REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000138
ASUNTO : PP11-D-2016-000138
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de la ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA ROBINSONNIANA ZAMORANA “OSPINO”.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día martes 23 de febrero del 2016, siendo la 01:35 horas de la tarde, en la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsonniana Zamorana “Ospino”, municipio Ospino estado Portuguesa, se genera un incendio de gran magnitud en los terrenos destinados para la siembra y que están adyacentes a las aulas de clase, canchas, galpones de maquinaria, taller rural y áreas verdes de la escuela cercanas al cementerio, asi como también a las comunidades en este caso barrio maria laya, logrando observar los profesores que la propagación del fuego destruyo en forma rápida una hectárea del cultivo establecido de parchitas, declarándose como perdida total, igualmente el cultivo de cítricos (naranjas) y el cultivo de onoto sufrió el impacto inclemente del fuego observándose perdida parcial, el cultivo de mangas por su altura solo sufrió perdida parcial en el follaje hasta donde lo alcanzo la candela, sin embargo llamo la atención las amenazas del estudiante IDENTIDAD OMITIDA de 4to “c” cuando en presencia del personal docente al salir de la sala de conferencia advirtió que “iba a acabar con esta mierda”, refiriéndose a la escuela, de igual manera siguió vociferando que iba a incendiar la buseta y toda la escuela, haciendo presumir que el incendio generado en horas del mediodía en la institución fue por este estudiante. No se logra contar con la declaración de los profesores de la Institución Educativa, ni con la Inspección Técnica del lugar para dejar constancia efectivamente de los daños denunciados.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el acta de atención al publico, de fecha 24-02-2016, por el ciudadano JUAN ASCANIO SANCHEZ, quien expone: “Que el día 23-02-2016, un grupo de estudiantes se introducen a la reunión del personal docente para dar a conocer sus molestias por la situación actual de la Escuela Técnica Ospino, ya que la misma tiene fallas, al salir de la reunión uno de los estudiantes presentes dice en publico que va a quemar esa mierda (según sus palabras), pasado una hora y media, se comienza a ver humo en la parte de abajo de la institución y cuando nos acercamos hasta allá se observo que se quemaron varios cultivos”.
SEGUNDO: Con el ACTA, de fecha 23-02-201 6, la cual dice lo siguiente: “Hoy martes 23 de febrero siendo las 4:05 PM, de la tarde se redacta la presente para dejar constancia de la situación de peligro que puso en riesgo la vida de plantas, personas y animales de la institución, al suscitarse a eso de la 1:35 PM, un incendio de gran magnitud en los terrenos destinados para la siembra y que están adyacentes a las aulas de clase, canchas, galpones de maquinaria, taller rural y áreas verdes de la escuela cercanas al cementerio, así como también a las comunidades en este caso barrio maria laya. Se puede constatar la propagación del fuego destruyo en forma rápida una hectárea Del cultivo establecido de parchitas, declarándose como perdida total, igualmente el cultivo de citricos de naranja y el cultivo de onoto sufrio el impacto inclemente del fuego observándose perdida parcial, el cultivo de magas por su altura solo sufrio perdida parcial en el follaje hasta donde lo alcanzo la candela…sin embargo llamo la atención las amenazas del estudiante IDENTIDAD OMITIDA de 4to “e” cuando en presencia del personal docente al salir de la sala de conferencia advirtió que “iba a acabar con esta mierda”, refiriéndose a la escuela. De igual manera siguió vociferando que iba a incendiar la buseta y toda la escuela, de allí que nos hace sospechar una premeditación en el incendio generado en horas del mediodía en la institución...
TERCERO: Con el acta de llamada telefónica, la cual dice lo siguiente: “En el día de hoy, 26 de febrero del 2016, se deja constancia que siendo las 9:11 AM, el Fiscal Auxiliar (interino) de este Despacho, realizo llamada telefónica al ciudadano JUAN M. ASCANIO SANCHEZ, al numero de teléfono 0412-1520272, en su condición de docente de la Escuela Técnica Ospino, a los fines de solicitarle el motivo por el cual no había comparecido el día 25-02-2016, a la cita pautada, dicha llamada telefónica fue atendida por el mismo ciudadanos y manifestó que estaba en espera que la profesora Yusbely Gonzalez recabara la información suficiente para traerla a la fiscalia, y que los haría el día lunes 29-02-2016, sin mas que agregar y dejando constancia de haber sido notificado del acto a celebrarse, es todo”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta representación fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de INCENDIO, previsto en el Articulo 343 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsonniana Zamorana “Ospino”, municipio Ospino estado Portuguesa. Si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, denuncia de la profesores de la institución educativa donde mencionan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que vociferaba que iba a quemar la escuela, sin embargo, no se contó con la declaración de los profesores que estaban en el momento en que ocurrio el hecho denunciado, a persas de haber sido citados en varias oportunidades, así como tampoco se contó con las resultas de las solicitudes de inspección técnica a los fines de que los funcionarios dejaran constancia de los daños que sufrió la siembra de la institución, por lo que la Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicab por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, solicita se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de la investigación no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, de las diligencias de investigación que sustentan la presente causa, se observa que si bien es cierto que se encuentra inserto en las actuaciones precedentes, denuncia de la profesores de la institución educativa donde mencionan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que vociferaba que iba a quemar la escuela, sin embargo, no se contó con la declaración de los profesores que estaban en el momento en que ocurrió el hecho denunciado, a pesar de haber sido citados en varias oportunidades, así como tampoco se contó con las resultas de las solicitudes de inspección técnica a los fines de que los funcionarios dejaran constancia de los daños que sufrió la siembra de la institución y no existiendo elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos investigados por la Representación Fiscal, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.