REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000402
ASUNTO : PP11-D-2016-000402
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien vive cerca de deposito del gas, por imputársele la presunta Comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: En fecha 02 ce septiembre de 2016. Siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos al Destacamento 312. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en labores de Patrullaje. avisan a las afueras de un local comercial ubicado en el sector Barrio abajo con avenida Libertador de nombre Abasto Gigante. donde se hacia una venta de productos regulados, harina de maíz alli se encontraba un ciudadano gritando a las afueras del mencionado local el mismo al percatarse de la presencia de la comisión muestra una actitud grosera y alterada, motivo por el cual se le solicite su identificación, el mismo se identifica inicialmente con el nombre de Eduardo Montesino, aportando una cédula de identidad la cual el funcionario pudo observar que no correspondía a las características del sujeto en cuestión, motivo por el cual se procede a realizarle una inspección corporal, pudiendo ubicarle dos cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos Javier García CI V- 12.278.554 y una cédula que si le pertenece al ciudadano a nombre de IDENTIDAD OMITIDA Motivo por el cual se materializa su aprehensión
El Representante del Ministerio Público calificó los Hechos como constitutivos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó que no se imponga ninguna medida cautelar y solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechazo la acusación por el delito que imputa el ministerio publico invoca los principios de inocencia, no me opongo a la solicitud fiscal y solicito se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° GNB-440-16, realizada en fecha 02 de septiembre de 2016, suscrito por los Funcionarios SM/1. DIAZ PLREZ ALEXIS. Efectivo militar adscrito al Puesto Ospino. Dependiente de la primera compañía, del destacamento Nro 312, del Comando de Zona Nro. 31. de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114 115. y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1 ro de la ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “en la fecha 02 de septiembre del presente año en curso. Siendo las 12:25 horas de la tarde, encontrándome de comisión por la Jurisdicción del Municipio Ospino. del Estado Portuguesa, específicamente por el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ABASTO GIGANTE UBICADO EN ÉL SECTOR BARRIO ABAJO, AVENIDA LIBERTADOR FRENTE AL COMANDO DE LA POLICA en compañía de los efectivos militares, Sil SILVEIRA CASTILLO) YOLEIDA, S/2 PÉREZ ORELLANA GILBERT se observó un ciudadano gritando frente del establecimiento comercial el cual había llegado mercancía (HARINA DOÑA EMILIA) este al ver la comisión militar mostró una actitud grasera y alterado en vista de tal situación los Sil SILVEIRA CASTILLO YOLEIDA, 5/2 PEREZ ORELLANA GILBERT, procede bajar de la patrulla a dialogar con las personas y a ordenarlos sin embargo un ciudadano que estaba en la pared del establecimiento que vestía con una camisa blanca pantalón, negro a quien el S/2 PEREZ ORELLANA GILBERT, le solicito su identificación personal. y de forma nerviosa se identifico como, MONTESINO VELASQUEZ EDUARDO JOSE titular de cédula de identidad, 21136 768 e S12 PÉREZ ORELLANA GILBERT se percató que la cédula que le paso no es del ciudadano, seguidamente. se le efectúa una revisión corporal de acuerdo a lo estipulado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándole dos (02) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA, 01- QUE LE PERTENECE AL CIUDADANO, GARCÍA FERNÁNDEZ JAVIER JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17278554 Y LA 02- CEDULA DE IDENTIDAD QUE SI LE PERTENECE AL CIUDADANO, IDENTIDAD OMITIDA, quien se le pregunta e motivo por qué posee dos cédulas que no son de él, no respondiendo nada, sin embargo el adolescente DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA donde se logra aprehender al adolescente y se le hizo de conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en el articu1c 127 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y a a causa de su detención por encontrarse incurso en uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley, ( CONTRA LA FE PUBLICA) y trasladados hasta la sede del Puesto Ospino, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Abg Carlos Jose Colina, Fiscal Auxiliar Quinto con Competencia en responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. a quien se le informo de la detenido del adolescente, que el mismo se encuentra en la sede de este puesto comando y que las actuaciones serán remitidas a su despacho fiscal, es todo”. Elemento de convicción eficaz. Por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N°9700-058-1701-1957, realizado en fecha 03 de septiembre de 2016, Suscrito por el Funcionario DETECTIVE RAINER RIVAS, experto al servicio de la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: ‘MOTIVO: Determinar a través del estudio documentologico, la autenticidad o falsedad de los documentos recibidos como dubitados. EXPOSICION: Las evidencias fisicas sobre la cuales se realizara un minucioso estudio documentologico es la siguiente: DOCUMENTOS DUBITADOS: 01) Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-21. 