REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000469
ASUNTO : PP11-D-2017-000469


JUEZ:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. REINA RANGEL MORENO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA

DEFENSORA PUBLICA :
ABG. BELKIS FERNANDEZ


FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES

DELITO: ROBO AGRAVADO Y EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA

DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A. MEDIDAS CAUTELARES

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , venezolana natural de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha 18/10/2001, de 16 años de edad, soltero, residenciado en Barrio 19 de Abril a dos cuadras de la escuela casa sin numero municipio Páez estado Portuguesa, indocumentado, hijo de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ CACERES Y JONNY ALVARADO. Y el adolescente MAIKEL ALEXANDER MARCHAN MEDINA, venezolana natural de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha 20/03/2000, de 17 años de edad, soltero, residenciado en Barrio La Batalla, calle 8 Con avenida 01, casa N° 5 a 20 metros de la cancha techada, Municipio Apees estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 27.860.809; hijo de ANA MEDINA Y MARIO MARCHAN. Teléfono N °04245264516 (imputado) y el de la mama Ana Medina 04126704676, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en la audiencia oral que por dicho hecho se le imputa al mencionado adolescente el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de: ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA. Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, Consigno actuaciones complementarias las cuales se le presentan a la defensa y se incorporar al presente asunto constante de Seis (06) folios utiles, e igualmente solicita que les sea impuesta a los identificados adolescentes, la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, precalificando el delito imputado como el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente por el delito de: ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA, Solicitando se acuerde la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por Ante este Tribunal, Consigno actuaciones complementarias , Constante de Seis (06) folios útiles a la cual se le dio lectura, se le mostró a la defensa y se le agrego a los autos,. Dejo a criterio del juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales si así lo desea.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual y libre que Si deseaba declarar, expone lo siguiente: “buenos días y gracias por darme el derecho a la palabra yo me declaro culpable de que tengo mi responsabilidad se que lo que hice no esta bien eso fue el martes con Anthony estábamos en la urb. Las virginias y vimos a una chama con un teléfono y nosotros fuimos y yo fui el se lo quito y salgo corriendo con Anthony eso en la calle 8 y ya íbamos por la calle y venia la comisión y ahí nos detuvieron cerca de la cancha que esta en la entrada bueno señora juez yo le vengo a decir que asumo mi responsabilidad que estuvo mal y le pido una oportunidad por que se que estuvo mal lo que hice y todos somos humanos por el barrio no me conocen como malandro yo estoy en una escuela de fútbol gracias eso fue todo lo que sucedió. A continuación se le otorga el derecho de preguntas al fiscal del ministerio publico 1) ¿a que hora ocurrió el hecho? Respuesta: eso fue como a las 09:00 pm pregunta 2) ¿en compañía de quien andabas? Respuesta: de Anthony 3) ¿cómo andabas vestido? Respuesta: con un short azul, un suéter negro, zapatos azules y gorra negra. Pregunta 4) ¿cómo andaba vestido Anthony? Respuesta: el andaba en chancletas y con un short rojo y camisa amarilla 5) ¿puedes indicarnos hace cuanto conoces a Anthony? Respuesta: como el esta residencia en el 19 de abril y tengo familia allá no lo trataba mucho pero lo conozco desde pequeño que yo me la pasaba allá. A continuación se le otorga el derecho de pregunta a la defensa, 1) pregunta ¿tu conducta siempre ha sido así? Respuesta: no mi conducta nunca ha sido esa de andar por la calle vagueando o andar perdido por ahí mi mama gana 10.000 mil bs diarios y eso no alcanza y en la casa no había nada para comer y lo hice por necesidad. Se deja constancia de que la juez no realizo preguntas.”

