REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: YAJAIRA RAMONA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Turén y titular de la cédula de identidad V-12.528.882.
Apoderada de la demandante: ADELINA ALDAZORO COLMENÁREZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 195364.
Demandado: JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 25.435.390.
Apoderados del demandado: No tienen apoderados constituidos en la presente causa. Lo asistió LESTRÁN ORESTE COLMENARES HEREDIA, abogado en ejercicio domiciliado en Turén e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 168837.
Motivo: Declaración de unión concubinaria.
Sentencia: Definitiva
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de de declaración de unión concubinaria, intentada por YAJAIRA RAMONA DÍAZ contra JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ que se admitió por auto del 14 de abril de 2016, en el que se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte, a todas las personas que consideraran tener interés directo y manifiesto en el asunto, en el que además se ordenó el emplazamiento del demandado.
La demandante presentó el 10 de mayo de 2016 reforma de la demanda, que se admitió por auto del 23 de mayo de 2016.
La citación del demandado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ se practicó el 24 de julio de 2016.
Las actuaciones de la comisión fueron devueltas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y fueron recibidas en este Juzgado, el 8 de marzo de 2017.
El 17 de abril de 2017 el demandado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ dio contestación a la demanda, conviniendo en la pretensión.
Durante el lapso probatorio, tan solo promovió pruebas la representación judicial del demandante, que se agregaron el 15 de mayo de 2017.
Las pruebas de la parte actora se admitieron por auto del 28 de mayo de 2017, comisionando para la evacuación de testimoniales, a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta en autos la evacuación de testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la YAJAIRA RAMONA DÍAZ, contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con JOSÉ GREGORIO DÍAZ, desde 1993 hasta el fallecimiento de éste, el 28 de diciembre de 2005.
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante YAJAIRA RAMONA DÍAZ comenzó en 1993 una unión estable de hecho con JOSÉ GREGORIO DÍAZ e interpone su pretensión mero declarativa contra JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ del que afirma es hijo del ya mencionado JOSÉ GREGORIO DÍAZ.
El demandado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, en su contestación convino en la demanda y solicitó que fuera declarada con lugar.
Seguidamente se procede a analizar las pruebas, partiendo de los hechos alegados en la demanda, dado que el demandado en su contestación ningún hecho alegó.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folio 5.- Copia fotostática simple de cédula de identidad de JOSÉ GREGORIO DÍAZ.
Esta copia que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, no acredita ni descarta que la demandante YAJAIRA RAMONA DÍAZ haya mantenido una relación estable de hecho con JOSÉ GREGORIO DÍAZ, por lo que se descarta como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folios 6 y 7.- Copias fotostáticas simples de acta de defunción correspondiente a JOSÉ GREGORIO DÍAZ.
Estas copias que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, corresponden a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que su original tiene carácter auténtico, mientras que estas copias son perfectamente legibles y no fueron impugnadas durante la causa y en consecuencia según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales y se aprecian como plena prueba, de que JOSÉ GREGORIO DÍAZ falleció el 26 de diciembre de 2015 y como plena prueba además, de que dejó un hijo, el aquí demandado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ. Así se declara.
3. Folio 8.- Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal del Barrio San Antonio, de Villa Bruzual.
4. Folio 9.- Copia fotostática simple de la anterior constancia de residencia.
En esta constancia de residencia se hace constar que JOSÉ GREGORIO DÍAZ estuvo residenciado en una dirección que allí se indica. No obstante, el lugar de residencia de JOSÉ GREGORIO DÍAZ no acredita ni descarta que haya mantenido una relación estable de hecho con la demandante YAJAIRA RAMONA DÍAZ, por lo que se desechan las instrumentales de los folios 8 y 9 como carentes de valor probatorio. Así se declara.
5. Folio 10. Constancia de residencia emanada de la Coordinación de Prevención del Delito del Municipio Turén.
6. Folio 11.- Copia fotostática simple de la anterior constancia de residencia.
En esta constancia de residencia se hace constar que la aquí demandante YAJAIRA RAMONA DÍAZ declaró que JOSÉ GREGORIO DÍAZ estuvo residenciado en la dirección allí indicada. La ciudadana YAJAIRA RAMONA DÍAZ es la demandante en la presente causa y en esta constancia se expidió con base a sus propias declaraciones y ningún valor probatorio tiene esta constancia expedida con base a la declaración unilateral de la demandante que la promueve, mientras que los testigos que la suscriben, no rindieron declaraciones, por lo que se desechan las instrumentales de los folios 10 y 11 como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7. Folio 12. Copia Simple de cédula de identidad del demandado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ.
