REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000455
ASUNTO : PP11-D-2017-000455
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relacion con el artículo 5 numeral 5 de de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del mencionado adolescente al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada MARIA CELINA PEREZ, quien expuso: “buenos días, en mi condición de defensora del adolescente aquí presente, invoco el principio de presunción de inocencia y reafirmacion de libertad rechaza los hechos señalados por el ministerio publico por considerar que no se ajustan a la realidad rechazo la precalificación jurídica por considerar que no existe experticia en esta causa que demuestre lo dicho por los funcionarios de que era un arma de fuego que pueda indicar la conducta predelictual de mi defendido, rechazo la incautación del objeto del delito en poder de mi defendido, solicito la libertad plena en caso de que se tome en consideración los hechos señalados por el ministerio publico, las medidas cautelares del 582 literales C y H, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: N° SSCCPN031316-11122017. ACTA POLICIAL. PIRITU, 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017. Con esta misma fecha y siendo las 07:30, horas de a mañana, compareció ante este despacho, el SUPERVISOR (CPEP) LOPEZ PEDRO, titular de la cedula de identidad N V-16.040.848, adscrito a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” como Supervisor General de los Servicios Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Articulo 19 República Bolivariana De Venezuela en concordancia con los Artículos 113, 114, 116.116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el articulo 21 de la Ley De Cuerpo de Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con fecha 12/10/2017 y siendo las 05:20 horas de la mañana, me encontraba yo SUPERVISOR (CPEP) LOPEZ PEDRO en labores de patrullaje por diferentes sectores de Píritu, en las Moto particulares en compañía de los oficiales GUDIÑO JESUS, CI: 17.510.630 Y MORIAN YOVANNY, C.l:18.800.439, dando recorridos por la carrera 09, específicamente diagonal al club don tomas avistamos un ciudadano moreno estatura mediana, de contextura delgado, vestía un pantalón Jean marrón y un suéter de color verde con rayas amarillas, quien al ver la comisión Policial acelero su paso de manera rápida, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, se detiene, de esa misma manera se le indico al ciudadano que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o una sustancia ilícita os mostrara, el mismo respondió no poseer nada manifestando ser adolescente e hijo de la ciudadana YAKELIN TORREZ, realizando el chequeo el OFICIAL (OPEP) MORIAN YOVANNY, C.l:18.800,439, encontrándole entre la pretina del pantalón marrón adherido cuerpo un objeto con apariencia de arma de fuego de fabricación no industrializada (Chopo) adaptada presuntamente a calibre 38 mm, con empuñadura de madera a color marrón, en su interior un cartucho del mismo calibre 38 mm sin percutir, en vista de lo incautado se les hace saber sobre sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), A eso de las 05:25 de la mañana y el motivo de su detención procedimos al traslado de los mismos y la evidencia incautada a la Estación policial, no sin antes se traslada al adolescente al hospital DR. OSWALDO BARRIOS del Municipio para que le haga una valoración médica correspondiente y al llevarlo a la sede policial queda identificado legalmente amparándonos al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, moreno, estatura mediana, de contextura delgado vestía para el momento un pantalón Jean marrón y un suéter de color verde con rayas amarilla, con la siguiente evidencia física UN (01) UN OBJETO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA (CHOPO), ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, EN SU INTERIOR UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, seguidamente se realiza el llamado al sistema sipoll para verificar si posee registro policiales o alguna solicitud, siendo atendidos por el OFICIAL JEFE RAMIREZ BLANCA operador de guardia, quien indica que la cedula N° 29.784.716 se encuentra sin registro policial de igual manera Se le notifico mediante llamada telefónica a Fiscal Quinta Primero del Ministerio Público extensión Acarigua. ABG LID LUCENA, con conocimiento del jefe de la estación policial COMISIONADO (CPEP) ABG. FANEITE LUIS, eso es todo
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 12-11-2017, siendo aproximadamente la 05:25 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la carrera 09 diagonal al club Don Tomas del Municipio Píritu del Estado Portuguesa y observan a un ciudadano que se desplazaba a pie y este al notar la presencia de la comisión policial acelera el paso y trata de evadirla le dan la voz de alto y le realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales, y le encuentran entre la pretina del pantalón que vestía UN (01) OBJETO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA (CHOPO), ADAPTADORESUNTAMENTE A CALIBRE 38 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN EN SU INTERIOR UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, por lo que proceden a la aprehensión del adolescente, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del mencionado adolescente en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, trece (13) de Noviembre del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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