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual y libre que Si deseaba declarar, expone lo siguiente: no que el muchacho el otro que tiene 21 años el no andaba con notros y lo incluyeron en lo que nosotros andábamos. Pregunta fiscal 1) ¿puedes decirnos en compañía de quien andabas tu? Respuesta: con maikel y orangel. 2) pregunta: ¿indícanos a que hora ocurre el hecho? Respuesta: como a las 09:00 pm 3) pregunta ¿puedes indicarnos como andaba vestido maikel y orangel? Respuesta: maikel cargaba una camisa negra de colores y short azul y unos zapatos rojos con azules “los que carga ahorita” y con lo que yo dije ahorita yo me equivoque el de verdad no andaba con nosotros 4) pregunta ¿cómo andaba vestido orangel? Respuesta: bueno cuando a el lo agarraron caminando el cargaba una camisa verde y un pantalón azul. 5) ¿hace cuanto tiempo los conoces a ellos? Respuesta: a maikel lo conozco desde que practicaba en la cancha donde el papa le daba clases a el y orangel no hace mucho que lo conocí. 6) pregunta ¿de donde conoces a orangel? Respuesta: a el, bueno yo he escuchado que el vive en la batalla. Se deja constancia que la defensa y la juez no realizó ninguna pregunta. Se incorporo nuevamente a la sala al imputado”

A continuación le cedió el derecho de palabra la Defensa Pública Especializada ABG. BELKIS FERNANDEZ, quien expuso: “Buenos Días en mi carácter de defensora publica y una vez escuchada la imputación realizada por el Ministerio Publico rechazo los hechos por carecer de elementos de convicción, considero que mi defendido es merecedor de una medida cuartelar es primario en el sistema tiene domicilio fijo establecido no existe posibilidad de evadir el proceso o entorpecer las actuaciones, solicito copia del acta. Solicito se continúe la investigación por los parámetros del procedimiento, Es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA

En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la noche apareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: (dirección a reserva de la fiscalía del ministerio público), quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: el día de hoy 21 de noviembre del año 2.017, aproximadamente como a las 09:35 horas de la noche, yo me encontraba sentada en frente de mi casa ubicada en la urbanizacion la virginia, cuando se me acercaron tres ciudadanos y uno de ellos saco un cuchillo y me amenazo de muerte mientras otro de los ciudadanos me arranco de la mano mi telefono celular, luego de eso se fueron corriendo, en ese momento venia una comisión motorizada de la guardia nacional y les hice seña con las manos y cuando se detuvieron les dije que los tres ciudadanos que iban corriendo me tenían bajo amenaza con un cuchillo, y detuvieron a los ciudadanos a poco metros del lugar, después me trasladaron hasta el comando de la guardia nacional de la ciudad de araure, para formular la denuncia. Pregunta nro. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- contesto: en la urbanización la virginia, calle 7, quinta etapa, de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, el día de hoy 21 de noviembre del presente año, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche. Pregunta nro: 2.- diga usted, si pudo observar con que tipo de arma la sometieron los ciudadanos.- contestado: con un cuchillo. Pregunta nro. 3. Diga usted, las características físicas fisonómicas y vestimenta de los ciudadanos que la sometieron. Contestado: uno de los ciudadanos era de contextura delgada, de piel moreno, para el momento vestia un short de color azul y un sueter manga larga de color rosado y negro, quien fue el que me arranco el teléfono de la mano, otro era de contextura delgada de piel blanca, y vestía un blue jean y un sueter manga larga de color verde, quien fue el que me amenazo con el cuchillo y el otro era de contextura delgada, de piel moreno, y vestía un short de color rojo y una franela de color amarillo. Pregunta nro. 4: ¿diga usted, las características del teléfono celular que le arrancaron los ciudadanos? Contesto: un celular marca Alcatel, modelo one touch pop, de color blanco. Pregunta 5: ¿diga usted, si los ciudadanos la despojaron de otra de sus pertenencias? Contesto: no. Pregunta nro. 6: ¿diga usted, si sufrió algún maltrato físico o verbal por los ciudadanos? Contesto: si, me amenazaron de muerte. Pregunta nro. 7: ¿diga usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. Contesto: no. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman

SEGUNDO; ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GNB-142-17 ¡

En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el SMIIRA. PEREZ CAMACHO NAUDY, efectivo adscrito al destacamento de seguridad urbana portuguesa, de la guardia nacional bolivariana quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del código orgánico procesal penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “cumpliendo instrucciones del ciudadano: may. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, comandante del destacamento de seguridad urbana portuguesa; en la fecha de hoy martes 21 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente 08:00 horas de la noche, salí de comisión en vehículos militares tipo moto, en compañía de los efectivos: smi3ra. CORTEZ BORREGO MIGUEL, SI2DO. BOLAÑOS PIRELA NELSON, SIDO. MONSALVE GODOY ELISEO, SIDO. APONTE NAVARRO EDDUAR y si2do. ARRIECHE MARTINEZ JUAN, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio araure - paez, siendo las 09:35 horas de la noche aproximadamente al encontrarnos por la avenida 1 entre calle 3 y 4, urbanización la virginia, de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, observamos una ciudadana quien al ver la comisión nos hizo seña con las manos de inmediatamente nos acercamos, quien se identificó como: GENESIS EVIAS, informándonos que los tres ciudadanos que iban corriendo, bajo amenaza con cuchillo le hablan despojado de su telefono celular marca alcatel, de color blanco, acto seguido por la urgencia de la flagrancia procedimos a realizar una persecución, siendo neutralizados los ciudadanos a pocos metros del lugar del hecho, seguidamente el si2do. Bolaños pirela nelson, le preguntó a los ciudadanos si ocultaban algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, manifestando voluntariamente que no y al realizarle un chequeo corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, al ciudadano quien se identifico como: ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA, quien para el momento vestía un blue jean y un sueter manga larga de color verde, le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca (cuchillo), al ciudadano quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA , para el momento vestía un short de color azul y un sueter manga larga de color rosado y negro, le incauto en una de las manos un teléfono celular marca alcatel, modelo one touch pop, color blanco, con las características aportadas por la denunciante y al otro ciudadano quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA , quien para el momento vestía un short de color rojo y una franela de color amarillo, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, en vista a la situación se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los artículos 128 y 234, del código orgánico procesal penal, quienes dijieron ser y llamarse: ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA, titular de la cedula de identidad nro. 25.160.216, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua estado portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado: en el barrio la batalla, avenida 1, calle 9, casa nro. 15, de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA , indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/2001, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado: en el barrio 19 de abril, casa s/n, de la ciudad de Acarigua estado portuguesa y IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de identidad nro. 27.860.809, de nacionalidad venezolano, natural de araure, estado portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/2000, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado: en el barrio la batalla, avenida, calle 8, casa nro. 5, de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa. Siendo las 09:40, horas de la noche se le notificó al ciudadano y los adolescentes del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del código orgánico procesal penal y el articulo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (contra la propiedad), previstos y sancionados en el código orgánico procesal penal, seguidamente se procedió a la retención de un teléfono celular marca alcatel, modelo one to(jch pop, color blanco, serial imei 013916003755578, con su respectiva batería marca alcacel y un (01) chip de la empresa movistar, el traslado del ciudadano, los adolescentes y la evidencia Incautadas en el procedimiento, por dicha comisión hasta la sede del destacamento de seguridad urbana portuguesa, de la guardia nacional bolivariana, de la ciudad de araure, estado portuguesa, una vez en el comando se le informo del procedimiento al ciudadano abogado. Veykler arenas, fiscal Segundo del ministerio público del segundo circuito de la circunscripción judicial penal del estado portuguesa, extensión Acarigua y ciudadana abogada. Lid dilmary Lucena, fiscal quinto del ministerio publico, con competencia en responsabilidad penal del adolescente del segundo circuito del estado portuguesa, extensión Acarigua, informándole que el ciudadano y los adolescentes se encuentran recluidos en la sede de esta unidad táctica a orden de esas representaciones fiscales y las evidencias incautadas serán enviadas al c.i.c.p.c. sub-delegación Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:

1.-Que según se desprende de las actas procesales, específicamente del acta policial de fecha 21-11-2017, 08:00 HORAS DE LA NOCHE los adolescentes adolescente IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de zona N° 31 (DESUR) comando Araure estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “EN LA FECHA DE HOY MARTES 21 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 08:00 HORAS DE LA NOCHE, REALIZARON UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARAURE AL ENCONTRARNOS POR LA AVENIDA 1 ENTRE CALLE 3 Y 4, URBANIZACION LA VIRGINIA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS UNA CIUDADANA QUIEN AL VER LA COMISION NOS HIZO SEÑA CON LAS MANOS DE INMEDIATAMENTE NOS ACERCAMOS, QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO: GENESIS EVIAS, INFORMANDONOS QUE LOS TRES CIUDADANOS QUE IBAN CORRIENDO, BAJO AMENAZA CON CUCHILLO LE HABlAN DESPOJADO DE SU TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR BLANCO, ACTO SEGUIDO POR LA URGENCIA DE LA FLAGRANCIA PROCEDIMOS A REALIZAR UNA PERSECUCIÓN, SIENDO NEUTRALIZADOS LOS CIUDADANOS A POCOS METROS DEL LUGAR DEL HECHO, SEGUIDAMENTESE LE PREGUNTÓ A LOS CIUDADANOS SI OCULTABAN ALGÚN TIPO DE ARMA U OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, AL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO: ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UN BLUE JEAN Y UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR VERDE, LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), AL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO: IDENTIDAD OMITIDA , PARA EL MOMENTO VESTIA UN SHORT DE COLOR AZUL Y UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR ROSADO Y NEGRO, LE INCAUTO EN UNA DE LAS MANOS UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH POP, COLOR BLANCO, CON LAS CARACTERISTICAS APORTODAS POR LA DENUNCIANTE Y AL OTRO CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UN SHORT DE COLOR ROJO Y UNA FRANELA DE COLOR AMARILLO, NO SE LE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, EN VISTA A LA SITUACIÓN SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJIERON SER Y LLAMARSE: ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.160.216, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24/02/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO LA BATALLA, AVENIDA 1, CALLE 9, CASA NRO. 15, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, IDENTIDAD OMITIDA , INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/10/2001, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, CASA S/N, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA Y IDENTIDAD OMITIDA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.860.809, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/03/2000, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO LA BATALLA, AVENIDA, CALLE 8, CASA NRO. 5, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. SIENDO LAS 09:40, HORAS DE LA NOCHE SE LE NOTIFICÓ AL CIUDADANO Y LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (CONTRA LA PROPIEDAD), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA RETENCIÓN DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TO(JCH POP, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 013916003755578, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ALCATEL Y UN (01) CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, EL TRASLADO DEL CIUDADANO, LOS ADOLESCENTES Y LA EVIDENCIA INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGADO. VEYKLER ARENAS, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE EL CIUDADANO Y LOS ADOLESCENTES SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TÁCTICA A ORDEN DE ESAS REPRESENTACIONES FISCALES Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS SERÁN ENVIADAS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXNER SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, la ciudadana victima reconoce y señala que el adulto ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA es quien la apunto con el arma (cuchillo) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es quien le arrebata el celular de la mano y sale corriendo, dando la victima las características de cada uno de los que desplegaron una conducta del acto del robo de su celular, dejando por sentado la conducta desplegada por cada uno de los presuntos autores del hecho, en relación al tercer sujeto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , la victima no especifica cual fue la conducta desplegada por este adolescente, como el sujeto que acompañaba a los que la amenazaron, robaron pudo señalar a los ciudadanos dio fe de que era el que le había robado y apuntado con un objeto arma blanca (cuchillo).

