REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000408
ASUNTO : PP11-D-2017-000408
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.860 Y ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AURISTELO SOTELDO TORREALBA titular de la cédula de identidad N V-3.525.984.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de este en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día martes 10 de octubre del 2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano víctima AURISTELIO SOLTELDO TORREALBA, iba en su vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, color beige, placas A13AS9U, con su compañero de trabajo de nombre JUAN CARLOS RONDON, cuando fueron interceptando por cinco sujetos desconocidos, que salieron de una zona boscosa, donde los mismos portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte, logran someterlos y bajarlos del vehículo camioneta, para luego intemarlos en la maleza, donde tres de ellos se llevan su vehículo, con todas sus herramientas de trabajo, mientras que los otros dos se quedaron con ellos y los despojan de sus pertenencias, al pasar 20 minutos aproximadamente se retiran por una vía que conduce al caserío La Ceiba dele estado Portuguesa. Los ciudadanos víctimas describen a los autores de estos hechos de la siguiente manera el primero es de contextura delgada, color de piel morena, ojos pequeños, pelo corto, el segundo es de contextura delgada, color de piel trigueño, ojos grandes, con barba y bigote, pelo corto, el tercero es de contextura delgada, color de piel moreno, de estatura alta, ojos grandes, pelo corto, el cuarto es de contextura delgada, color de piel morena, ojos pequeños, cabello corto y el quinto es de color de piel trigueño, cabello corto, de contextura delgada, ojos grandes, a quienes desde la denuncia formulada identificó con los siguientes apodos “EL CARACAS”, “EL NISI”, “EL ALONSO”, IDENTIDAD OMITIDA y “EL CARLOS”, y que los mismos podían ser ubicados en el caserío La Ceiba y Peñita, parroquia Canelones, municipio Turen estado Portuguesa. Es menester señalara que al ciudadano AURISTELIO SOLTELDO TORREALBA, lo despojan de su vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo C-1 0, color beige, placas Al 3AS9U, una caja de herramientas de color azul, contentiva en su interior de herramientas y llaves varias para mecánica diesel, un caucho de repuesto con sus respectivas rin 16, un gato tipo caimán, color amarillo, un talonario de factura de un taller de mecánica diesel, una libreta de ahorro de la entidad bancaria bicentenario, una cédula de identidad laminada de su esposa, dos engranes de tractor y un teléfono celular; mientras que al ciudadano JUAN CARLOS RONDON, lo despojan de su teléfono celular, de color negro. Una vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, tienen conocimiento de estos hechos, de inmediato conforman una comisión de funcionarios a los fines de realizar las primeras pesquisas del caso, e identificar y ubicar a los autores de estos hechos punibles, haciendo la inspección técnica del lugar de los hechos y sostienen conversación con moradores del sector sobre los sujetos mencionados por las víctimas en sus denuncias, al día siguiente de los hechos se logra la recuperación del vehículo, clase camioneta, a la cual se le realiza experticia de activación especial y barrido, logrando colectar rastros dactilares sobre la superficie externa e interna del mismo. El día jueves 12 de octubre del 2017, continuando con las investigaciones relacionadas con estos hechos, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, integrada por el Detective Agregado Elvis Almao, Inspector Agregado YILBE CASTANEDA, Inspectores ANDRI PÉREZ, KELVIS PÉREZ, Detective Jefe DAVE ALBORNOZ, Detectives Agregados EDIXON MENDOZA, KEIVER YÉPEZ, DONAN GIMENEZ, LEARSY CAMACHO, CARLOS ARIAS, OSCAR PIÑA, ELIOMAR OVIEDO, ARGENIS PARRA, Detectives OVER ALMAO, FRANCYS VILLAVICENCIO, MARIO CASTILLO y Oficial de la P.E.P WALDIR CORREA. se trasladan hasta el Caserío La Ceiba, municipio Tureri estado Portuguesa, donde sostienen entrevista con vecinos de la zona, los mismos aportaron información sin identificarse, y manifiestan que el sujeto apodado “EL CARACAS”, reside en la segunda calle del mencionado caserío, específicamente en la segunda vivienda lado izquierdo la cual se encuentra sin frisar ni pintar mientras que “EL ALONSO” se encontraba frente a su residencia, la cual está ubicada en la calle principal del caserío, en compañía de tres sujetos, obtenida dicha información se dividen en dos grupos, donde el primer grupo de funcionarios al mando del inspector ANDRI PEREZ, conjuntamente con el Detective Jefe DAVE ALBORNOZ, Detectives Agregados KEIVER YEPEZ, CARLOS ARIAS, ARGENIS PARRA, DETECTIVES OVER ALMAO, OFICIAL PEP WALDIR CORREA, se trasladan hacia la primera dirección señalada anteriormente, donde avistamos a una persona del sexo masculino quien se encontraban frente a una vivienda quien portaba como única vestimenta un short de color azul, quien al notar la presencia mostró una actitud evasiva, emprendiendo una veloz carrera internándose en una vivienda, los funcionarios inician su persecución punto a pie ingresando a la referida vivienda haciendo uso de la excepción del articulo en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando las medidas de seguridad del caso, donde fueron recibidos por un disparo cuya acción los obligó a resguardar su integridad física, cuando se disponen a ingresar al inmueble nuevamente logran observar a dicho sujeto en una área que funge como cocina con un arma de fuego en sus manos, le ordenan que arroje el arma al piso, haciendo caso omiso a tal solicitud diciéndole a los funcionarios que no se entregaría por ninguna razón, optando nuevamente en efectuar un segundo disparo, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de ingresar a dicha vivienda, recibiendo un tercer disparo, por lo que hacen uso de tas armas de fuego, cayendo herido el sujeto en el suelo con el arma de fuego que portaba, proceden a prestarles la ayuda necesaria y lo trasladan hacia el centro asistencial mas cercano, a fin de que recibiera los primeros auxilios, donde el mismo fallece. Mientras ocurrían estos hechos, de manera simultanea, el segundo grupo de trabajo al mando del funcionario Inspector Agregado YILBE CASTANEDA, conjuntamente con el Inspector KELVIS PEREZ, Detectives Agregados EDIXON MENIDOZA. JOHAN JIMENEZ LEARSY CAMACHO, OSCAR PINA, ELIOMAR OVIEDO. Detectives FRANCYS VILLAVICENCIO y MARILIN CASTILLO, se trasladaron hacia la segunda dirección obtenida, quienes lograron avistar frente a