REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000114
ASUNTO : PP11-D-2016-000114


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1988, de 28 años de edad, soltero, de oficio Funcionario Público, residenciado en Urbanización Villas del Pilar, calle 5, casa número 253, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.597.011.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de este en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 26 de enero de 2016, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima YAIFRE RAMON SUESCUN CERRADA, se encontraba en su vehículo automotor clase automóvil, marca Toyota, modelo Sky, año 1991, color azul, placas AF770FV, serial de carrocería AE928809368, serial de motor 4A2227238, esperando el paso del cruce, específicamente en el semáforo que se encuentra ubicado en la entrada que conduce hacia el complejo Habitacional Simón Bolívar, Acarigua, municipio Paez estado Portuguesa, cuando es sorprendido por dos sujetos desconocidos y de manera repentina abordan el vehículo obligando a la víctima a pasarse al puesto trasero, uno de los sujetos de piel morena, de contextura delgada vestía suéter mangas largas, de color negro y pantalón jeans, color negro y una gorra de color negra quien portaba un arma de fuego tipo chopo, toma el puesto del conductor mientras que el otro ciudadano de piel morena, de contextura delgada, vestía suéter manga larga de color azul claro, pantalón jeans de color azul portando un arma de fuego tipo revólver, quien toma el asiento del copiloto, era quien portaba el arma de fuego, y golpea a la víctima en la frente, la víctima al notar que el vehículo iniciaba la marcha, procede a quitar el seguro de la puerta y se lanza del vehículo en marcha en ese instante del vehículo desciende el copiloto con el arma de fuego y apunta a la víctima quien emprendió veloz huida, por lo que el sujeto nuevamente aborda el vehículo y se van del lugar con el vehículo, la víctima logra conseguir auxilio con unas personas que circulaban por el lugar y procede a realizar una llamada telefónica a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, a los fines de informar lo ocurrido, la misma persona le informa que la persona que se había bajado del vehículo y lo había apuntado era conocido por el sector con el apodo IDENTIDAD OMITIDA, minutos después se hace presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones y sostienen entrevista con la víctima, quien le manifiesta que los sujetos se habían ido con su vehículo y con su teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy Mini S3, color negro, serial IMEI 352119064258157, un reloj de aguja, marca Fossil, de colores plata y beige y una cadena de plata, seguidamente los funcionarios realizan un recorrido por varios sectores adyacentes y luego logran localizar el vehículo el cual se encontraba abandonado y al realizarle la inspección dejan constancia de que había sido sustraído el equipo de sonido, posteriormente la víctima y el vehículo recuperado son trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones. La víctima YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA, al ser valorada por el médico forense, Dr. Orlando Peñaloza, deja constancia de haber apreciado lo siguiente: “...Herida contusa no suturada de 1cm en forma de C en región frontal derecho, contusión edematosa en cuero cabelludo a nivel occipital izquierda. COCLUSIONES: Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación 7 días... Carácter Leve...”.Continuando con las diligencias de investigación, mediante moradores del sector aledaño al lugar donde fue localizado el vehículo logran tener conocimiento que el sujeto mencionado como IDENTIDAD OMITIDA reside en el barrio La Municipalidad, avenida 54b, entre calles 25 y 26, casa sin número, frente al posta T731, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, solicitando el Ministerio Público la respectiva orden de visita domiciliaria, la cual se materializa en fecha 23-02-2016, donde una comisión se hace acompañar de dos ciudadanos y se dirigen hacia la dirección donde practicarían la visita domiciliaria y al llegar al lugar, proceden a tocar la puerta de la vivienda, siendo recibidos por el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ TORRES, quien se identificó como propietario de la vivienda y al tener conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios les da el libre acceso a los fines de realizar la revisión del inmueble, no logrando localizada ninguna evidencia de interés criminalístico, luego le solicitan información acerca del ciudadano apodado EL TEGO, quien respondió que era su sobrino y que el mismo respondía al nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por lo que de inmediato se solicita la respectiva orden de aprehensión para este adolescente. Posteriormente en fecha 25-09-2017, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Paez, en labores de patrullaje, al chequear por el SIIPOL al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, les informan que presentaba orden de aprehensión, logrando hacer su captura, poniéndolo a la orden del Tribunal de Control N° 01, sección adolescente, donde el fecha 30-09-2017, se realiza audiencia oral de presentación de detenido, donde la víctima al momento de rendir su declaración, señala al adolescente como uno de los autores de estos hechos punibles, así como la persona que aborda su vehículo, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, golpeándolo en la cabeza, a la altura de la frente.