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta de denuncia levantada a La victima, de la misma se desprende que GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA”. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “EL DÍA DE HOY 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.017, APROXIMADAMENTE COMO A LAS 09:35 HORAS DE LA NOCHE, YO ME ENCONTRABA SENTADA EN FRENTE DE MI CASA UBICADA EN LA URBANIZACION LA VIRGINIA, CUANDO SE ME ACERCARON TRES CIUDADANOS Y UNO DE ELLOS SACO UN CUCHILLO Y ME AMENAZO DE MUERTE MIENTRAS OTRO DE LOS CIUDADANOS ME ARRANCO DE LA MANO MI TELEFONO CELULAR, LUEGO DE ESO SE FUERON CORRIENDO, EN ESE MOMENTO VENIA UNA COMISIÓN MOTORIZADA DE LA GUARDIA NACIONAL Y LES HICE SEÑA CON LAS MANOS Y CUANDO SE DETUVIERON LES DIJE QUE LOS TRES CIUDADANOS QUE IBAN CORRIENDO ME TENÍAN BAJO AMENAZA CON UN CUCHILLO, Y DETUVIERON A LOS CIUDADANOS A POCO METROS DEL LUGAR, DESPUÉS ME TRASLADARON HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA CIUDAD DE ARAURE, PARA FORMULAR LA DENUNCIA. PREGUNTA NRO. 1. DIGA USTED, LUGAR FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR EN SU EXPOSICIÓN.- CONTESTO: EN LA URBANIZACIÓN LA VIRGINIA, CALLE 7, QUINTA ETAPA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, EL DÍA DE HOY 21 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, APROXIMADAMENTE A LAS 09:35 HORAS DE LA NOCHE. PREGUNTA NRO: 2.- DIGA USTED, SI PUDO OBSERVAR CON QUE TIPO DE ARMA LA SOMETIERON LOS CIUDADANOS.- CONTESTADO: CON UN CUCHILLO. PREGUNTA NRO. 3. DIGA USTED, LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS FISIONÓMICAS Y VESTIMENTA DE LOS CIUDADANOS QUE LA SOMETIERON. CONTESTADO: UNO DE LOS CIUDADANOS ERA DE CONTEXTURA DELGADA, DE PIEL MORENO, PARA EL MOMENTO VESTIA UN SHORT DE COLOR AZUL Y UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR ROSADO Y NEGRO, QUIEN FUE EL QUE ME ARRANCO EL TELEFONO DE LA MANO, OTRO ERA DE CONTEXTURA DELGADA DE PIEL BLANCA, Y VESTIA UN BLUE JEAN Y UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR VERDE, QUIEN FUE EL QUE ME AMENAZO CON EL CUCHILLO Y EL OTRO ERA DE CONTEXTURA DELGADA, DE PIEL MORENO, Y VESTIA UN SHORT DE COLOR ROJO Y UNA FRANELA DE COLOR AMARILLO. PREGUNTA NRO. 4: ¿DIGA USTED, LAS CARACTERISTICAS DEL TELEFONO CELULAR QUE LE ARRANCARON LOS CIUDADANOS? CONTESTO: UN CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH POP, DE COLOR BLANCO. PREGUNTA 5: ¿DIGA USTED, SI LOS CIUDADANOS LA DESPOJARON DE OTRA DE SUS PERTENENCIAS? CONTESTO: NO. PREGUNTA NRO. 6: ¿DIGA USTED, SI SUFRIÓ ALGÚN MALTRATO FÍSICO O VERBAL POR LOS CIUDADANOS? CONTESTO: SI, ME AMENAZARON DE MUERTE. PREGUNTA NRO. 7: ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A ESTA DENUNCIA. CONTESTO: NO. ES TODO”., ya que coincide con la versión dada por los funcionarios policiales y plasmada en el acta de cómo se produce la aprehensión de estos ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
3.- Que de las actas procesales se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , fueron aprehendido por funcionarios adscritos a al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de zona N° 31 (DESUR) comando Araure estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “SIENDO APROXIMADAMENTE 08:00 HORAS DE LA NOCHE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULOS MILITARES TIPO MOTO, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SMI3RA. CORTEZ BORREGO MIGUEL, SI2DO. BOLAÑOS PIRELA NELSON, SIDO. MONSALVE GODOY ELISEO, SIDO. APONTE NAVARRO EDDUAR Y SI2DO. ARRIECHE MARTINEZ JUAN, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ARAURE - PAEZ, SIENDO LAS 09:35 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE AL ENCONTRARNOS POR LA AVENIDA 1 ENTRE CALLE 3 Y 4, URBANIZACION LA VIRGINIA, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS UNA CIUDADANA QUIEN AL VER LA COMISION NOS HIZO SEÑA CON LAS MANOS DE INMEDIATAMENTE NOS ACERCAMOS, QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO: GENESIS EVIAS, INFORMANDONOS QUE LOS TRES CIUDADANOS QUE IBAN CORRIENDO, BAJO AMENAZA CON CUCHILLO LE HABlAN DESPOJADO DE SU TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, DE COLOR BLANCO, ACTO SEGUIDO POR LA URGENCIA DE LA FLAGRANCIA PROCEDIMOS A REALIZAR UNA PERSECUCIÓN, SIENDO NEUTRALIZADOS LOS CIUDADANOS A POCOS METROS DEL LUGAR DEL HECHO, SEGUIDAMENTE EL SI2DO. BOLAÑOS PIRELA NELSON, LE PREGUNTÓ A LOS CIUDADANOS SI OCULTABAN ALGÚN TIPO DE ARMA U OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO: ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UN BLUE JEAN Y UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR VERDE, LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON UN ARMA BLANCA (CUCHILLO), AL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO: IDENTIDAD OMITIDA , PARA EL MOMENTO VESTIA UN SHORT DE COLOR AZUL Y UN SUETER MANGA LARGA DE COLOR ROSADO Y NEGRO, LE INCAUTO EN UNA DE LAS MANOS UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TOUCH POP, COLOR BLANCO, CON LAS CARACTERISTICAS APORTODAS POR LA DENUNCIANTE Y AL OTRO CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO ANTONI RAFAEL ALVARADO CÁCERES, QUIEN PARA EL MOMENTO VESTIA UN SHORT DE COLOR ROJO Y UNA FRANELA DE COLOR AMARILLO, NO SE LE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, EN VISTA A LA SITUACIÓN SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJIERON SER Y LLAMARSE: ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.160.216, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24/02/1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO LA BATALLA, AVENIDA 1, CALLE 9, CASA NRO. 15, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, IDENTIDAD OMITIDA SIENDO LAS 09:40, HORAS DE LA NOCHE SE LE NOTIFICÓ AL CIUDADANO Y LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (CONTRA LA PROPIEDAD), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A LA RETENCIÓN DE UN TELÉFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ONE TO(JCH POP, COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 013916003755578, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ALCATEL Y UN (01) CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR, EL TRASLADO DEL CIUDADANO, LOS ADOLESCENTES Y LA EVIDENCIAINCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, POR DICHA COMISIÓN HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGADO. VEYKLER ARENAS, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA,la ciudadana GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA reconoce y señala que el adulto ORANGEL ANTONIO PARRA ZABALA es quien la apunto con el arma (cuchillo) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , es quien le arrebata el celular de la mano y sale corriendo, dando la victima las características de cada uno de los que desplegaron una conducta del acto del robo de su celular, dejando por sentado la conducta desplegada por cada uno de los presuntos autores del hecho, en relación al tercer sujeto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , la victima no especifica cual fue la conducta desplegada por este adolescente, como el sujeto que acompañaba a los que la amenazaron, robaron pudo señalar a los ciudadanos dio fe de que era el que le había robado y apuntado con un objeto arma blanca (cuchillo), tal como se presentan las circunstancias de la aprehensión de los mencionados adolescentes esta se produjo en una situación de flagrancia, tal como lo establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente ya que la victima habla que el mismo acompaña a los que la amenazaron de muerte y robaron del acta de la denuncia la victima no especifica cual fue la conducta desplegada por este adolescente, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal se aparta de la calificación dada por el ministerio publico en su lugar precalifica el delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su segundo particular , en perjuicio de GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia bajo las previsiones de la citada norma legal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por funcionarios adscritos a Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de zona N° 31 (DESUR) comando Araure estado Portuguesa, siendo que de las circunstancias de la aprehensión se presume la participación del mencionado adolescente en el hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, por cuanto los mencionados adolescentes fueron aprehendidos e identificados en plena comisión del hecho y con el delito de Robo Agravado ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente que se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

En consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto uno de los delitos que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción considerando y que reviste graves características, es un delito plurionfesivo, que no solamente violentan el derecho a la propiedad, sino también el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y el derecho a la vida, tomando en cuenta que la victima vió amenazada su vida con un arma blanca aunado a ello la adolescente trata de huir al momento de ser perseguido por la autoridad policial, considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso se presume razonablemente la evasión del proceso, es por lo que este Tribunal DECRETA la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si bien es cierto que el mismo fue detenido en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien le encuentran el celular en sus manos, la victima al momento denuncia tal como se desprende de las actas que cursan en el presente asunto la conducta desplegada por el adolescente la misma no esta individualizada la victima no describe cual fue la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de la inspección de persona quien para el momento vestía un short de color rojo y una franela de color amarillo, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, es decir la conducta del adolescente esta dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su segundo particular , en perjuicio de GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA es por lo que este tribunal DECRETA medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales “G” y “C la del literal “G” ” consistente en la presentación de fiadores y la del literal “C” consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente cada ocho (8) días; una vez constituida la fianza.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal que se les imputa a los adolescentes es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma blanca, aunado a ello quien juzga observa que el adolescente no tiene contención familiar, porque aún cuando está presente en la sala de audiencias la madre de la adolescente este se encontraba en la calle en el momento en que es aprehendido por lo que se acuerda imponer a el identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los identificados adolescentes.