una vivienda a cuatro personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de los funcionarios mostraron de igual manera actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz, haciendo caso omiso y emprenden una veloz carrera internándose en una vivienda, los funcionarios proceden a ingresar a la misma, haciendo uso de la excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y logran darles alcances en un área que funge como patio, por lo que una vez neutralizados, los funcionarios Detectives Agregados EDIXON MENDOZA y JOHAN JIMENEZ, hacen la identificación plena de los ciudadanos NISY ELY ESCALONA SIVIRA, de 20 años de edad, CARLOS JAVIER ALVAREZ ALMAO, de 20 años de edad, LEONIS LONZO TORRES COLMENAREZ, de 21 anos de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad; luego hacen inspección en el lugar donde logran capturar a estos ciudadanos y encuentran en un área que funge como sala un neumático, marca wrangler at, de color negro, modelo Kelly 275/60 R 15; dos neumáticos, marca Good Year, color negro, modelos wrangler at PZ351 75R1 5; un gato hidráulico, color amarillo, sin marca ni serial aparente; una acumulador de energía, conocida comúnmente como batería, marca titan, serial LP2373817, color negro, de 700 amperios; un alternador para corriente, de vehículo, sin marca ni serial aparente; un arranque para vehículo, sin marca ni serial aparente; dos amortiguadores para vehículo, sin marca ni serial aparente; una caja para herramientas mecánicas, color azul, sin marca ni serial aparente; varias herramientas para uso mecánico; los funcionarios al hacerles referencia sobre la procedencia de dichos objetos, los mismos manifestaron sin coacción ni apremio alguno que efectivamente pertenecen un ciudadano que lograron despojarlo de una camioneta de color beige, realizan los funcionarios la aprehensión de estos ciudadanos, ya que fueron los autores de estos hechos punibles.
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.860 Y ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AURISTELO SOTELDO TORREALBA titular de la cédula de identidad N V-3.525.984.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ quien expuso: “buenos días, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por el ministerio, por cuanto los hechos no se corresponden con la realidad de los hechos y por considerar que mi representado no ha ejecutado conducta alguna que lo subsuma en el precepto jurídico invocado por el ministerio publico, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de comunidad de la prueba en cuanto las mismas puedan favorecer a mi defendido en el sentido de efectuarse el juicio oral y privado, solicito que se tome en consideración que es primera vez que comete un delito mi defendido y dejo a criterio el resto en sus manos, es todo.”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.860 Y ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AURISTELO SOTELDO TORREALBA titular de la cédula de identidad N V-3.525.984.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 11 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano AURISTELIO SOTELDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-3.525.984, quien manifestó lo siguiente: Vengo a denunciar que para momentos que me desplazaba en mi vehículo clase camioneta marca Chevrolet, modelo C-10, color beige, placas AI3AS9U, con mi compañero (Víctima 2), fuimos interceptando por cinco (05) sujetos desconocidos que salieron de una zona boscosa, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, logran someternos y bajarnos de la camioneta, para luego internamos en la maleza y tres de ellos se llevan la camioneta con todas mis herramientas de trabajo, mientras que dos de ellos se quedaron con nosotros y nos despojan den nuestras pertenencias, al pasar 20 minutos aproximadamente se retiran por una vía que conduce al caserío La Ceiba dele estado Portuguesa...». Elemento de convicción eficaz, por cuanto la víctima de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 11 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS RONDON, titular de la cédula de identidad V-22.103.860, quien manifestó lo siguiente: Resulta ser que ayer para momentos que me trasladaba con mi compañero AURISTELIO SOTELDO TORREALBA (Víctima 1) en su vehículo clase camioneta marca Chevrolet. modelo C-10, color beige. fuimos interceptados por cinco sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran sometemos, bajándonos de la camioneta, para luego internarnos en una zona boscosa, mientras tres de ellos se llevan la camioneta y los otros dos se quedaron con nosotros, transcurridos varios minutos los que nos estaban cuidando se fueron, por una vía que conduce al caserío La Ceiba del estado Portuguesa. Elemento de convicción eficaz, por cuanto la víctima de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 11 de octubre de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, en inicio de las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0455-001 12, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, donde figura como denunciante y víctima dos personas identificadas como VCITIMA 01 y VICTIMA 02... procedí a trasladarme en compañía de los ciudadanos antes mencionadas y de la Funcionaria DETECTIVE VANESSA GUANIPA, en unidad de inspecciones hacia el SECTOR LA ENSENADA; VIA AL CASERIO POTRICO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CANELONES, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar inspección técnica policial del lugar del hecho, como también las primeas diligencias en torno a lo investigado, una vez presentes en la dirección antes mencionada, el acompañante de la comisión, nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, en tal sentido la Funcionaria DETECTIVE VANESSA GUANIPA, siendo las 10:30 horas de la mañana, procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación; seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar un transeúntes de la zona, y así obtener información del hecho delictivo que se investiga, siendo infructuosa la misma debido a la poca afluencia vehicular y peatonal. Seguidamente nos trasladamos hacia los Caseríos La Ceiba y Las Peñitas, parroquia Canelones del municipio Turen estado Portuguesa, a fin de ubicar e identificar plenamente a los sujetos mencionados como el CARACAS, EL NISI, EL ALONSO, IDENTIDAD OMITIDA Y EL CARLOS. una vez presentes en la referida dirección identificados plenamente como Funcionarios adscritos a esta digna institución, sostuvimos coloquios con moradores del sector, a quienes se le hizo énfasis sobre la ubicación exacta de los sujetos arriaba