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ quien expuso: “buenos días, invoco el principio de comunidad de la prueba cuando la misma lo exculpen al adolescente y en la oportunidad de celebrarse el juicio la defensa se servirá de los mismos, promuevo a los expertos y testigos presentados por el ministerio publico los cuales constan en el escrito acusatorio, solicito una medida menos gravosa y solicito su libertad, es todo”.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA, en su condición de victima, quien expuso: “si tengo que decir, el día 26 de enero del 2016, al momento que me traslado por la circunvalación a altura del semáforo los irani el joven presente aquí y otro ciudadano con arma de fuego y bajo amenaza de muerte aborda mi vehiculo marca Toyota modelo escay color azul, con la finalidad de cometer un robo de vehiculo tomando aquí el joven presente una actitud agresiva y pasándome al asiento trasero donde luego de un breve recorrido del vehiculo el joven aquí presente con el arma de fuego me da varios golpes en la frente por lo que en un descuido decido lanzarme del mismo donde el joven aquí presente desciende del mismo y acciona el arma de fuego en reiteradas oportunidades ya que se escuchaba el gatillo y el martillo del mismo por lo que luego de unos breves minutos al verme lleno de sangre una transeúnte del sector me facilito un teléfono para realizar una llamada hacia la oficina del cicpc a informar lo que estaba ocurriendo es todo”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:

PRIMERO: TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, realizada en fecha 27 de enero de 2016, suscrita por el Inspector Jefe CARLOS GUARIMATA, Jefe de Guardia de la Sub Delegación Acarigua... Pertinente y necesario para dejar constancia de la llamada telefónica realzada por la Víctima a la Sub Delegación Acarigua informando lo ocurrido.”. Elemento de convicción ya que de esta manera el Cuerpo detectivesco tiene conocimiento de la ocurrencia de los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 28 de enero de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE EDIXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”... se recibió llamada telefónica de parte del funcionario detective YAIFRE SUESCUM, adscrito a este Cuerpo detectivesco, informando que para el momento que se encontraba en la avenida circunvalación sur, específicamente en el semáforo que se encuentra ubicado en la vía que conduce al Complejo Habitacional Simón Bolívar, Acarigua, Municipio Päez, estado Portuguesa, fue sorprendido por dos sujetos aún por identificar, ambos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, logran someterlo para luego abordar su vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo Sky, año 1991, color azul, placas AF770FV, por lo que requiere comisión de este organismo... hacia la dirección antes mencionada, una vez allí sostuvimos entrevista con el funcionario detective SUESCUN CERRADA YAIFRE RAMON... quien en relación a tal ilícito nos informó que se encontraban estacionado en el semáforo esperando su pase para seguir circulando, cuando fue sorprendido por dos sujetos, ambos portando armas de fuego, quienes abordaron su vehículo, causándole heridas en la región frontal con las empuñaduras de las armas que portaban, logrando evadir a sus victimarios, lanzándose de vehículo en marcha, a pocos metros del lugar del hecho, huyendo los sujetos en su vehículo con dirección hacia el Complejo Habitacional Simón Bolívar, mejor conocido como los Iraniés, de igual manera nos notificó que fue despojado de su teléfono celular, marca Samsung, modelo Mini S3, color negro, signado con el número 0424-7024106, valorado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares, de una cadena de plata, valorada en la cantidad de cuarenta mil bolívares y de un reloj, marca Fossil, de color plata y beige, valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares, señalándonos el lugar donde ocurrió el hecho, siendo este el siguiente: Avenida circunvalación sur entre calles 25 y avenida Complejo Habitacional Simón Bolívar, vía pública, Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa, por lo que la funcionaria técnico... procede a realizar la inspección técnica... optamos a realizar un recorrido por los barrios adyacentes al lugar del hecho y junto cuando nos trasladábamos por el Barrio 23 de Enero, calle 5, vía pública de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, logramos avistar el vehículo objeto del robo en estado de abandono...”.Elemento de convicción ya que de esta manera se realizan las primeras pesquisas en relación a la investigación.
