REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: JUANA MARÍA MEJÍAS DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.926.548.
Apoderados de la demandante: JOSÉ SAMIR ABOURA TOTUA y MARIO ALBERTO ESCALANTE PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 129393 y 96462.
Demandada: “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 19 de marzo de 2012, bajo el número 33, Tomo 10 A.
Apoderado de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. A su representante legal lo ha asistido ANET GABRIELLA BALAUSTREN FEBLES, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 253837.
Motivo: Desalojo de inmueble.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye).
Sin conclusiones.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de desalojo de inmueble intentada por JUANA MARÍA MEJÍAS DE SUÁREZ contra “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.”, que se admitió por auto del 6 de julio de 2017.
La representación judicial de la demandante JUANA MARÍA MEJÍAS DE SUÁREZ, presentó escrito de reforma de la demanda, que fue admitida por auto del 21 de julio de 2017, en el que se negó una medida de embargo sobre bienes de la demandada.
La representación judicial de la demandante, interpuso apelación contra la negativa de la medida, que se oyó en el solo efecto devolutivo, por auto del 31 de julio de 2017.
La citación de la demandada se practicó el 11 de agosto de 2017.
El 16 de octubre de 2017, la demandada “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” por órgano de su representante legal, presentó escrito de contestación, en el que opuso una cuestión previa.
El 16 de octubre de 2017, el ciudadano DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA, procediendo en nombre propio, otorgó poder apud acta a una profesional del derecho.
El 19 de de octubre de 2017 se fijó una audiencia conciliatoria.
El 23 de octubre de 2017, la representación judicial de la demandante, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada.
El 1° de noviembre de 2017, la representación judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, promoviendo documentales que se admitieron parcialmente por auto de la misma fecha.
El 6 de noviembre de 2017, la representación judicial de DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, cuya admisión se negó por auto del 7 de noviembre de 2017 por no ser el promoverte parte en la presente causa,
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, sobre la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
En su escrito de contestación, con relación a la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye, su representante legal aduce que entre su representada “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” y la demandante JUANA MARÍA MEJÍAS DE SUÁREZ se suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el número 75, en la Urbanización Agua Clara I, Conjunto D de Araure, por un lapso de seis meses contados a partir del 1° de abril hasta el 1° de octubre de 2012, no prorrogables.
Que llegada la fecha de culminación del referido contrato no prorrogable, las parte de la relación arrendaticia se reunieron en el inmueble objeto del contrato, donde el ciudadano DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA en su condición de representante y presidente de “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” informó a la arrendadora JUANA MARÍA MEJÍAS DE SUÁREZ que la empresa que representa no se encontraba ejerciendo acciones comerciales y que por ende, aceptaba la culminación del contrato.
Que durante esta misma conversación, DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA manifiesta a la arrendadora continuar ocupando el inmueble a título personal, lo que aceptó la arrendadora con la condición de establecer un nuevo canon de arrendamiento a así se acordó, dando por resuelto el contrato no prorrogable que existió hasta el 1° de octubre de 2012 con “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” e iniciándose una nueva relación arrendaticia entre DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA como arrendatario y JUANA MARÍA MEJÍAS DE SUÁREZ como arrendadora desde el 2 de octubre de 2012 hasta la actualidad.
Que de conformidad con la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, el 1° de octubre de 2012 se daba por concluido sin oportunidad de prórroga y no existe ni consta en el expediente, evidencia alguna que demuestre que para el 1° de octubre de 2012 la demandante intentara hacer valer lo establecido en ese contrato, solicitando la entrega del inmueble o intentando el desalojo, por lo que efectivamente desde el 2 de octubre de 2012 al resolverse el contrato con “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” entre dos personas naturales, con un nuevo canon de arrendamiento, nueva legislación a aplicar y con uso del inmueble estrictamente de vivienda, tal y como ha sido su uso hasta ahora.
Que es tan cierto que existe una relación arrendaticia entre DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA como arrendatario y “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” como arrendadora, basada en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y que “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” ya nada tiene que ver, que la propia arrendadora accionó un procedimiento administrativo contra DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA en su condición de arrendatario y no contra “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.”, lo que a juicio del representante de la demandada, queda demostrada la ilegitimidad de la persona citada como demandado, que en este caso es “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.”.
La representación judicial de la demandante JUANA MARÍA MEJÍAS DE SUÁREZ, en su escrito de contestación a la cuestión previa, afirma que DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA es el representante legal de la demandada “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.”.
Agrega que el contrato es intuitae personae y que no se celebró un contrato con DAVID DÍAZ para que habitara con su grupo familiar y que se produjo la tácita reconducción.
Seguidamente se procede a analizar la instrumental, que fue admitida como prueba en la incidencia.
La copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la demandada “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.”, cursante del folio 49 al folio 77 está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Presidente de dicha demandada es el ciudadano DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA. Así se declara.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la hipótesis de que se practique la citación en una persona a la que se le atribuye la representación de la demandada, en este caso “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” y no tiene ese carácter de representante.
En la presente causa, se interpuso la demanda contra “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” y el ciudadano DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA fue citado como representante legal de dicha demandada.
Esta cuestión previa, sería procedente en el supuesto de que se haya citado a la demandada “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” en una persona que no tiene su representación legal, si a manera de ejemplo se hubiese citado como representante de la misma demandada a DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA sin que tuviere este carácter.
Sobre esta cuestión previa, enseña el maestro procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg que:
“…tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas sin facultad legal para representarlas. Así v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio…”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2003, Tomo III, páginas 66 y 67).
El que exista o no una relación arrendaticia entre la demandante JUANA MARÍA MEJÍAS DE SUÁREZ y la demandada “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” o que la relación contractual arrendaticia que se afirma existe o existió entre la misma demandante y la misma demandada haya concluido celebrándose un nuevo contrato con otra persona como se afirma en el escrito de oposición de la cuestión previa, o el que se haya o no producido la tácita reconducción en la afirmada relación arrendaticia, son materias sobre el mérito de la controversia que no se pueden discutir en la presente incidencia.
Está demostrado con la copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la demandada “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.”, cursante del folio 49 al folio 77, que el ciudadano DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA es el presidente de dicha demandada y en cuya persona se practicó la citación.
No es necesario analizar si DAVID JESÚS DÍAZ GARCÍA como Presidente de la demandada “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” tiene o no facultades estatutarias para representarla, por cuanto al oponerse la cuestión previa, no se alegó que careciera de tales facultades.
En consecuencia, la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye, debe desecharse como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda desalojo de inmueble, intentada por JUANA MARÍA MEJÍAS DE SUÁREZ ya identificada, contra “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” también identificada, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “CORPORACIÓN NACIONAL DE ANIMES L & D, C.A.” en las costas de la incidencia, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días de noviembre de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 8 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario
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