mencionados, manifestando no aportar datos por temor a futuras represalias debido a que dichos sujetos pertenecientes a una peligrosa banda delictiva liderada por los sujetos apodados EL ANDERSON y LA MONA, y que los mismos se dedican al robo de fincas, residencias, robos de vehículos automotores, realizan extorsiones y ventas de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual manera mantienen en jaque a dicha comunidad y manifiestan que cualquier persona que se atreva a enfrentarlos le causan daño mediante la utilización de armas de fuego de distintos calibre, escuchando todo esto le manifesté que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de rendir declaraciones y que sus datos serian resguardados bajo la planilla de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, manifestando nuevamente los mismo no apersonarse hacia 1 sede por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares. Una vez culminada nuestra labor retomamos a la sede de este despacho fin de plasmar en actas las diligencias practicadas y proseguir con la investigación de rigor, es todo”.
Elemento de convicción eficaz por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de tas primeras pesquisas realizadas a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: INSPECCION TECNICA DE LUGAR N° 011, realizada en fecha 11 de octubre de 2017, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES LUIS ALVAREZ Y VANESSA GUANIPA, adscritos a la Sub Delegación Acarigua, practicada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR LA ENSENADA, ESPECIFICAMENTE EN LA VIA QUE CONDUCE AL CASERIO EL POTRICO, PARROQUIA CANELONES, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar la mencionada inspección y tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en la dirección antes mencionada, de iluminación natural de buena intensidad, clima caluroso, lugar donde se observa una capa de suelo natural tierra y piedra) topográficamente plano que permite el libre transitar de vehículos automotores, así como el libre desplazamiento del paso peatonal en todo sentido, de igual forma se observan en ambos laterales de la vía desprovisto de brocales de los conocidos como aceras, así mismo de forma horizontal se observa siembra de plantas ornamentales y frutales de los conocidos como siembra de maíz, se observa la vía desprovista de postes metálicos.., se deja constancia de haber realizado un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, dando resultados negativos, es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
QUINTO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N°9700-0058-0015, realizada en fecha 11 de octubre de 2017, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE VANESSA GUANIPA, adscrita a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: A los efectos propuestos, fue solicitado una experticia de regulación prudencial, por el jefe de guardia, según memorandum sin numero, de fecha 11-10-2017 y cuyo bien consiste en: 01) UN (01) vehículo, clase Camioneta, año 1980, placas AI3AS9U, serial de carrocería CCD14AV2O4O7O, valorado en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000 Bs). 02) Una (01) caja de herramientas, color azul, contentiva en su interior de distintas herramientas y llaves para mecánica diésel, valorada en la cantidad de Doscientos mil Bolívares (200.000 Bs). 03) Vn (01) caucho de repuesto con su respectivo rin 16, valorado en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs). 04) Un (01) gato caimán mediano color amarillo, valorado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs). 05) Un (01) teléfono celular, signado con el numero 0414-3529950, valorado en la cantidad de Un millon de Bolívares (1.000.000 Bs). CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje de Experticia de Regulación Prudencial se tomo en cuenta los datos aportados por el denunciante, cuyo monto ascendió a la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (18.000.000 Bs). Es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia del valor actual en el mercado nacional de los objetos robados propiedad de la víctima.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 11 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano AURISTELIO SOTELDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-3.525.984, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de hoy miércoles 11-10-2017, recibo varias llamadas de partes de amigos y conocidos, de la población La Misión y La Ceiba municipio Turen diciéndome que han visto mi vehículo abandonado en una zona boscosa del caserío al Ceiba, entonces decido ir a dar un recorrido por dicha zona y logro ver entre una zona boscosa mi camioneta, tipo Pick-Up, marca Chevrolet, modelo C-1 0, color Beige, placa AI3AS9U, serial de carrocería CCDI4AV2O4O7O, abandonada, la cual me habían robado el mismo día de ayer a tempranas horas, por eso vine a notificar que ya yo había colocado la denuncia por este despacho, es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto la víctima de la presente causa deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realiza la recuperación de su vehículo antes mencionado.
SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SERIALES N° 9700-058-00811, realizada en fecha 12 de octubre de 2017, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ROGER HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Vehículos de la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo, que para el momento de su revisión se encontraba en el domicilio e su propietario, reuniendo las siguientes características: Marca: CHEVROLET. Modelo: C-10. Año: 1980. Tipo: PLATAFORMA. Clase: CAMIONETA. Color: BEIGE. Uso:
CARGA. Placas: A13AS9U. Serial de identificación de vehículo: CCD14AV2O4O7O. Serial de identificación del motor: AV204074. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avaluo aproximado de 10.000.000 Bs... CONCLUSIONES: La unidad objeto de estudio presenta los seriales de identificación en estado ORIGINAL. 02) La unidad objeto de estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03) La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente numero K-17-0455-001 12, por el delito de robo de vehículo, iniciado ante el Eje de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del estado Portuguesa Base Acarigua. 04) Dicho vehículo se encuentra a resguardo del propietario, a la orden de la representación fiscal con conocimiento de la causa, es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la experticia realizada al vehículo propiedad de la víctima, el cual fue recuperado por el mismo.