Esta copia que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, no acredita ni descarta que la demandante YAJAIRA RAMONA DÍAZ haya mantenido una relación estable de hecho con JOSÉ GREGORIO DÍAZ, por lo que se descarta como carente de valor probatorio. Así se declara.
8. Folio 13. Copias certificada de acta de nacimiento del demandado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados por la Prefectura del Municipio Turén.
Esta copia que la parte actora acompañó al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde a un acta de Registro Civil con los efectos que la ley confiere a los documentos auténticos como lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el 17 de junio de 1996 nació el aquí demandado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ y como plena prueba además de que es hijo del ahora fallecido JOSÉ GREGORIO DÍAZ y de la demandante YAJAIRA RAMONA DÍAZ. Así se declara.
9. Folio 14.- Copia fotostática simple de copia certificada de acta de nacimiento del demandado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que eran llevados por la Prefectura del Municipio Turén.
Ya se valoró una copia certificada de esta acta de nacimiento, cursante en el folio 13 del expediente, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10. Declaraciones de SIMÓN REYES, ARELYS DEL CARMEN PÉREZ QUERALES y CLEMENTE JOSÉ ROJAS.
Los testigos SIMÓN REYES y ARELYS DEL CARMEN PÉREZ QUERALES en sus declaraciones manifestaron que conocían a la demandante YAJAIRA RAMONA DÍAZ y a JOSÉ GREGORIO DÍAZ y que tenían conocimiento de la vida social y familiar de la pareja y que los conocían desde hace tiempo, mientras que el testigo CLEMENTE JOSÉ ROJAS declaró que conocía la vida concubinaria de la pareja, por lo que estas declaraciones, concordadas con la copia certificada del acta de nacimiento del demandado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, con la que se demostró que es hijo de JOSÉ GREGORIO DÍAZ y de la demandante YAJAIRA RAMONA DÍAZ, se aprecian como plena prueba, de que la demandante mantuvo una relación estable de hecho con el ahora fallecido JOSÉ GREGORIO DÍAZ, desde al menos 1992 hasta su fallecimiento el 26 de diciembre de 2015. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con las copias fotostáticas simples de acta de defunción correspondiente a JOSÉ GREGORIO DÍAZ cursantes en los folios 6 y 7 del expediente, quedó demostrado que el 26 de diciembre de 2015, falleció CLEMENTE JOSÉ ROJAS y además quedó demostrado que dejó un hijo, el aquí demandado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, mientras que con la copia certificada del acta de nacimiento del demandado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, quedó demostrado que éste nació el 17 de junio de 1996 como quedó demostrado que es hijo del ahora fallecido JOSÉ GREGORIO DÍAZ y de la demandante YAJAIRA RAMONA DÍAZ.
En consecuencia, el referido demandado, como hijo y sucesor de JOSÉ GREGORIO DÍAZ, tiene legitimación procesal pasiva, para ser demandado en la presente causa.
Con las declaraciones de los testigos SIMÓN REYES, ARELYS DEL CARMEN PÉREZ QUERALES y CLEMENTE JOSÉ ROJAS, quedó demostrado que la aquí demandante YAJAIRA RAMONA DÍAZ y el ahora fallecido JOSÉ GREGORIO DÍAZ, manutuvieron una relación estable de hecho, desde al menos 1992 hasta el fallecimiento de éste, el 26 de diciembre de 2015.
Al haber quedado demostrado que la relación comenzó en 1992, la pretensión de declaración de unión estable de hecho de la demandante YAJAIRA RAMONA DÍAZ, es procedente y debe prosperar. Así finalmente se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por YAJAIRA RAMONA DÍAZ ya identificada, contra JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se declara que la demandante YAJAIRA RAMONA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Turén y titular de la cédula de identidad V-12.528.882 y el ahora fallecido JOSÉ GREGORIO DÍAZ, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 7.548.830 mantuvieron una relación estable de hecho desde al menos 31 de de diciembre de 1992 hasta el fallecimiento de éste, el 26 de diciembre de 2015.
El demandado JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ convino en la demanda y no consta haya dado lugar a la misma, por lo que se le exonera de costas, como lo dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Una vez firme, la presente decisión, según lo que dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se remitirá copia certificada de la misma, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a los fines de su inserción en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.-
El Secretario