REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000311
ASUNTO : PP11-D-2017-000311
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RICO CORTEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.284.797, residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 15, torre F, apartamento 1-2, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6631664 y 0424-5796765.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 1 de julio del año 2017 siendo aproximadamente las 10:20hrs de la noche, cuando la ciudadana víctima MARIA DE LOS ANGELES RICO CORTEZ, se encontraba en su residencia, ubicada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 15, torre F, apartamento 1-2, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, cuando sale a casa de su vecina de nombre CARMEN SUSANA RIVERO a fin de pedirle le regresara un saco de cemente que le había prestado al esposo, en ese momento llega el ciudadano y mientras la víctima hablaba con el ciudadano pidiéndole el cemento que con anterioridad le había prestado, sin mediar ninguna palabra la víctima recibe un golpe por el rostro por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente la víctima formula la denuncia y es referida al servicio de medicatura forense a la cual no asistió.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 02-07-2017, suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RICO CORTEZ, quien expone lo siguiente: “El día de ayer sábado 01-07-201 7, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, por lo que salgo hasta la casa de mi vecina de nombre CARMEN SUSANA RIVERO para pedirle que me consiguiera el saco de cemento que me debía su esposo, ya que él me quitó un saco de cemento prestado y no me lo ha devuelto, pero en ese instante venía llegando el esposo de mi vecina de nombre CARLOS ARIAS, por lo que él doy la espalda a mi vecina y para hablar con él, pero como estaba molesta le hablé en un tono de voz fuere alterado, cuando de pronto recibo un golpe en el rostro de parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, el cual me produjo sangrado en la nariz, pero cuando reacciono y trato de ver donde estaba la joven que me había agredido, siento que a mi espalda me toman por los cabellos y comienzan a halármelos hacía abajo, logrando ver que era mi vecina de nombre CARMEN SUSANA RIVERO por lo que caigo al suelo y esta mujer cae sobre mí, con la consecuencia que me disloca el brazo derecho, cosa que aprovechó para continuar agrediéndome en el suelo hasta que, pero como no podía defenderme porque no podía mover mi brazo, los vecinos intervinieron y nos separaron, los cuales me ayudaron a levantarme y me llevaron a mi casa, donde permanecí como media hora esperando a que llegara mi mamá para que me Ilevara al hospital, al llegar mi mamá comienzan a sacarme y una vez frente al apartamento de las personas que me habían agredido mi mamá se fue a discutir con ellas y es allí donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde dentro de su casa armada con un cuchillo, pide que le abran la puerta porque nos iba a comer a puñaladas, entonces nosotros nos fuimos para que me atendieran y ver qué cosa era lo que me había pasado en el brazo
SEGUNDO: Con la Comunicación de fecha 15-08-2017, suscrita por el Experto Profesional Dr ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien informa de lo siguiente: “La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RICO CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-19.284.797... luego de realizar búsqueda en el libro de personas atendidas por este Despacho se verificó que dicha persona no se presentó ante este servicio
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, en virtud de la lesión producida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la víctima MARIA DE LOS ANGELES RICO CORTEZ, donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que el ciudadano víctima no acudió a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO PENALOZA, en su Comunicación de fecha 15-08-2017, en la cual informa: “La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RICO CORTEZ.. luego de realizar búsqueda en e/libro de personas atendidas por este Despacho se verificó que dicha persona no se presentó ante este servicio donde se logra demostrar a través de las actas de investigación antes indicadas, que la víctima no acudió a la medicatura Forense, según lo informado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, en su Comunicación de fecha 15-08-2017, en el cual informa que la víctima no se presentó ante ese Servicio de Medicatura, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de la mencionada adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que la victima no acudió por ante la Medicatura Forense haciéndose imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no se realizó o no puede ser atribuido a la adolescente, antes mencionada, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.