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 0233, realizada en fecha 27 de enero de 2016, suscrita por los DETECTIVES ELIANA CAMAROSANO y EDIXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “AVENIDA CIRCUNVALACION SUR, ENTRE CALLE 25 Y AVENIDA COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR, VIA PUBLICA, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA...”.Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 0234, realizada en fecha 27 de enero de 2016, suscrita por los DETECTIVES ELIANA CAMAROSANO y EDIXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA... entre los que se encuentra uno que reúne las siguientes características: Clase automóvil, marca Toyota, modelo Sky, año 1991, color azul, placas AF770FV... en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación provisto de papel antisolar en sus vidrios, un par de limpiaparabrisas se 9observa sus neumáticos con sus rines en buen estado de conservación, se inspecciona la parte interna y se visualiza un tablero de color negro, observándose desprovisto de reproductor de audio, con sus asientos forrados.... Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde se realiza la inspección al vehículo despojado a la víctima.
QUINTO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 28 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA, quien manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día de ayer me trasladaba a bordo de mi vehículo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo SKY, año 1991, color AZUL, placas AF770FV, serial de carrocería AE928809368, serial de motor 4A2227238, por la Avenida circunvalación sur, con sentido hacia Río Acarigua, y cuando me detuve específicamente en el semáforo que se encuentra ubicado en la entrada que conduce hacia el complejo Habitacional Simón Bolívar, Municipio Paez, Acarigua estado Portuguesa, esperando mi turno para pasar cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y amenazas de muerte abordaron mi vehículo violentamente, obligándome a pasar a la parte posterior, mientras uno de ellos tomaba el volante y el otro de copiloto, mientras manifestaban que era un atraco, en vista que me puse nervioso el copiloto, me golpeo dos veces en el rostro con un revolver cromado, mientras cruzaban y conducían hacia el Barrio El Golfo, adyacente al lugar de los hechos, en vista que mi carro estaba fallando e iba a baja velocidad, aproveche a descender del mismo rápidamente, enseguida se detuvieron y el copiloto se bajo apuntándome con el arma mientras yo corría, escuche como intentaba dispararme halando el gatillo, pero imagino que no le funcionaba bien ya que no detonaba logre evadirlos y ellos siguieron su rumbo, hasta que encontré ayuda y me prestaron un teléfono de donde llame a esta Oficina para solicitar ayuda. Cuando llegaron varios de mis compañeros en unidades y vehículos realizamos un recorrido por la zona con el fin de ubicarlos, hasta que luego de varias horas logramos ubicar en estado de abandono mi vehículo, luego lo comencé a revisar cautelosamente percatándome que los autores del hecho se apoderaron de lo siguiente: 01) Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY MINI S3, color negro, serial IMEI 352119064258157, signado con el numero telefónico 0424-7024106, valorado en la cantidad de 120.000 Bolívares. 02) Un Reloj de Aguja marca FOSSIL, de colores Plata y Beige, valorado en la cantidad de 80.000 Bolívares. 03) Una cadena de plata. Valorada en la cantidad de 40.000 Bolívares 04) Un Reproductor de CD, marca PIONEER, color plata valorado en la cantidad de 100.000 Bolívares, posteriormente nos trasladamos hasta esta Oficina donde me iban a declarar... los sujetos autores del presente hecho llegaron a llamarse por algún nombre y/o apodo? Contestó: no, pero cuando bajé del vehículo y comencé a correr, el copiloto abo a seguirme también, después que se fueron y comencé a pedir ayuda, se acercaron varias personas desconocidas y me dijeron que la persona que me estaba siguiendo con el arma de fuego le decía IDENTIDAD OMITIDA Elemento de convicción por cuanto la víctima expone las constancias del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y el señalamiento a los autores del hecho.
