REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: ALEXANDER SADEL ZARATE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.262.367.
Apoderados del demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido HAIDE ANTONIA SARABIA LEDEZMA, abogada en ejercicio, domiciliada en Ospino e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 228598.
Demandados: GENARA DEL CARMEN ROMERO y RICARDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el en Acarigua y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 1.125.957 y V-10.137.662.
Apoderados de los demandados: No tienen apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Indemnización de daños y perjuicios.
Sentencia: Definitiva
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de indemnización de daños y perjuicios, intentada por ALEXANDER SADEL ZARATE PÉREZ contra GENARA DEL CARMEN ROMERO y RICARDO ROMERO que se admitió por auto del 14 de julio de 2017 en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados.
La citación de los codemandados se practicó el 26 de julio de 2017.
Los codemandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas a su favor.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo el demandante promovió pruebas que se agregaron el 24 de octubre de 2017.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante ALEXANDER SADEL ZARATE PÉREZ consiste en que se condene a los demandados GENARA DEL CARMEN ROMERO y RICARDO ROMERO a indemnizarle con la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) por los daños que afirma haber sufrido en un inmueble de su propiedad.
Se dice en el escrito de la demanda, que el demandante ALEXANDER SADEL ZARATE PÉREZ es propietario y legítimo poseedor de un inmueble ubicado en la Urbanización Negro Primero, calle 31 entre avenida 53-B, frente al liceo 5 de diciembre, vía al cementerio viejo, municipio Páez, Acarigua según documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, en 13 de marzo de 2012, bajo el número 38, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.
Que es el caso, que la ciudadana GENARA DEL CARMEN ROMERO es propietaria de un inmueble alinderado por el sur del inmueble del demandante y que en enero de 2013 comenzaron la construcción de una edificación, lo que trajo como consecuencia el deterioro de la pared y techo, ya que en la parte trasera del inmueble se encuentra un árbol de mamón, cuyas ramas caen sobre el techo del inmueble del demandante y cuando llueve el agua se filtra.
Que esta construcción ha venido ocasionando daños en el inmueble del demandante, ya que los machones y platabanda fueron construidos sobre la pared del demandante que colinda con el inmueble de la codemandada y que las consecuencias son el deterioro de la pared.
Que se anexa copia de la demanda, donde la juez ARACELIS AGUILLÓN MEZA, ordena a los demandados GENARA DEL CARMEN ROMERO y RICARDO ROMERO corregir los daños causados por la filtración en la pared.
Reclama el demandante, una indemnización por SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) por los daños que afirma sufrió su propiedad, mas los intereses moratorios y la indexación de ese monto desde el inicio de la demanda hasta su culminación por sentencia definitivamente firme.
El lapso de emplazamiento concluyó el 27 de septiembre de 2017 sin que los demandados dieran contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna durante el lapso de promoción que concluyó el 20 de octubre de 2017.
Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber los demandados, dado oportuna contestación a la demanda y sobre el último de los requisitos, debe procederse a analizar las pruebas que el demandante acompañó a la demanda.
Seguidamente, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los hechos alegados por el demandante en el escrito de la demanda.
Las pruebas que se analizarán, son las instrumentales que se acompañaron a la demanda, dado que al no haber dado los demandados contestación, ni promovido prueba alguna que los favoreciera, no procede se abra el lapso de evacuación de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folios 3 al 11.- Copia fotostática simple de sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
Esta copia corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal de la República, por lo que su original tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por los demandados a los que se le opone y en consecuencia según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, de que en una causa interdictal de obra nueva, iniciada por solicitud de ALEXANDER SADEL ZARATE PÉREZ contra GENARA DEL CARMEN ROMERO, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión del 5 de febrero de 2015, declaró con lugar la querella interdictal de obra nueva y ordenó a la ahora codemandada GENARA DEL CARMEN ROMERO, impermeabilización con manto asfáltico en la unión de paredes y techo del brocal vaciado para evitar filtraciones en la pared del querellante. Así se declara.
2) Folios 12 al 31.- Actuaciones de inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
Esta inspección fue evacuada fuera de juicio y durante la práctica de la misma no se notificó a los demandados, por lo que éstos no tuvieron control sobre su evacuación y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
Durante la presente causa, con la copia fotostática simple de sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 3 al 11 del expediente, quedó demostrado que en una causa interdictal de obra nueva, iniciada por solicitud de ALEXANDER SADEL ZARATE PÉREZ contra GENARA DEL CARMEN ROMERO, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión del 5 de febrero de 2015, declaró con lugar la querella interdictal de obra nueva y ordenó a la ahora codemandada GENARA DEL CARMEN ROMERO, realizar la impermeabilización con manto asfáltico en la unión de paredes y techo del brocal vaciado para evitar filtraciones en la pared del querellante y aquí demandante ALEXANDER SADEL ZARATE PÉREZ.
Estas copias, lejos de favorecer a la codemandada GENARA DEL CARMEN ROMERO, demuestran los hechos alegados por el actor ALEXANDER SADEL ZARATE PÉREZ.