OCTAVO: EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-058-LAB-886, suscrita por la funcionaria DETECTIVE BARBARÁ GONZALEZ, adscrita a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “IDENTIFICACION DEL VEHICULO: Un (01) vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo C-10, color BEIGE, año 1980, uso: CARGA, serial de carrocería: CCD14AV2O4O7O, provisto de la alfanumérica A13AS9U. REVIS(ON EXTERNA DEL VEHICULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación, la capa de pintura de color Beige que lo recubre, provisto de faros delanteros, y micas traseras en regular estado de uso y conservación, retrovisores en ambos lados, en su parte anterior posee sus dos neumáticos con sus respectivos rines neumáticos nflados, y en la parte posterior se encuentra desprovisto de sus dos neumáticos con sus respectivos rimes. REVISION INTERNA DEL VEHICULO: Se encuentra en mal estado de uso y conservación, provisto de un sillón parte delanteras confeccionado en fibras textiles teñidas de color marrón, desprovisto de todos los indicadores del sistema de funcionamiento, sin llaves en la suichera, desprovisto de su radio reproductor. La zona interna de las puertas son de color marrón y el tablero se halla cubierto por un material elaborado en fibras naturales de color marrón, el techo de color beige. Seguidamente el vehículo antes citado fue sometido al proceso de ubicación, fijación y colección de evidencias de la siguiente forma... CONCLUSIONES: Con base a las observaciones, reconocimientos y análisis realizados sobre el vehículo descrito en las lineas precedentes, puedo establecer lo siguiente: “01) Sobre la superficie externa e interna de Un (01) vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET. modelo C-10, color BEIGE. año 1980, uso: CARGA, serial de carrocería: CCD14AV2O4O7O, provisto de la alfanumérica AI3AS9U. Se localizaron rastros dactilares, los cuales son remitidos a la sala técnica policial según memorándum 9700-058-2917, bajo el
numero de planilla de custodia P-435-17. 02) El material Heterogéneo, ubicado en la zona interna un (01) vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo C-1C, color BEIGE, año 1980, uso: CARGA, serial de carrocería: CCD14AV2O4O7O, provisto de la alfanumérica Al 3AS9U, es remitido a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas del Ee de Homicidios, Base Acarigua del estado Portuguesa, bajo el numero de planilla de custodia P-482-l 7. Es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la autenticidad de los seriales y características del vehículo propiedad de la víctima, objeto de la presente causa.
NOVENO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 12 de octubre de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas a averiguación penal K-1 7-0455-00112, iniciada por esta oficina por unos de los delitos previsto en la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores (ROSO DE VEHJCULO), se pudo determinar mediante denuncia interpuesta por una persona identificada como VICTIMA 01 y entrevista realizada al ciudadano VICTIMA 02 (DATOS EN RESGUARDO DEL MINISTERIO PUBLICO) que tos autores del hecho son varios sujetos quienes habitan en el Caserío La Ceiba del Municipio Turen, estado Portuguesa, a quienes apodan como “EL CARACAS”, “EL NO”, “EL CARLOS”, “EL ALONSO”, IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual se procedió a realizar las investigaciones de campos necesarias en relación a lo antes expuesto, a fin de ubicar a los sujetos antes mencionados y lograr la identificación plena y sus respectivas aprehensiones, de igual manera en el marco de las investigaciones se tuvo conocimiento que los sujetos en cuestión pertenecen a una peligrosa banda delictiva denominada “LA MONA” y -EL ANDERSON”, quienes se dedican al robo de vehículoten diferentes zonas del Municipio Turen y en sus zonas adyacentes, para posteriormente trasladarlos hasta el Caserío La Ceiba del mencionado Municipio y proceder a desvalijarlos, esto con la finalidad de solicitarle a sus victimas cualquier cantidad de dinero por la devolución de los mismos. Ante tal circunstancia, me trasladé hasta el referido caserío en compañía de los, funcionarios Inspector Agregado YILBE CASTANEDA, Inspectores ANDRI PEREZ, KELVIS PEREZ, Detective Jefe DAVE ALBORNOZ, Detectives Agregados EDIXON MENDOZA, KEIVER YEPEZ, DONAN GIMENEZ, LEARSY CAMACHO, CARLOS ARIAS, OSCAR PIÑA, ELIOMAR OVIEDO, ARGENIS PARRA, Detectives OVER ALMAO, FRANCYS VILLAVICENCIO, MARIO CASTILLO y Oficial de la P.E.P WALDIR CORREA, en vehículos particulares unidad identificada; donde una vez ubicados en el mencionado sector, sostuvimos entrevistas con vecinos de la zona, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de nuestra presencia, manifestaron estar contento por nuestra presencia, por cuanto ¡as personas requeridas son azotes del lugar igual forma que nos podían aportar cualquier tipo de información con la condición de no verse involucrados en nuestra investigación, donde optamos en aceptar sus peticiones, quienes posteriormente de una manera muy reservada nos informan que el sujeto apodado “EL CARACAS”, se encuentra en la segunda calle del mencionado caserío, específicamente en la segunda vivienda lado izquierdo la cual se encuentra sin frisar ni pintar, mientras que “EL ALONSO” se encontraba frente a su residencia, la cual está ubicada en la calle principal del caserío en cuestión en compañía de tres sujetos integrantes de la banda delictiva. Una vez obtenida dicha información nos dividimos en dos grupos de trabajo con la finalidad de abordar a dichos sujetos, donde me constituí con un primer grupo de funcionarios al mando del inspector ANDRI PEREZ, conjuntamente con el Detective Jefe DAVE ALBORNOZ, Detectives Agregados Keiver Yépez, Carlos Arias, Argenis Parra, Detectives Over Almao, Oficial PEP WALDIR CORREA, a fin de trasladamos hacia la primera dirección señalada por nuestra fuente viva de información, donde efectivamente avistamos a una persona del sexo masculino