SEXTO: Con la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-150, realizada en fecha 28 de enero de 2016, suscrita por el DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GALAXY MINI S3, color negro, serial IMEI 352119064258157, signado con el numero telefónico 0424-7024106, valorado en la cantidad de 120.000 Bolívares. 02) Un Reloj de Aguja marca FOSSIL, de colores Plata y Beige, valorado en la cantidad de 80.000 Bolívares. 03) Una cadena de plata. Valorada en la cantidad de 40.000 Bolívares. 04) Un Reproductor de CD, marca PIONEER, color plata valorado en la cantidad de 100.000 Bolívares. CONCLUSION. Para los efectos del presente informe, los datos fueron aportados por el denunciante y justipreciado en la cantidad de 340.000. Elemento de convicción pertinente para dejan constancia del valor real de los Objetos robados a la víctima...”.Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características y valor de los objetos despojados a la víctima y que no fueron recuperados en el procedimiento.
SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 28-01-2016, suscita por el DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia...luego de realizar recorridos estuvimos coloquio con varios moradores y residentes no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial quienes conocedores del motivo de nuestra presencia, aludieron que en relación al evento que nos ocupa se percataron cuando una persona descendió violentamente de la parte trasera de un vehículo marca Toyota, pequeño, color azul oscuro, asustado y veloz carrera siendo seguido por el copiloto del mismo quien portaba un arma de fuego intentaba dispararle. Regresando al auto y retirándose del lugar sin darle alcance a su víctima, de igual manera este trasgresor es conocido como IDENTIDAD OMITIDA, quien se dedica al robo de vehículo...”.Elemento de convicción ya que de esta manera se realizan pesquisas en relación a la investigación.
OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-05-141, realizada en fecha 29 de enero de 2016, suscrita por el DETECTIVE DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo SKY, año 1991, color AZUL, placas AF770FV, serial de carrocería AE928809368, serial de motor 4A2227238. PERITAJE: Al mismo se le hace un Avaluo Aproximado de 1000000 BS. CONCLUSIONES: El serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AE928809368 ORIGINAL. 02) LA unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 4A2227238, ORIGINAL. 03) EL vehículo en estudio al ser verificado ante el SIIPOL, NO presenta registro ni solicitud alguna...Elemento de convicción para dejar constancia de las características del vehículo despojado a la víctima.
NOVENO: Con la Valoración Físico-Externa N° 9700-161-0158, de fecha 02 de febrero de 2016, practicado por el Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizado a la persona de YAIFRE SUESCUN SERRADA. Quien deja constancia de las siguiente lesiones: “Herida contusa no suturada de 1cm en forma de C en región frontal derecho, contusión edematosa en cuero cabelludo a nivel occipital izquierda. CONCLUSIONES: Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación 7 días... Carácter Leve”.Elemento de convicción para dejar constancia de las características de las lesiones presentadas por la víctima.