Es importante destacar, quien decide considera que el delito de Robo Agravado que se le imputa a la mencionado adolescente esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva estableciéndose un plazo máximo para esta sanción de cinco años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a la adolescente imputada, así como un inminente peligro de fuga por parte de la misma por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma blanca, aunado a ello el adolescente tiene carácter evasivo ante la autoridad, prueba de ello es que al momento de ser aprehendido esta es la persona que sale huyendo, originándose una persecución logran darle alcance y aprehenderlo, que fue aprehendido en flagrancia por la comisión de un hecho punible, se desprende de su declaración que el mismo asume su participación en el delito del robo del celular lo se que se evidencia no caer en contradicciones en su declaración .

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal se aparta de la calificación dada por el ministerio publico en su lugar precalifica el delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su segundo particular , en perjuicio de GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA es por lo que este tribunal DECRETA medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales “G” y “C la del literal “G” ” consistente en la presentación de fiadores y la del literal “C” consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente cada ocho (8) días; una vez constituida la fianza, previo a este ingreso se acuerda que los mencionados adolescentes sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de los mismos al momento de sus ingresos a las referidas Entidades de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dichos adolescentes sean trasladados al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que los adolescentes plenamente identificados en autos, fue aprehendido en flagrancia, puesto que se desprende de las actas procesales que el mencionado adolescente, es aprehendido e identificado en plena comisión del hecho y con el delito de Robo Agravado ya consumado, es lo que en doctrina se conoce como flagrancia Real, lo que significa que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, por cuanto en el presente caso las circunstancias mismas de la aprehensión de los mencionados adolescentes aportan un numero apreciable de evidencias de diversa índole a la investigación con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mencionados adolescentes han participado en el hecho, ya que fueron aprehendidos cuando traían sometido o constreñido a la victima y esta detiene el vehiculo en el cual se desplazaban, frente a un modulo policial y grita solicitando auxilio y requiere la intervención de los funcionarios policiales que allí se encontraban.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la aprehensión de la que han sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de flagrancia.
Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del código penal en perjuicio de la ciudadana GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA SERENO. Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este tribunal se aparta de la calificación dada por el Ministerio Publio en su lugar precalifica el delito de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su segundo particular, en perjuicio de GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA SERENO.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por lo cual se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal se aparta de la calificación dada por el ministerio publico en su lugar precalifica el delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO en el grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° en su segundo particular , en perjuicio de GENESIS YUREIMI EVIEAS MENDOZA es por lo que este tribunal DECRETA medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 582 literales “G” y “C la del literal “G” ” consistente en la presentación de fiadores y la del literal “C” consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo adscrito este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente cada ocho (8) días; una vez constituida la fianza, previo a este ingreso se acuerda que el mencionado adolescente sea trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de sus ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlo, dicho adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control N° 02


Abg. REINA RANGEL
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.