La pretensión procesal del demandante ALEXANDER SADEL ZARATE PÉREZ de que se le indemnice por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) por los daños que, lejos de ser contraria a derecho, se ajusta a la obligación de reparar el daño causado a otro, con intensión, negligencia o imprudencia, como lo dispone el artículo 1185 del Código Civil.
Como consecuencia de la confesión ficta de los demandados, se desplazó la carga de la prueba, por lo que son éstos quienes tienen la carga de demostrar hechos que descarten los alegados en el escrito de la demanda.
En el escrito de la demanda se afirma que el inmueble del demandante ALEXANDER SADEL ZARATE PÉREZ sufrió los daños cuya indemnización se pretende en la presente causa, por unas obras realizadas en un inmueble de la codemandada GENARA DEL CARMEN ROMERO y que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión del 5 de febrero de 2015 en una causa interdictal de obra nueva, ordenó a la misma codemandada realizar la impermeabilización con manto asfáltico en la unión de paredes y techo del brocal vaciado para evitar filtraciones en la pared del aquí demandante, por lo que dicha demandada se encuentra claramente legitimada desde el punto de vista pasivo, para que se interponga en su contra la pretensión indemnizatoria del demandante, por lo que con respecto a la codemandada GENARA DEL CARMEN ROMERO, la pretensión es procedente y se le debe acordar la indemnización reclamada, como se hará en la dispositiva de la decisión.
No obstante, la reclamación de intereses moratorios, no está ajustada a derecho, ya que los mismos según lo que dispone el artículo 1277 del Código Civil, los intereses moratorios consisten en los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero y en el caso sub iudice, la obligación de reparar es una obligación de valor y no de cantidad de dinero.
En cambio, al ser la obligación de reparar, una obligación de valor es procedente la corrección monetaria reclamada por el demandante y se le debe acordar en la dispositiva de la decisión.
Con respecto al codemandado RICARDO ROMERO, examinando el escrito de la demanda, se constata que no se alegan hechos que puedan obligarlo a indemnizar los daños alegados por el demandante, por lo que éste no tiene legitimación pasiva para que en su contra se interponga la pretensión indemnizatoria y con respecto a dicho codemandado.
Con respecto a este punto, considera el eminente procesalista colombiano Hernando Devis Echandía lo siguiente:
“Como sucede con la falta de cualidad e interés sustancial, la de debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de fondo y mérito, y no una excepción ni un impedimento procesal.
Si en el momento de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria, inclusive en los países donde se exige alegar todas las excepciones.”. (“TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, 3ª edición revisada y corregida, reimpresión 2004, Editorial Universidad, Buenos Aíres, página 262).
En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
En consecuencia, al no haber alegado el actor ALEXANDER SADEL ZARATE PÉREZ en su escrito de demanda, hechos que puedan obligar al codemandado RICARDO ROMERO a indemnizarle los daño sufridos, la pretensión con respecto a dicho codemandado, se debe declarar inadmisible como se hará en la dispositiva de al decisión.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas, el Tribunal observa:
Según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte totalmente vencida en un proceso se la condenará en costas.
Sobre lo anterior, considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una pretensión in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal, como ocurre en la presente decisión, declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda con respecto al codemandado RICARDO ROMERO, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
En la presente causa, aunque el codemandado RICARDO ROMERO no dio contestación a la demanda, por lo que no opuso su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, ni defensa alguna sobre su falta de legitimación procesal, no hubo vencimiento por éste contra el demandante, ni puede en consecuencia haber condenatoria en costas. Así se establece.
Con respecto a la codemandada GENARA DEL CARMEN ROMERO, la pretensión es procedente parcialmente, por lo que no hay vencimiento total contra ésta ni se la puede condenar en costas.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de indemnización de daños y perjuicios, intentada por ALEXANDER SADEL ZARATE PÉREZ ya identificado, contra GENARA DEL CARMEN ROMERO y RICARDO ROMERO también identificados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda con respecto a la codemandada GENARA DEL CARMEN ROMERO. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda con respecto al codemandado RICARDO ROMERO. TERCERO: IMPROCEDENTE la reclamación de intereses moratorios por el demandante.
En consecuencia, se condena a la codemandada GENARA DEL CARMEN ROMERO a pagar al demandante ALEXANDER SADEL ZARATE PÉREZ, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el inmueble del mismo demandante, mas la corrección monetaria que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, de la manera que se indicará mas adelante.
El cálculo de la corrección monetaria se calculará sobre la ya mencionada cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), una vez firme la presente decisión, desde el 14 de julio de 2017 cuando se admitió la demanda, hasta la fecha en la que se practique la experticia, según los índices de precios al consumidor, del Banco Central de Venezuela.
Al haber sido declarada de oficio inadmisible la pretensión contra el codemandado RICARDO ROMERO, no hubo vencimiento entre éste y el demandante, por lo que no hay condenatoria en costas.
La pretensión prosperó contra la codemandada GENARA DEL CARMEN ROMERO, tan solo parcialmente, por lo que ésta no resultó totalmente vencida y tampoco hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
El Secretario
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