quien se encontraban frente a una vivienda quien portaba como única vestimenta un short de color azul, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud evasiva, por lo que se procedió a darle la voz de alto no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, como lo estipula el articulo 119° ordinal 5° deI Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso emprendiendo una veloz carrera internándose en una vivienda, en vista de tal situación y amparados en lo establecido en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° y 2° procedimos a darle persecución punto a pie ingresando a la referida vivienda tomando las medidas de seguridad requeridas al caso en virtud de darle alcance y neutralizar la huida del sujeto en cuestión, donde fuimos recibidos por un disparo cuya acción nos obligó a resguardamos nuestra integridad física y cuando nos disponíamos a ingresar al inmueble nuevamente logramos observar a dicho sujeto en una área que funge como cocina con un arma de fuego en sus manos; aunado a lo que estaba ocurriendo le ordenamos a viva voz en reiteradas ocasiones que arrojara al piso el arma de fuego que portaba, haciendo caso omiso a tal solicitud vociferando a viva voz y de manera desafiante que no se entregaría por ninguna razón, optando nuevamente en efectuar un segundo disparo, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad ante un peligro actual e inminente ocasionado por el individuo en cuestión y de conformidad a lo establecido a los artículos 16 y 79 numerales 01, 02, 03 y 85 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que establece la actuación policial y el uso proporcional de la fuerza, procedí a lograr ingresar a dicha vivienda conjuntamente con mí compañero Oficial (PEP) WALDIR CORREA, donde el peligroso sujeto efectúa un tercer disparo en contra de nuestra humanidad, en ese preciso momento esgrimimos nuestras armas de reglamento y en igual proporción de lo que óramos atacados le respondimos a tal acción ejecutada por el autor, a quien logramos neutralizar, cayendo herido a la superficie del suelo conjuntamente con el arma de fuego que portaba, de inmediato procedimos en acercarnos con las medidas de seguridad necesaria a fin de alejar el arma de fuego en cuestión de la humanidad del referido sujeto, luego del case de disparos y con la premura del caso, los funcionarios Detective Jefe DAVE ALBORNOZ. Detectives Agregados KEIVER YEPEZ y ARGENIS PARRA, procedieron a prestarles la ayuda necesaria en trasladarlo hacia la sala de emergencia del centro asistencial mas cercano, a fin que los galenos de guardia le prestaran los primeros auxilios pertinentes, quedándonos el resto de la comisión en resguardo del Sitio del suceso, y luego de transcurrir un lapso de tiempo recibí llamada telefónica de parte del Detective Agregado Keiver Yépez, quien informó que una vez ingresado el herido al Hospital Central Dr, Oswaldo Delgado del Municipio Turen Estado Portuguesa, fue informado por la médico de guardia, que el aludido ciudadano había fallecido luego desu ingreso a consecuencia de las heridas recibidas. En el mismo orden de ideas se procedió a efectuar llamada telefónica a la oficialía de guardia del Eje de Homicidio Portuguesa (BASE ACARIGUA) y a la Sub-Delegación Acarigua a objeto de notificar lo ocurrido. Posteriormente hizo acto de presencia en el lugar del hecho comisión del E’e de Investigaciones de Homicidios (BASE ACARIGUA), quienes se encargaron de colectar las evidencias de interés criminalisticos que se encontraba en el lugar del hecho.. Cabe destacar que un segundo grupo de trabajo al mando del funcionario Inspector Agregado YILBE CASTANEDA conjuntamente con el Inspector KELVIS PEREZ, Detectives Agregados EDIXON MENIDOZA. JOHAN JIMENEZ LEARSY CAMACHO, OSCAR PIÑA, ELIOMAR OVIEDO. Detectives FRANCYS VILLAVICENCIO y MARILIN CASTILLO, se trasladaron hacia la segunda dirección obtenida, a quienes lograron avistar frente a una vivienda a cuatro personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de los funcionarios mostraron de igual manera actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto no sin antes haberse identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco,. como lo estipula el articulo 1190 ordinal 5’ del Código Orgánico Procesal Pena!, haciendo caso omiso y emprenden una veloz carrera internándose en una vivienda, por lo de conformidad a lo establecido al articulo 196’ del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1° y 2°, proceden a ingresar a la mencionada morada con las medidas de seguridad necesarias y logran darles alcances en un área que funge como patio, por lo que una vez neutralizados, los funcionarios Detectives Agregados EDIXON MENDOZA y JOHAN JIMENEZ, procedieron a efectuar la respectiva revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna elemento de interés criminalistico adherido a sus cuerpos u oculto entre sus vestimentas, posteriormente se procedió a la identificación plena de dichos ciudadanos de la siguiente manera: 1, ESCALONA SIVIRA NISY ELY, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1997, estado civil Soltero, de profesión u oficio por definir, residenciado en el Caserío La Ceiba, sector La Peñíta 01, calle 01, casa número 08, Municipio Turen, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-25,88590; 2 ALVAREZ ALMAO CARLOS JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1996, estado civil Soltero, de profesión u oficio Por definir, residenciado en el Caserío La Ceiba, sector La Peñita 01 calle 01, casa número 04, Municipio Turen, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-26.167.831; 3.- TORRES COLMENAREZ LEONIS LONZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 21 anos de edad, fecha de nacimiento 21-06-1996, estado civil Soltero, de profesión u oficio por definir, residenciado en el Caserío La Ceiba, sector La Peñita 01, calle 01, casa número 02, Municipio Turen, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-26.167.831’ 4 - IDENTIDAD OMITIDA; luego de una ardua búsqueda en el dicho lugar, lograron localizar un área que funge como sala lo siguiente: 01.