136.768 a nombre de EDUARD JOSE MONTESINOS VELASQUEZ fecha nacimiento 03-05-1989 fecha de expedición 21-04-2015, estado civil Soltero fecha de vencimiento 04-2025 02 Un 01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el el N°V-17278554 a nombre de JAVIER JOSE GARCIA FERNANDEZ, fecha nacimiento 13-0-81. fecha de expedición 28-09-1 3, estado civil Soltero fecha de vencimiento 09-2023. 03) Un (01) ejemplar con apariencia de Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela. signada con el N° V-26.940 842, a nombre ce IDENTIDAD OMITIDA CONCLUSIONES: 01) El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela. signada con el NC V-21.136.768. a nombre de EDUARD JOSE MONTESINOS VELASQUEZ, fecha nacimiento 03-05-1989, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificada como dubitada es FALSO 02) El ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-17,278354, a nombre de JAVIER JOSE GARCIA FERNANDEZ, fecha nacimiento 13-08-81, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, calificada como dubitada es FALSO 03) Un (01) ejemplar con apariencia de Cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela. signada con el N° IDENTIDAD OMITIDA, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, fecha nacimiento 19-0998 descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial calificada como dubitada es AUTENTICA. Es todo”. Elemento de Convicción eficaz por cuanto en él se deja constancia de la autenticidad o falsedad de los documentos de Identidad que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE RAINER RIVAS Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas sub. Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-058-1701-1957, realizado en fecha 03 de septiembre de 2016. Prueba pertinente por cuanto se practica a las evidencias colectadas e incautadas al adolescente imputado al momento de su aprehensión y necesaria, para dejar constancia de que se trata de cédulas de identidad así como de determinar su autenticidad o falsedad, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 ce CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y Dictámenes para mayo: precisión del caso y su declaración, Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-058-1701-1957, realizado en fecha 03 de septiembre de 2016, suscrito por el DETECTIVE RAINER RIVAS Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: SM/1 DIAZ PÉREZ ALEXIS, efectivo militar adscrito al Puesto Ospino, dependiente de la Primera Compañía, del Destacamento Nro 312, del Comando de Zona Nro 31. de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde deberá ser citado por cuanto el mismo es Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de Funcionario Actuante en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado y a través de su testimonio puede aportar al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza la aprehensión.
SEGUNDO: S/1 SILVEIRA CASTILLO YOLEIDA, efectivo militar adscrita al Puesto Ospino, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento No 312 del Comando de Zona Nro 31, de la Guardia Nacional Bolivariana lugar u. de deberá ser citada por cuanto la misma es, Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de Funcionara: actuante en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede aportar al tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que realiza la aprehensión.
TERCERO: S/2 PEREZ ORELLANA GILBERT, efectivo militar adscrito al Puesto Ospino dependiente de la Primera Compañía el Destacamento Nro 312 del Comando de Zona Nro 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar do ‘de deberá ser citado por cuanto el mismo es, Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de Funcionar u Actuante en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede aportar al tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que realiza la aprehensión
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de las medidas cautelares prevista en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al mencionado adolescente en fecha 04-09-2016.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al atentar Contra un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos mil Diecisiete.-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARÍA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.