DECIMO: Con el Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 05 de febrero de 2016, suscrita por el DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la diligencia policial: “... luego de vistas, leídas y analizadas las referidas actuaciones donde se desprende de manera fehaciente mediante las investigaciones sobre la participación indudable de los ciudadanos conocidos como JOSE MANUEL VALENZUELA RIVAS, cédula de identidad V- 26.147.101 y IDENTIDAD OMITIDA, conocida esta información sin dilación alguna procedí a trasladarme... al barrio El Golfo, Municipio Páez, estado Portuguesa, lugar donde se originaron los hechos que nos ocupan, con la finalidad de identificar y ubicar la residencia de los cacos investigados, donde una vez en la referida orientación luego de identificarnos como funcionarios... sostuvimos coloquio con varios habitantes y moradores discretamente quienes aún temerosos colaboraron con la comisión aludiendo que dichos sujetos sin personas violentas y de alta peligrosidad ya que acostumbran a portar armas de diferentes calibres con el fin de someter a sus víctimas y despojarlas de sus pertenencias, de igual manera JOSE MANUEL VALENZUELA RIVAS es nativo del barrio 23 de Enero, Municipio Páez, estado Portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA, del barrio La Municipalidad, Municipio Páez, estado Portuguesa,... en el mismo orden de ideas, nos trasladamos al barrio La Municipalidad con la finalidad de ubicar la residencia del segundo caco, donde luego de varios recorridos sostuvimos coloquio con varios habitantes indicando que efectivamente IDENTIDAD OMITIDA, es residente de dicha barriada, señalándonos la vivienda del mismo, frente elaborado en bloques de cementos a media pared, pintados de color amarillo con rejas, puertas y portón pintadas de color rojo, con una vivienda unifamiliar con su estructura elaborada en bloques de cementos frisados pintados de color amarillos y rejas y ventanas color rojo, ubicada en el barrio La Municipalidad, avenida 54b entre calles 25 y 26, casa sin número visible, frente al posta T731, Municipio Páez, estado Portuguesa...”.Elemento de convicción ya que de esta manera se realizan pesquisas en relación a la investigación.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por los DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, DETECTIVES ERNESTO VILLAMEDIANAM DAMIAN SILVA Y LUIS ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “... hacia barrio La Municipalidad, avenida 54b entre calles 25 y 26, casa sin número visible, frente al posta T731, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde se aprecia una vivienda con su fachada elaborada en bloques de cemento a media pared, pintados de color amarillo con rejas, puertas y portón pintadas de color rojo, con una vivienda unifamiliar con su estructura elaborada en bloques de cementos frisados pintados de color amarillos y rejas y ventanas color rojo, una vez en las inmediaciones de la barriada antes mencionada, buscamos algún morador del sector con la finalidad de que nos colaborara como testigo... de esta manera se identificaron de la siguiente manera TORREALBA MENDOZA, JOSE FRANCISCO... y TORREALBA MENDOZA JORGE ANTONIO... seguidamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada en compañía de los sujetos antes mencionados, por lo que procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendido por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, se identificó como RAFAL ANGEL HERNANDEZ TORRES... a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento, permitiéndonos el ingreso al interior de la residencia sin ningún tipo de de contratiempo... sostuvimos entrevista con el propietario de la residencia a quien le solicitamos información sobre el adolescente apodado IDENTIDAD OMITIDA, indicándonos que es su sobrino, consecutivamente lo identifica como IDENTIDAD OMITIDA, , asimismo anuncia que desconoce su paradero actual...Elemento de convicción ya que de esta manera se realizan pesquisas en relación a la investigación, en la cual se identifica plenamente al adolescente imputado.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 23 de febrero de 2016, realizada por el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ TORRES, quien manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy martes 23-02-2016, en horas de la mañana momento en que me encontraba durmiendo en mi residencia, llegó de manera imprevista un comisión de Funcionarios del CICPC, acompañados de dos ciudadanos desconocidos, que supuestamente eran testigos de un allanamiento que iban a realizar en la casa, y que buscaban a un ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA de igual manera me mostraron una orden de allanamiento emanada de un tribunal, por lo que accedí y les permití el acceso, me manifestaron que con quien me encontraba en la residencia, les indique que estaba con mi esposa y mis dos menores hijos, y que se encontraban en su dormitorio, por lo que los abordaron, los revisaron y luego de registrar las demás habitaciones existentes en la vivienda, no encontrando nada ni a la persona requerida, luego me trasladan hasta este despacho, a fin de rendir entrevista... Diga usted, los acerca de los datos filiatorios de su sobrino apodado IDENTIDAD OMITIDA? Contestó: él se llama IDENTIDAD OMITIDA Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su sobrino antes mencionado? Contestó: No tengo conocimiento...”.Elemento de convicción ya que de esta manera el ciudadano aporta los datos de identificación del adolescente imputado a la investigación.