REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000123
ASUNTO : PP11-D-2016-000123
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 03 de marzo de 2016, se recibe denuncia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien denuncia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto hacia 8 días, cuando ella estaba en el salón de 4to año sección ‘U” del liceo Avila, donde estudian todos, y se encontraban hablando con el profesor Luis Torrealba, dejando ella su teléfono celular en el escritorio del profesor, cuando fue a ver el teléfono no estaba, en virtud de que estos eran los alumnos que se encontraban cuando sustraen el teléfono la misma sospecha de alguno de ellos, posterior a esto le hace varias amenazas. Es menester señalar que se cito a la víctima a los fines de que compareciera a los fines de consignar seriales imei del teléfono, factura o caja a los fines de poder solicitar los respectivos estudios telefónicos, no logrando contar con su asistencia.
.DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA SOLICITUD FISCAL CABE DESTACAR:
PRIMERO: PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 03-03-2016, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto hace 8 días yo estaba en el salón de 4to año sección “U” del liceo Ávila donde estudiamos todos, hablando con el profesor Luis Torrealba y mi teléfono lo deje en el escritorio del profesor, cuando fui a ver ya no estaba el teléfono, cuando salimos del colegio WENDY FERNANDEZ, me paro y me dijo que cual era la miradora que ellos no tenían nada que ver con lo del teléfono, yo le dije que los ojos se hicieron para ver y me fui, después de eso empezaron a decir uay van las perras”, refiriéndose a mis amigas y a mi, pero nosotros ni pendientes, hasta que llego el dia de ayer íbamos a la dirección a decir lo que había sucedido, entonces ellos empezaron a decir que vamos a llevar coñazos para que seamos serios, entonces mis amigas y yo nos metimos a dirección y ellos se fueron, después de eso notras ramos a IDENTIDAD OMITIDA, sobre lo del teléfono y ella se molesto y fue y le dijo al grupito y llego IDENTIDAD OMITIDA, y le dijo “chamo si yo fuera tu le mandara a hacer algo con IDENTIDAD OMITIDA y con IDENTIDAD OMITIDA”. Hoy estábamos en el salón y llego IDENTIDAD OMITIDA y dijo “esas mamaguevos me tienen arrecho, voy a buscar una pistola para darle un pepaso cuando salga”. Fuimos a dirección y llamaron a los representantes y nos dijeron que viniéramos a poner la denuncia porque ellos no se hacen responsables de lo que pase fuera del colegio, es todo”.
SEGUNDO: Con las boletas de citaciones para los testigos DAIRYS OCHOA, YERETNI MORENO, para el día 08-03-2016, a las 02:00 de la tarde.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, denuncia de la víctima, quien manifiesta que sospecha de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto eran los que estaban en el salón de 4to año sección “U” del liceo Ávila con ella cuando sustraen su teléfono celular, mas sin embargo de las actuaciones no se observa testigo alguno que nos de fe que esto ocurrió así, igualmente se cito en varias oportunidades a la víctima de la presente causa a los fines de que consignara factura, caja, algún documento o aportar el serial ¡mei del teléfono a los fines de solicitar el estudio telefónico para verificar si el mismo esta siendo usado por alguna persona, pero la misma no compareció por ante esta fiscalía, a pesar de esta debidamente citada; en virtud de las razones antes mencionadas y de que solo existe el dicho de la víctima en la cual sospecha de los adolescente como los responsables de estos hechos, sin embargo, no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado la ocurrencia del hecho, por lo que el Ministerio Público considera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por tanto solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de los mencionados Adolescentes y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tienen los adolescentes imputados de ser considerados constitucional y legalmente inocentes hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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