REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000479
ASUNTO : PP11-D-2017-000479
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Especializado abogado ABIGAIL NARVAEZ, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente imputado en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensora Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenos días esta defensa, rechaza, los expuesto por el ministerio publico por carecer de elementos de convicción, solicito que se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y se impongan las medidas menos gravosas posible, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Pública Especializada abogado ABIGAIL NARVAEZ y la finalidad de la audiencia, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, en forma libre, voluntaria y expresa NO QUERER DECLARAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y así mismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente imputado en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

PRIMERO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL”.ACARIGUA, SABADO 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.— En ésta fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por éste Despacho la funcionaria DETECTIVE AGREGADO JOHAN JIMENEZ, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de patrullaje, en vehículos particulares, hacia el perímetro de la ciudad del municipio Esteller, a fin de darle cumplimiento al plan Zamora 200, con la finalidad de disminuir el indice delictivo, en compañía de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS JOHAN JIMENEZ, ELVIS ALMAO, DETECTIVES HERMES NUÑEZ Y OVER ALMAO, en vehículos particulares, por la Calle principal, del caserío Navea, vía pública, Parroquia Uveral, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, avistamos a dos persona del sexo masculino, con las siguientes características: piel negro, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,63 metros, quien portaba como única vestimenta un bermuda color verde y el segundo piel blanco, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,65 metros, quien portaba como única vestimenta un bermuda color blue jeans, quienes al notar la presencia policial, optaron una actitud nerviosa, apresurando sus paso, tratando de evadir la comisión, tomando en cuenta la premura del caso, procedimos a descender de los vehículos, dándole la voz alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, quien al escuchar el llamado, optaron en detenerse: indicándoles que de tener alguna sustancia u objeto ilícito adherido su cuerpo o entre sus pertenencias lo expusieran indicándonos que rio poseían nada, motivo por el cual el Pesquisa, DETECTIVE AGREGADO ELVIS ALMAO, procedió a realizarle una inspección, corporal amparado actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a los supra mencionados, logrando ubicarles entre sus pertenecías, dos (2) envoltorios de regular tamaño a cada uno de los individuos para un total de cuatro (4) envoltorios, cada uno elaborado en material sintético traslucido, contentivo de restos vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante, de presunta droga (MARIHUNA), atado en su único extremo del mismo material., siendo colectado como evidencia de interés Criminalístico, a cada uno de los sujetos, a quienes se le hizo énfasis sobre lo evidenciado y sin coacción alguna manifestaron a la comisión que era de su consumo, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión correspondiente; basándonos según lo establecido de acuerdo al artículo 234°, 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procediendo el funcionario Detective Over ALMO, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica, a las 10:50 horas de la mañana, mediante la cual se describe de manera amplia y detallada las características del lugar, las evidencias y consigno por medio de la presente. posteriormente se procedió a imponerlos de sus derechos de acuerdo a lo establecido con el artículo 49° Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo a las 11:00 horas de la mañana, De igual manera, dichos sujetos quedaron plenamente identificados de la manera siguiente; GABRIEL ALFONZO BRACAMONTE VARGAS, venezolano, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento; 21-04- 1.995, soltero, indefinida, residenciado Caserío corosito, calle principal, casa número 5, Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, C.I V-24.813.251 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Hago referencia que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los transeúntes y vecinos ‘se negaron por temor a futuras represalias en su contra. Seguidamente retornamos al Despacho, conjuntamente con los aprehendidos, una vez en esta oficina, le informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, trasladándome al área de laboratorio de toxicología de este Despacho, a fin de someter los referidos envoltorios contentivos de presunta droga a las pruebas de orientación. Situados allí, fuimos atendidos por la toxicólogo de Guardia NIDIA BALAGUERA, quién luego de estar al tanto del motivo de mi presencia recibió la evidencia supra mencionada, manifestándome que en relación cuatro (4) envoltorios de regular tamaño, de material sintético traslucido, contentivo de restos vegetales de color marrón y olor fuerte y penetrante, de presunta droga (MARIHUNA), atado