- Un (01) NEUMATICO, marca WRANGLER AT, de color NEGRO, modelo KELLY 275/60 R 15; 02.- Dos (02) NEUMAT!COS, marca GOOD YEAR, color NEGRO, modelos WRANGLER AT PZ35175R15; 03.- Un (01) GATO HIDRAIJLICO, color AMARILLO, sin marca ni serial aparente; 04.- Una (01) ACUMULADOR DE ENERGIA, conocida comúnmente como BATERIA, marca TITAN, serial LP237381 7, color NEGRO, de 700 amperios; 05.- Un (01) ALTERNADOR PARA CORRIENTE, DE VEHICULO, sin marca ni serial aparente; 06.- UN ARRANQUE PARA VEHICULO, sin marca ni serial aparente; 7.- Dos (02) AMORTIGUADORES PARA VEHICULO, sin marca ni serial aparente; 08.- Una (01) CAJA PARA HERRAMEINTAS MECANICAS, color azul, sin marca ni serial aparente; 09.- VARIAS HERRAMIENTAS PARA USO MECAN1CO, presumiéndose que guardan relación con el ilícito que se investiga, por cuanto presentan características similares a las evidencias mencionadas en la denuncia por la víctima del presente caso que se ‘nvestiga, y al hacerles referencia sobre la procedencia de dichas, la misma manifestaron sin coacción ni .apremio alguno que efectivamente pertenecen un ciudadano que lograron despojarlo de una camioneta de color beige. En vista de que se encontraban en presencia deun hecho punible como lo establece el articulo 234° deI Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo, siendo las 11:30 horas de la mañana, a los tres primeros ciudadanos se procedió a imponerlos de sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que al adolescente siendo las 11:35 horas de la mañana procedieron a imponerlo de sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e instructivas de cargo en concordancia con el articulo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En virtud de (o entes expuesto la funcionaria Detective MARILIN CASTILLO, procedió a realizar la respectiva inspección del sitio, la cual fue fijada a las 11:40 horas de la mañana, la cual se explica por si sola, anexándole a la presente acta de investigación policial. Culminadas nuestras investigaciones de campo nos retiramos del lugar hacia este despacho conjuntamente con los detenidos, las evidencias descritas, una vez aquí presentes se procedió a verificar los datos de los detenidos, constatando que no presentan registro ni solicitud alguna... es todo”. Elemento de convicción eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
DECIMO: INSPECCION TECNICA DE LUGAR N° 0017, realizada en fecha 12 de octubre de 2017, suscrita por los Fundonarios DETECTIVE AGREGADO ELVIS ALMAO Y MARILINIS CASTILLO, adscritos a a Sub Delegación Acarigua. practicada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL CASERIO LA CEIBA, SECTOR LA PENITA 01, CALLE 01, CASA NUMERO 02, PARROQUIA VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso CERRADO, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, se vísualiza una calzada elaborada en una capa de suelo natural (tierra y piedra) orientada en sentido cardinal este-oeste; a los lados se avistan desprovistos de aceras y brocales en donde se observan postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico nocturno, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diferentes modelos y colores, se detalla la fachada principal de una vienda elaborada en bloques de cemento, frisados y sin pintar, así como también dos ventanas elaboradas en metal tipo batientes, revestidas con esmalte de color blanco; dicha morada presenta su medio de acceso elaborado por laminas metálicas, revestidas de esmalte color blanco, contando con su sistema de seguridad de doble acción el mismo encontrándose en buen estado de uso y conservación. Una vez en el interior de la referida morada se detalle que la misma presentando en su parte inferior o piso por suelo elaborado en cemento frisado y pulido, la misma se encuentra conformada por un espacio de poca amplitud que funge como sala y cocina ambas con sus enceres de acuerdo a! lugar, se logro visualizar en sentido este de dicho espacio las siguientes evidencias: 01.- Un (01) NEUMATICO, marca WRANGLER AT, de color NEGRO, modelo KELLY 275/60 R 15; se rotula y se embala con el numero “1”; 02.- Dos (02) NEUMATICOS, marca GOOD VEAR, color NEGRO, modelos WRANGLER AT PZ351 75R1 5; se rotule y se embala con el numero ‘2”03.- Un (01) GATO HIDRAULICO, color AMARILLO, sin marca ni serial aparente;se rotula y se embale con el numero “3”; 04.- Una (01) ACUMULADOR DE ENERGIA, conocida comúnmente como BATERIA, marca TITAN, serial LP2373817, color NEGRO, de 700 amperios; se rotula y se embale con el numero ‘4”; 05.- Un (01) ALTERNADOR PARA CORRIENTE, DE VEHICULO, sin marca ni serial aparente; se rotula y se embale con el numero “5”; 06.- UN ARRANQUE PARA VEHICULO, sin marca ni serial aparente; se rotula y se embale con el numero ‘6”; 07.- Dos (02) AMORTIGUADORES PARA VEHICULO, sin marca ni serial aparente; se rotula y se embala con el numero “7”; 08.- Una (01) CAJA PARA HERRAMEINTAS MECANICAS, color azul, sin marca ni serial aparente; se rotula y se embala con el numero “8” 09.- UN DISTRIBUIDOR DE CORRIENTE PARA VEHICIJLOS, color azul, sin marca ni serial aparente; se rotula y se embala con el numero “9”; 10) VARIAS HERRAMIENTAS PARA USO MECANICO, las cuales se rotulan y se embalan con el numero “9”. al seguir el recorrido por dicha vivienda se observa un espacio pequeño el cual funge como baño, al ser traspuesto su vano se observa una puerta protectora elaborada en metal, con cerradura fija, revestida con esmalte de color marrón así mismo, se observan enceres de acuerdo al lugar, en este mismo orden e ideas, en sentida cardinal este la dicha vivienda presenta dos (02) habitaciones, las cuales al ser traspuesta se vislumbra que estas fungen como dormitorio en su interior avistando objetos propios del lugar, se deja constancia que las habitaciones antes descritas e detallan desprovistas de sus puertas protectoras. En otro orden de ideas, en la parte posterior de la referida vivienda se avista una puerta protectora la cual brinda el acceso a el patio trasero del referido inmueble, presentado este en su parte inferior o piso por suelo natural (tierra y piedras) provisto de vegetación a alto follaje. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, resultando negativo, es todo”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
