REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000059
ASUNTO : PP11-D-2012-000059
Celebrada la Audiencia Preliminar, únicamente en relación al adolescente legal SERGIO JOSE TORRELLES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.053.167, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA quien compareció a la sala de Audiencias de este Tribunal previo traslado de la Comandancia de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. Transito Terrestre, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se encuentra recluido a la Orden del Tribunal de Control N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua y del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA por imputárseles la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 11 de Febrero del año 2012 funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana por las adyacencias del barrio 15 de Marzo, de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente por la calle principal, diagonal a la sede de la sub.-comisaría ‘Padre Moreno”, lugar donde observan un vehículo automotor Marca Daewoo, modelo Lanos, color Verde, placas GBP-14N, en cual era tripulado por seis (06) personas, entre estas los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, estos al percatarse de la presencia policial aceleran la m cha del vehículo motivo por el cual la comisión policial le da la voz de alto y le solicitan a los ciudadanos que desciendan del vehículo, posteriormente los funcionarios abordan a los ciudadanos, seguio riente los funcionarios realizan una inspección dentro del vehículo donde se desplazaban los ciudadano: logrando la incautación de Un arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, calibre 9mm, con seriales limaJos, conjuntamente con una bala para aprovisionar armas de fuego del calibre 9mm, sin percutir. En virtud de lo antes señalado se materializo la aprehensión de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA .
La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por el lapso de un (01) año solicitada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la acusación por el delito que imputa el ministerio publico invoca los principios de inocencia y el de la comunidad de la prueba que va a favorecer a mi defendido, solicito una orientación verbal y solicito se deje sin efecto la declaratoria en rebeldía que pesa en su contra, es todo”.
A continuación, la Juez se dirige al adolescente Legal IDENTIDAD OMITIDA y le pregunta si entendía el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, por cuanto los actos de éste proceso penal son con fines educativos existiendo la necesidad de que los mismos comprendan en qué consiste la presente audiencia, a lo que el adolescente respondió en forma clara que SÍ HABÍA ENTENDIDO, la juez así mismo le señaló al adolescente Legal los derechos que le asisten en el presente proceso penal.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 11/02/2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría ‘Gral. José Antonio Páez”, quienes dejan constancia de lo siguiente. Con esta misma fecha 11/02/12012, siendo aproximadamente las horas y 10 minutos de la tarde, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) JIMENEZ JUAN, en labores de patrullaje en la unidad moto signada como móvil 30... n la siguiente dirección barrio 15 de Marzo, calle principal, específicamente diagonal a la sub. Estación Padre Moreno, en el ciudadano de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde visualizamos un vehiculo modelo Daewoo color verde, placa GBP-14N. El cual al percatarse de nuestra presencia policial acelera el vehiculo y trata de prender la húlda, en vista de esto le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policial y dándole alcance a los pocos metros mas adelante, una vez estando el vehiculo estacionado, procedimos a indicarle a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo que desbordaran del mismo pero con las manos arriba, desbordando del mismo seis sujeto de la siguiente manera. Un ciudadano de la parte del piloto, una ciudadana de la parte del copiloto y cuatro ciudadano de la parte trasera seguidamente le indicamos a los ciudadanos que andaban en el vehiculo mencionado que se le realizaría una revisión de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de descartar la posesión de cualquier evidencia de interés criminalístico, en especial o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta personas pero que antes de dicha revisión tenia la posibilidad de mostrar sr cargaba algo, donde todos manifiestan que no cargaba nada y el sujeto que desborda del lado del copiloto se identifica como: HERRERA JOSE, la ciudadana que desborda del lado del copiloto del vehiculo como SUAREZ IREENE, de la misma manera los cuatros ciudadano que desbordan de la parte trasera del vehiculo se Identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA ROBERT MENDOZA, AGUILAR ELISAUL, donde los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron ser menor de edad... se le realizo la revisión a los ciudadanos donde le incautan a: HERRERA JOSE dos (02) equipos telefónicos: uno de marca comercial Alcatel de color rojo y el otro equipo telefónico de la marca comercial Samsung de color negro con bordes bordes de color rojo, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se le incauta equipo telefónico de la marca comercial Alcatel de color negro. De la misma manera se comisiona a la funcionaria OFICIAL (PEP) YARELIS HERNANDEZ para que le realizara la revisión a la ciudadana que se encontraba en el vehículo donde le incauto un telefónico de la marca comercial huawei de color plateado y negro seguidamente le manifestamos al ciudadano que desbordo del piloto del vehículo que se le aria una revisión de vehículo de amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona donde en dicha revisión logra encontrar en la parte del asiento delantero específicamente en la parte del medio de ambos asiento, un arma de fuego tipo pistola color oxidación la cual contenía en su interior un cargador de capacidad de 17 tiros y el mismos soio contenía en su interior un cartucho sin percutir, en vista de esto y de no encontrar mas nada procedemos a preguntarle a los ciudadanos que de quien era el arma de fuego que estaba en el vehículo donat esto manifiesta que no era de ellos, en vista de que los mencionados sujetos manifestaba que el arma de fuego incautada en el vehículo que se desplazaban no era de ellos, procedimos a indicarle que se realizaría la aprehensión preventiva el día de hoy 11/02/2012, aproximadamente a las 05:15 de la tarde. Para seguidamente imponerlo de sus derechos... Es Todo. Acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la participación de los adolescentes acusados quienes se desplazaban en el vehículo donde se logra la incautación del arma de fuego.