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE DANNY DIAZ, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700-058-141, realizada en fecha 29 de Enero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo recuperado en el procedimiento realizado despojado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado N° 9700-058-141, realizada en fecha 29 de Enero de 2016, suscrita por el Funcionario Detective DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LUIS COSTA, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-150, realizada en fecha 28 de enero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se tratan de las pertenencias que fueron despojadas a la víctima, y que no fueron recuperadas, y necesaria, para dejar constancia de las características que mencionan la víctima y su valor. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-150, realizada en fecha 28 de Enero de 2016, suscritas por el Funcionario DETECTIVE LUIS COSTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. TERCERO: DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0158, de fecha 02 de Febrero de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se practica la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas por el mismo, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0158, de fecha 02 de Febrero de 2016, de suscrita por el Dr. ORLANDO JOSE PAÑALOZA, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA, natural de Colon, estado Táchira, nacido en fecha 14-01-1988, de 28 años de edad, soltero, de oficio Funcionario Público, residenciado en Urbanización Villas del Pilar, calle 5, casa número 253, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.597.011. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: INSPECTOR CARLOS GUARIMATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del funcionario que desarrolla la investigación.
SEGUNDO: DETECTIVE JEFE MAURO GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse del funcionario que desarrolla la investigación.
TERCERO: DETECTIVE AGREGADO LEIBER CARRASCO, Y YOHAN JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de funcionarios que desarrollan la investigación y logran determinar la identidad del adolescente imputado.
CUARTO: DETECTIVE ERNESTO VILLAMEDIANAM, DAMIAN SILVA, LUIS ALVAREZ, EDIXON MENDOZA, GUSTAVO CASTILLO, ELIANA CANMAROSANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por tratarse de funcionarios que desarrollan la investigación y logran determinar la identidad del adolescente imputado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica Nro. 0233, realizada en fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por los DETECTIVES ELIANA CAMAROSANO y EDIXON MENDOZA,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua,
realizada en: “AVENIDA CIRCUNVALACION SUR, ENTRE CALLE 25 Y AVENIDA COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR, VIA PUBLICA, ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA...”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, y necesaria, para establecer
exactamente el lugar de los hechos.
La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica Nro. 0234, realizada en fecha 27 de Enero de 2016, suscrita por los DETECTIVES ELIANA CAMAROSANO y EDIXON MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada: “ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB-DELEGACION ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA...”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se realiza la inspección al vehículo en cuestión, y necesaria, para establecer las condiciones del vehículo.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y que existe un concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merecen sanción Privativa de Libertad y por cuanto el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA es reincidente ante este Sistema Penal.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.

La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se trata de delitos pluriofensivos que violentan varios derechos, es decir, que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho a la integridad física, el derecho a la vida de la victima al colocar en riesgo y peligro esta y violenta la Libertad Individual de la persona y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es un delito que atenta Contra las Personas, al ponerse en riesgo y peligro la integridad Física y la vida de la Victima, siendo evidente que la victima sufrió violencia física y psicológica y fue agredida físicamente durante la ocurrencia del hecho. SEGUNDO: La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, los cuales son delitos que atentan Contra el derecho a la propiedad, a la Libertad Individual de la persona y atentan contra la Integridad física de la persona y Contra su vida al utilizar armas que la colocan en riesgo y peligro y observamos que estos delitos ocasionan el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, como lo es el derecho a la propiedad, el derecho a la a la vida al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima. CUARTO: El grado de responsabilidad del o la adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad y la sanción de Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos y con estas sanciones se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del o la adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES , lapsos estos que resultan de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley y que existe un concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merecen sanción Privativa de Libertad y por cuanto el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es reincidente ante este Sistema Penal; por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano YAIFRE RAMON SUESCUN SERRADA, antes identificado. Se acuerda el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos mil Diecisiete.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.