DECIMO PRIMERO: AVALUO REAL N° 9700-0455-0013, realizada en fecha 12 de octubre de 2017, suscrito por la Funcionario DETECTIVE VANESSA GUANIPA, adscrita a la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: 01) Un (01) Caucho, marca WRANGLER AT... justipreciado en la cantidad de 800.000 Bs. 02) Dos (02) Cauchos, marca G000 YEAR... justipreciado todo en la cantidad de 1.600.000 Bs. 03) Una (01) Herramienta Mecánica, conocida comúnmente como Gato Hidráulico.., justipreciado en la cantidad de 1.200.000. 04) Un (01) Acumulador de Energía, conocido comúnmente como batería... justipreciado en la cantidad de 800.000 Ss. 05) Una (01) Pieza Automotor, conocida comúnmente como alternador.., justipreciado en la cantidad de 500.000 Bs. 06) Una (01) Pieza Automotor, conocida comúnmente como arrarique... justipreciado en la cantidad de 300.000 Bs. 07) Dos (02) Piezas Automotor, conocidas comúnmente como Amortiguadores... justipreciado en la cantidad de 1.000.000 Bs. 08) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como Caja de Herramientas... justipreciado en la cantidad de 2.000.000 Bs. 09) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como distribuidor 6 cilindro... justipreciado en la cantidad de 500.000 Bs. 10) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como Palanca para uso mecánico... justipreciado en la cantidad de 20.000 Bs. 11) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como palanquín de uso mecánico... justipreciado en la cantidad de 10.000 Bs. 12) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como llave fija tipo inglesa para uso mecánico.., justipreciado en la cantidad de 50000 Bs. 13) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como llave fija tipo inglesa para uso mecánico.., justipreciado en la cantidad de 30.000 Bs. 14) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como llave fija tipo inglesa para uso mecánico.., justipreciado en la cantidad de 30.000 Bs. 15) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como llave fija tipo inglesa para uso mecánico... justipreciado en la cantidad de 30.000 Bs. 16) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como llave fija tipo inglesa para uso mecánico. . justipreciado en la cantidad de 70.000 Bs. 17) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como llave fija tipo inglesa para uso mecánico... justipreciado en la cantidad de 25.000 Bs. 18) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como destornillador de pala para uso mecánico... justipreciado en la cantidad de 40.000 Bs. 19) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como pinza para uso mecánico.., justipreciado en la cantidad de 20.000 Bs. 20) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como dado hexagonal ajustable para uso mecánico... justipreciado en la cantidad de 50.000 Bs. 21) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como dado hexagonal ajustable para uso mecánico... justipreciado en la cantidad de 30.000 Bs. 22) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como dado estriado ajustable para uso mecánico... justipreciado en la cantidad de 60.000 Bs. 23) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como dado estriado ajustable para uso mecánico... justipreciado en la cantidad de 60.000 Bs. 24) Un (01) accesorio automotor, conocido comúnmente como dado estriado ajustable para uso mecánico... justipreciado en la cantidad de 30.000 Bs. CONCLUSION: Para los efectos del presente Avalúo real, se tomo en cuenta el estado de conservación del equipo así como el valor actual en el mercado nacional, cuyo monto ascendió a la cantidad de Noventa y Tres Millones Cero Cincuenta Mil Bolívares 93.050.000 Bs. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la experticia realizada a los objetos recuperados propiedad de la víctima.
DECIMO SEGUNDO: EXPERTIC(A LOFOSCOPICA, realizada en fecha 24 de octubre de 2017, suscrito por la DETECTIVE GABRIELA ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Huellas dactilares tomadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA... 02.-. Rastros dactilares colectados según Experticia de Activación Especial, Barrido y Química Nro. 9700-058-LA8-886 de fecha 12-40-2017, por el funcionario Detective BÁRBARA GONZALEZ, adscrita a ese Cuerpo de Investigaciones...”. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la comparación realizada a las huellas dactilares del adolescente imputado y de las encontradas en el interior del vehículo despojado a la víctima.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE VANESSA GUANIPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citada. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito • Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-0058-0015, de fecha 11-10-2017. Prueba pertinente, por cuanto es realizada e los objetos robados mencionados por la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de su valor actual en el mercado nacional los cuales no fueron recuperados. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Avalúo Real N° 9700-0455-0013, de fecha 12-10-2017. Prueba pertinente, por cuanto es realizada a los objetos robados y recuperados propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de su estado actual y valor en el mercado nacional, los cuales fueron recuperados. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con & artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-005-0015, de fecha 11-1-2017 y Experticia de Avaluo Real N° 9700-0455-0013, de fecha 12-10-2017, suscritas por la funcionaria DETECTIVE VANESSA GUANIPA, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.