en su único extremo del mismo material, siendo colectado como evidencia de interés Criminalistico, los cual fueron colectados como evidencia de interés Crimínalistico, arrojando un peso bruto de cuatro gramos (4,00 gramos), el cual al ser observado ante el microscopio, logró determinar que por las características organolépticas que presenta la evidencia, resultó ser positiva para la droga conocida como (MARIHUANA), acotando que la citada en la actualidad no tiene usos Terapéuticos y que quedaría en ese recinto para ser sometida a la respectivas experticias de rigor; hago referencia que a la evidencia le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de la cual anexo copias fotostáticas en el presente, acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) los datos filiatorios aportado, el estatuto legal, ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso tiempo, logré constatar de manera fehaciente que los datos de los detenidos les corresponden, según enlace SAIME—CICPC, además que el ciudadano Gabriel BACAMONTE, presenta los siguientes registros policiales 1: fecha 08-05-2017, Delito porte ilícito, Expediente MP—20209325-17, por ante esta Sub Delegación y 2: de fecha 23-09—2014, delito robo de vehículo, Expediente MP—423294--14, por ante esta Sub Delegación. Prosiguiendo las diligencias pertinentes se le dio inicio a las actas procesales signadas con el número K-17-0058-02567, iniciado por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente le efectuamos llamada telefónica al Abogado ELENIER GARCIA, Fiscal Primera en Materia de Drogas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa y a la abogada LID LUCENA Fiscal Quinta en Materia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del estado Portuguesa a quien luego de explicarles los pormenores de la aprehensión, tomando nota al respecto, manifestando que dicha causa fueran presentados a la orden de su representación fiscal. Es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”.
SEGUNDO: CAUSA k N° K—17-0058--02567. INSPECCIÓNACARIGUA; SABADO 25 DE NOVIEMBRE DEL 2.017. En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, integrada por los funcionarios: Detective Agregado JOHAN JIMENEZ y OVER ALMAO, adscritos a esta Sub-Delegación en: CASERÍO NAVEA, CALLE PRINCIPAL VÍA PÚBLICA, PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, donde las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, en la cual se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto, a los lados se avistan las aceras y brocales, en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público y residencial, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversas estructuras, tamaño y colores. Continuando con la respectiva inspección técnica de la vía publica, se realiza un rastreo minucioso en las periferias del lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, dando resultados negativos, es todo cuanto tenemos que informar al respecto
TERCERO: Con la prueba de orientación practicada por la experto toxicóloga NIDIA BALAGUERA, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada al adolescente se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de Un (01) gramo con Quinientos (500) miligramos.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, el día 25-11-2017, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle principal, del caserío Navea, de la parroquia Uveral del Municipio Esteller y observan a dos (02) ciudadanos de piel negro, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,63 metros, quien portaba como única vestimenta un bermuda color verde y el segundo piel blanco, cabello de color negro, estatura aproximadamente 1,65 metros, quien portaba como única vestimenta un bermuda color blue jeans, que se desplazaban a pie y al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa acelerando el paso que puso en alerta a los funcionarios policiales, motivo por el cual les dan la voz de alto, seguidamente proceden a buscar a un ciudadano por los alrededores del lugar para que fungiera como testigo presencial, siendo infructuosa la búsqueda, les realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el Artículo 191 del código orgánico procesal Penal, logrando encontrarles a cada uno de ellos dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintetico traslucido contentivos de restos vegetales de color marron y olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana que al ser sometida a prueba de orientación por la experto Toxicóloga da como resultado que se trata de la planta conocida como Marihuana con un peso neto de Un (01) gramo con Quinientos (500) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante y para el mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda que se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía Ordinaria.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, Consistente en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.- Se acuerda la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 28-11-2017 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del adolescente imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición des medidas Cautelares, imponiéndose al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2017.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. EDWIN PEREZ
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.