SEGUNDO: Con el resultado de la Práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico, mecánico y ‘ Restauración de Caracteres Borrados en Metal. N° 9700-058-BIC-217, de fecha 12/02/2012, suscrito por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN ARMA DE FUEGO Y UNA BALA. EXPOSICION: TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA ASTRA, SERIAL DE ORDEN LIMADOS. 02- UNA BALA QUE ES UTILIZADA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM FUEGO CENTRAL. PERITACION: Examinados el mecanismo del arma de fuego suministrado como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO CONCLUSIONES: 01.-Con el arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 02.- La bala antes descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola del calibre 9mm, y sus proyectiles una vez disparados por arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 03.- se utilizan dos balas para efectuar disparo de prueba y las piezas obtenidas (conchas y proyectiles) quedan en este departamento para futuras comparaciones. 04.- Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego antes descrito dio como resultado Negativo. 05.- El arma de fuego con su respectivo cargador es devuelto al funcionario (PEP) CHIRINOS MIGUEL, titular de la cedula de identidad V-14.981 .537, adscrito a la coordinación policial Páez 021, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa. Acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real del arma incautada dentro del vehiculo donde se desplazaban los adolescentes acusados.
TERCERO: Con el resultado de la Practica de Experticia de Reconocimiento Técnico Seriales N° 9700- 058-1 85-1 98, de fecha 12/02/2012, suscrito por el funcionario DEIBY MUJICA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, AÑO 2001, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS GBP-14N, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE1B655749 Y SERIAL DE MOTOR A15SMSO1245OC. PERITACION: LOS SERIALES DEL VEHICULO SON ORIGINALES. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación SON ORIGINALES. 02.- El vehiculo en estudio NO POSEE SOLICITUD ALGUNA. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia real del vehículo en el cual se desplazaban los adolescentes acusados y donde fue encontrada el arma de fuego.
