REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000470
ASUNTO : PP11-D-2017-000470
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se les oiga declaración si éstas así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a las mencionadas adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA establecido en el articulo del 425 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidas, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo del 425 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de las mencionadas adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de las mencionadas adolescentes, al proceso que se les sigue, se les imponga a las adolescentes, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo del 425 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a las adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: Esta defensa rechaza y contradice lo manifestado por el Ministerio Publico y solicito sea impuesta una medida menos gravosa en virtud de que mI representada es primaria y no tiene otra causa y solicito la libertad, solicito se pidan disculpas mutuas es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA abogado BORIS CASTELLON FORERO, quien expuso: esta defensa solicita libertad plena por cuanto mi defendida presto la colaboración inmediata y se puso a derecho en vista de que es victima y no victimario la misma no debió haber atravesado por todo esto por cuando se encuentra en un estado de salud delicado, estando en una etapa insipiente del proceso solicito la libertad, consigno ante este tribunal carta de buena conducta donde se evidencia la conducta intachable de mi defendida y examen medico de mi defendida donde se demuestra el delicado estado de salud de mi defendida Es todo”
De igual manera oída la libre voluntad de las identificadas adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACARIGUA, MIÉRCOLES VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE HERNÁNDEZ JORGE, adscrito al grupo de investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en los Articulos 34, 35, 48 y 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándonos en la sede de este despachó siendo las 12:35 ir al mediodía se presentó una adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le había causado lesiones en el rostro, sin causa justificada, hecho ocurrido frente al Liceo i3olívariano Rural el Jobito, ubicado en la calle principal del caserío los Malabares, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Asimismo, se tenia conocimiento de la ubicación de dicha ciudadana, Motivo por el cual y siendo las 01:20 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios: INSPECTOR JEFE HERNÁNDEZ LUIS, DETECTIVE AGREGADO MOLINA CARLOS Y DETECTIVES VARGAS MARCOS, CAILETH VÁSQUEZ, TORRES DAVID Y EL SLJSCRITOR, a bordo de una unidad identificada, conjuntamente con la adolescente antes mencionada a la dirección donde ocurrieron los hechos y la posible ubicación de la presunta agresora. Una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de de investigaciones, la adolescente antes mencionada, nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que siendo las 02:10 horas de la tarde, el funcionario DETECTIVE TORRES DAVID, procedió a fijar la respectiva inspección técnica policial, la cual explica de manera amplia y detallada las características del lugar. Seguidamente a la acompañante de la comisión le hicimos referencia sobre la ubicación de la ciudadana María Magdalena, presunta investigada, a objeto de ubicarla, identificarla y aprehender por encontrarse dentro del lapso flagrante establecido en el código orgánico procesal penal en la comisión del hecho punible, seguido en su contra informándonos que la misma podría ser ubicada en la finca Rancho Grande del mencionado caserío; Por lo que nos trasladamos hacía la mencionada finca, una vez en la mencionada finca logramos avistar una vivienda donde le realizamos varios llamados en reiteradas ocasiones donde fuimos atendido por una persona de sexo femenino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión Identificándose como IDENTIDAD OMITIDA a quien le observamos leve inflamación en el rostro y señales de rasguños. Al inquirirle sobre las lesiones que se le observaron, la misma manifestó que fueron causada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en una riña que sostuvieron, ya que tenían problemas por cuanto un ciudadano llamado Javier quien es la pareja actual de una de las investigadas es la ex-pareja de la otra de las investigadas, razón por la cual fueron aprehendidas de forma flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, las denunciante que pretendían erigirse como víctima en un hecho reciproco, de igual manera fue aprehendida La adolescente requerida por nuestra comisíon asímismo siendo las 03:00 horas de la tarde la funcionaria DETECTIVE VÁSQUEZ CAILETH íus uxpsu y. los derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en el articulo 490 de la Constitución de la República Bolivariaria de Venezuela, en concordancia con los artículos 541 y 654, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se les notifico a los presentes, el motivo de sus detenciones, quedando plenamente identificadas como IDENTIDAD OMITIDA así mismo siendo las 03:05 horas de la tarde, procedió el funcionario DETECTIVE TORRFS DAVID, procedio a fijar la respectiva inspección técnica policial, la cual explica de manera amplia y detallada las características del lugar. en tal sentido optarnos por retornar hasta la sede del despacho con loS detenidos antes mencionados, una vez en esta oficina procedí a verificar la identidad de las investigadas ante el enlace con el Servicio Administrativo d identificación, Migración y Extranjería (S.A.l.M.E), donde pude constatar que los numeros de cédulas de identidad aportados les corresponden, de igual manera procedí a verificar el estatus legal de los referidos imputados, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.II.POLJ, donde pude constatar que las mismas no registran detenciones por ante este cuerpo de investigaciones, por tal motivo se le dio inicio alas actas procesales signadas con el numero K-17-0058-02551 por la comision de uno de Los delitos Contra Las Personas. Dicho procedimiento le Fue notificado a los jefes de este Despacho, y mediante vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial, Abogado Liz Lucena, quien se dio por notificado, se deja constancia que a lo adolescentes se les permitió la notificación a sus familiares de su detención consigno acta policial instructiva de cargo de las adolescentes.
SEGUNDO: Con el informe medico Forense de fecha 22-11-2017, practicado en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja como conclusiones que sufrió lesiones de carácter Leve.
TERCERO: Con el informe medico Forense de fecha 22-11-2017, practicado en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja como conclusiones que sufrió lesiones de carácter Leve.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación de las adolescentes imputadas de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que pueden tener las adolescentes imputadas en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se de desprende que las adolescentes imputadas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua el día 22-11-2017, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios en la sede de su Despacho y se presenta una adolescente que se identifica como IDENTIDAD OMITIDA y les manifestó que una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le había causado lesiones en el rostro, sin causa justificada, hecho ocurrido frente al Liceo Bolivariano Rural el Jobito, ubicado en la calle principal del caserío los Malabares, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por lo que los funcionarios policiales se dirigen en compañía de esta adolescente hasta la dirección donde podía ser ubicada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y una vez alli se dirigen hasta la vivienda donde reside y le realizan varios llamados en reiteradas ocasiones y fueron atendidos por una persona de sexo femenino a quien luego de imponerle el motivo de su presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión Identificándose como IDENTIDAD OMITIDA a quien le observan una leve inflamación en el rostro y señales de rasguños y al preguntarle sobre las lesiones que se le observaron, la misma manifestó que fueron causadas por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo dichos funcionarios a realizar la aprehensión de ambas adolescentes observándose de los informes medico forense practicado a ambas adolescentes que estas sufrieron lesiones de carácter Leve.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad de las adolescentes imputadas de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar las mencionadas adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que las mencionadas adolescentes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, siendo reconocido por ellas como las responsables del mismo, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión de las adolescentes imputadas se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del o la adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de las adolescentes imputadas, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a las mencionadas adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: B.- la obligación que tienen las mencionadas adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de sus respectivos representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de sus representadas y H.- La Incorporación de las mencionadas adolescentes al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de las mencionadas adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de las mismas. Se ordena la Libertad de las adolescentes, sujetas al proceso con las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de LESIONES EN RIÑA establecido en el articulo del 425 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tienen las mencionadas adolescentes de someterse a la orientación y supervisión de sus respectivos representantes legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de sus representadas y H.- La Incorporación de las mencionadas adolescentes al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de las mencionadas adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de las referidas adolescentes, sujetas a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticuatro (24) de Noviembre del año 2017.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. EDWIN PEREZ
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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