SEGUNDO: DETECTIVE ROGER HERNANDEZ, adscrito al departamento de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y de Seriales N° 9700-058-00811, de fecha 12-10-2017. Prueba pertinente, por cuanto es realizada al vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia su existencia real, estado actual y demás características. Igualmente se admite de ponformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y de Seriales N° 9700-058-00811, de fecha 12-10-2017, suscrita por el DETECTIVE ROGER HERNANDEZ, experto adscrito al departamento de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.
TERCERO: DETECTIVE BARBARA GONZALEZ, experta adscrita al Laboratorio Físico Químico y Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, cori calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citada. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Activación Especial y Barrido N° 9700-058-LAB-886, de fecha 12-10-2017. Prueba pertinente, por cuanto es realizada al vehículo robado propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de los hallazgos encontrados en dentro del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Activación Especial y Barrido N° 9700-058-LAB-886, de fecha 12-10- 2017, suscrita por la DETECTIVE BARBARA GONZALEZ, experta adscrita al Laboratorio Físico Químico y Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.
CUARTO: DETECTIVE GABRIELA ESPINOZA, experta adscrita al Laboratorio Físico Químico y Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citada. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de EXPERTICIA LOFOSCOPICA, realizada en fecha 24 de octubre de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se realiza ¡a comparación de las huellas tomadas al adolescente y colectadas en el vehículo de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de los hallazgos encontrados en dentro del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA LOFOSCOPICA, realizada en fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por la DETECTIVE GABRIELA ESPINOZA, experta adscrita al Laboratorio Físico Químico y Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegacióri Acarigua.
VICTIMAS TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: AURISTELIO SOTELDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N V-3.525.984 (demés datos anexos en sobre cerrado), a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa y la participación del adolescente en el hecho.
SEGUNDO: JUAN CARLOS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.860 (demás datos anexos en sobre cerrado), a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa y la participación del adolescente en el hecho.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: INSPECTOR AGREGADO YILBE CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, lugar donde debe ser citado. Prueba oertinente necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y logra a recuperación de tos objetos propiedad de la víctima.
SEGUNDO: INSPECTORES ANDRI PÉREZ Y KELVIS PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, lugar donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y logran la recuperación de los objetos propiedad de la víctima.
TERCERO: DETECTIVE AGREGADO EDIXON MENDOZA, ELVIS ALMAO, KEIVER YÉPEZ, JOHAN GIMENEZ, LEARSY CAMACHO, CARLOS ARIAS, OSCAR PIÑA, ELIOMAR OVIEDO, Y ARGENIS PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, lugar donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y logran la recuperación de los objetos propiedad de la víctima.
CUARTO: DETECTIVE JEFE DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y logra la recuperación de los objetos propiedad de la víctima.
QUINTO: DETECTIVES OVER ALMAO, FRANCYS VILLAVICENCIO, MARIO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, lugar donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y logran la recuperación de los objetos propiedad de la víctima.
SEXTO: OFICIAL P.E.P WALDIR CORREA, funcionario de la Policial del Estado Portuguesa, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, lugar donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente imputado y logra la recuperación de los objetos propiedad de la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 0011, de fecha 11 de octubre de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS ALVAREZ y VANESSA GUANIPA, adscritos a la Subdelegación Acarigua, practicada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL SECTOR LA ENSENADA, ESPECIFICAMENTE EN LA VIA QUE CONDUCE AL CASERIO EL POTRICO, PARROQUIA CANELONES, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto La misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurre el robo del vehículo y los objetos propiedad de las víctimas de la presente causa.
2.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 0017, de fecha 12 de octubre de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELVIS ALAMO Y DETECTIVE MARILINIS CASTILLO, adscritos a la Subdelegación Acarigua, practicada en UNA VIVIENDA UBICADA EN EL CASERIO LA CEIBA, SECTOR LA PEÑITA 01, CALLE 01, CASA NUMERO 02, PARROQUIA VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde se practica la aprehensión del adolescente imputado así como también del lugar donde fueron encontrados los objetos propiedad de las víctimas de la presente causa.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que existe un concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que existe un concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos se trata de delitos pluriofensivos que violentan varios derechos, es decir, que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho a la integridad física, el derecho a la vida de la victima al colocar en riesgo y peligro esta y violenta la Libertad Individual de la persona SEGUNDO: La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales son delitos que atentan Contra el derecho a la propiedad, a la Libertad Individual de la persona y atentan contra la Integridad física de la persona y Contra su vida al utilizar armas que la colocan en riesgo y peligro y observamos que estos delitos ocasionan el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, como lo es el derecho a la propiedad, el derecho a la paz social y a la vida al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima. CUARTO: El grado de responsabilidad del o la adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y la sanción de Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos y con estas sanciones se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16 ) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del o la adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y Psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, lapso estos que resultan de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que existe un concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-22.103.860 Y ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AURISTELO SOTELDO TORREALBA titular de la cédula de identidad N V-3.525.984. Se acuerda el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos mil Diecisiete.-



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.