REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 15 de noviembre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
En la causa iniciada por acción interdictal de obra nueva, propuesta por YENNY CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en INPREABOGADO bajo el número 141579, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 11.848.949 contra FRANKLIN RAFAEL OVIEDO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 17.307.459, este Tribunal observa:
En el escrito de su querella interdictal, YENNY CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS denuncia una obra que afirma realizada por FRANKLIN RAFAEL OVIEDO BOLÍVAR que causa un daño en una vivienda ubicada en el municipio Araure.
El interdicto de obra nueva, como también el de obra vieja, son interdictos prohibitivos.
Señala el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil sobre los interdictos de obra nueva, que el Tribunal asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte.
Al tener que resolverse la solicitud sin audiencia de la otra parte, es indudable que el procedimiento es de carácter no contencioso.
En este mismo sentido el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose el interdicto de obra vieja, considera que al no darse audiencia ni reconsideración u oposición al querellado, la doctrina lo califica como de jurisdicción voluntaria. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo V, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, páginas 298 y 299).
Tampoco en el interdicto de obra nueva se da al querellado audiencia, ni oposición, por lo que también debe ser calificado como de jurisdicción no contenciosa, aunque corresponda a la jurisdicción contenciosa, las posteriores reclamaciones que puedan hacerse las partes, según el artículo 716 y que se deben tramitar por el procedimiento ordinario.
Aunque sobre la competencia, señala el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, que en las localidades en las que hubiere un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, corresponderá a éste el conocimiento de los interdictos prohibitivos, de conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009 0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Al tener según lo explicado, el procedimiento interdictal prohibitivo de obra nueva, carácter no contencioso y al estar ubicado el inmueble en el municipio Araure, evidentemente son competentes por la materia y por el territorio, para conocer de esta causa, los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los que debe declinarse la competencia.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa iniciada por acción interdictal de obra nueva, intentada por YENNY CHIQUINQUIRÁ VILLEGAS contra FRANKLIN RAFAEL OVIEDO BOLÍVAR ambos identificados, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DE LA PRESENTE CAUSA y DECLINA LA COMPETENCIA, en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que sea solicitada la regulación de la competencia, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para su distribución.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López