CUARTO: Con el resultado de la Practica de Experticia de Reconocimiento Técnico, Física (transcripción de mensajes de texto, relaciones de llamadas al material suministrado) N° 970C058-LAB-223, de fecha 14/12/2012, suscrito por la funcionaria TSU WISBELTH GALINDEZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, ELBAORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y NEGRO, MARCA SANSUNG, MODELO SCH-219, SERIAL A3LSCHF219, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA SANSUNG. 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR, ELBAORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA HUAWEI, MODELO C1700, SERIAL PQ9MAA1 932800188, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA HUAWEI. 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR, ELBAORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, MARCA LG, MODELO LGND3600, SERIAL 002CYVU0328711, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA LG. 04.- UN (01) TELEFONO CELULAR, ELBAORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA ALCATEL, SERIAL OJU1LAL7ONO0, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA ALCATEL. 05.- UN (01) TELEFONO CELULAR, ELBAORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL, MODELO OT-208A, SERIAL 012218002938771, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA ALCATEL. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la existencia de los teléfonos propiedad de los acusados.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 en su conjunto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° 9700-058-BIC-217 de fecha 12/02/2012, practicada a: UN ARMA DE FUEGO Y UNA BALA. EXPOSICION: TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA ASTRA, SERIAL DE ORDEN LIMADOS. 02-UNA BALA QUE ES UTILIZADA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM FUEGO CENTRAL. PERITACION: Examinados el mecanismo del arma de fuego suministrado como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO CONCLUSIONES: 01.-Con el arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 02.- La bala antes descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo pistola del calibre 9mm, y sus proyectiles una vez disparados por arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 03.- se utilizan dos balas para efectuar disparo de prueba y las piezas obtenidas (conchas y proyectiles) quedan en este departamento para futuras comparaciones. 04.- Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego antes descrito dio como resulta Negativo. 05.- El arma de fuego con su respectivo cargador es devuelto al funcionario (PEP) CHIRIN( 5 MIGUEL, titular de la cedula de identidad V-14.81.537, adscrito a la coordinación policial Páez 02’ prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego y la bala incautada, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de Caracteres N° 9700-058-BIC-217, de fecha 12/02/2012, suscrita por CASTILLO EDWIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: EXPERTO WISBELTH GALINDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico, Física (trascripción de mensajes de texto, relaciones de llamadas al material suministrado) N° 9700-058-LAB-223, de fecha 14112/2012, suscrito por la funcionaria TSU WISBELTH GALINDEZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, ELBAORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y NEGRO, MARCA SANSUNG, MODELO SCH-219, SERIAL A3LSCHF219, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA SANSUNG. 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR, ELBAORADO EN Material SINTETICO DE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA HUAWEI, MODELO C1700, SERIAL PQ9MM1 932800188, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA HUAWEI. 03.- UN (01) TELEFONO CELUAR, ELBAORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, MARCA LG, MODELO LGND3600, SERIAL 002CYV1J0328711, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA LG. 04.- UN (01 ELEFONO CELULAR, ELBAORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO Y NEGRO, MACA ALCATEL, SERIAL OJU1LAL7ONOO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA ALCATEL. 0t. UN (01) TELEFONO CELULAR, ELBAORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA ALCATEL, MODELO OT-208A, SERIAL 012218002938771, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA ALCATEL. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Física (trascripción de mensajes de texto, relaciones de Llamadas al material suministrado) N° 9700-058-LAB-22’. de fecha 14/02/2012, suscrita por WISBELTH ALINDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones’ Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO JUAN JIMENEZ (CPEP), titular de la cédula de identidad N° V12.710.318, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención de los adolescentes, colecta el arma de fuego, la bala para aprovisionar armas de fuego calibre 9mm, y le incautan los teléfonos celulares.
SEGUNDO: OFICIAL SARABIA ADELVIS (CPEP), titular de la cédula de identidad N° V-17.510.571, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención de los adolescentes, colecta el arma de fuego, la bala para aprovisionó armas de fuego calibre 9mm, y le incautan los teléfonos celulares.
TERCERO: OFICIAL YARELIS HERNANDEZ (CPEP), titular de la cédula de identidad N° V-1 7.048.683, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención de los adolescentes, colecta el arma de fuego, la bala para aprovisionar armas de fuego calibre 9mm, y le incautan los teléfonos celulares.
CUARTO: OFICIAL JORGE ALVARADO (CPEP), titular de la cédula de ide tidad N° V-20.390.598, adscrito al centro de Coordinación Policial N° 02, Acarigua Estado Portuguesa, conde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención de los adolescentes, colecta el arma de fuego, la bala para aprovisione armas de fuego calibre 9mm, y le incautan los teléfonos celulares.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular causado al amenazar a otra persona, puesto que debemos respetar a las demás personas y respetar sus derechos, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Se acuerda el reingreso del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA a la Estación Policial de la Policía Nacional Bolivariana. Transito Terrestre del Municipio Páez del Estado Portuguesa a la Orden del Tribunal de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Jurisdicción Penal Ordinaria. Se acuerda librar los oficios a los Organismos de Seguridad correspondientes dejando sin efecto la declaratoria en Rebeldía con la consecuente orden de captura de dicho adolescente legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena el cierre de la causa con respecto al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y la misma quedará vigente y en trámite en relación al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA por lo que se acuerda ratificar la Rebeldía de dicho adolescente legal, con la consecuente orden de captura.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARÍA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.