REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 19.051.658.
Apoderados de la demandante: NORMA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y ZORIBET VALENTINA PÉREZ MARTÍNEZ, abogadas en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 143022 y 255175.
Demandados: ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 10.556.285 y V 10.143.614.
Apoderados del demandado: No tienen apoderados constituidos en la presente causa. Los han asistido NERVIS GARCÍA, AUXILIADORA ESPINOZA y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 170314, 252136 y 183450.
Motivo: Cumplimiento de contrato
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ contra ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, que se admitió por auto del 2 de agosto de 2016 en el que se ordenó el emplazamiento de los demandados y se negó una medida cautelar solicitada por la parte demandante.
El 14 de octubre de 2016, los demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS comparecieron personalmente, con asistencia de una profesional del derecho y se dieron por citados.
El 11 de noviembre de 2016, los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo las promovió la representación judicial de la demandante, las cuales e agregaron el 7 de diciembre de 2016.
Las pruebas promovidas por la representación de la demandante, se admitieron por auto del 15 de diciembre de 2016.
Consta la evacuación de pruebas de informes promovidas por la representación de la demandante.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a los demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS a cumplir un contrato verbal, por el que afirma le dieron en venta un inmueble.
Se dice en el escrito de la demanda, que el 30 de diciembre de 2014, STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ celebró un contrato verbal de compraventa sobre un inmueble con los aquí demandados, del cual está en posesión legítima, pacífica e ininterrumpida desde el 18 de enero de 2015, fecha en la que la parte demandada hizo entrega del inmueble que origina el presente litigio y que está constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 122 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos con Calle Araguaney de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y características, constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2011-4921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5884, correspondiente al folio real del año 2011, la referida parcela de terreno tiene un área de terreno Quinientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (545,60 m2), con los siguientes linderos: NORTE: en treinta y un metros (31 mts) con calle los Jabillo; SUR: en treinta y un metro (31 mts) con la parcela número ciento sesenta y cuatro (164); ESTE: en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con la calle Araguaney; y OESTE: en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con la parcela número ciento veintidós A(122-A).
Que el inmueble pertenece a ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, según consta en el precitado documento.
Que el precio de la venta fue acordado en SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), pactado en los siguientes términos: PRIMERO: Como inicial la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) que fueron entregados en un cheque de gerencia N° 56000368 del Banco del Tesoro, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.384.000,00) a favor de ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, entregado a los vendedores por al ciudadano FRANK MORENO VILLAFANA y SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 616.000,00) en dinero en efectivo, todo ello en calidad de inicial y parte del monto total del precio pactado por el inmueble.
Que el pago de la cantidad restante de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) se acordó para el 31 de marzo de 2015 mediante un crédito bancario que a tal efecto solicitaría STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, quien lamentablemente tuvo problemas de tipo personal y económico y le solicitó a los vendedores una prórroga de 60 días, que estos aceptaron.
Que llegado el día de honrar el compromiso, la vendedora se negó a aceptar el monto adeudado, alegando que debían renegociar el monto de la venta, ya que esa casa valía mas del monto fijado inicialmente, informándole a STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ en ese momento, que el nuevo precio fijado de manera unilateral, era de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).
Que a pesar de los múltiples intentos de hacerla recapacitar, la hoy demandada no rectificó, sino que además se ha negado a entregar los documentos y recaudos para finiquitar la negociación, negándose también a recibir el resto del dinero para terminar el negocio.
Que la posición que ha adoptado la parte demandada, es dañosa, perjudicando a STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, imposibilitándole la obtención de los documentos de propiedad del inmueble que le compró, negándose a protocolizar la venta, para así tener la propiedad de pleno derecho sobre la casa negociada y no solamente la posesión, como la ejerce actualmente, sino desde el punto de vista legal registral y tal conducta de obtener por vía de presión una ganancia adicional e injusta, debe ser reparada por vía judicial.
Los demandados en su contestación:
Rechazaron y negaron la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser totalmente falsos todos y cada de los argumentos narrados por la parte demandante en el escrito libelar.
Negaron y rechazaron que en fecha 30 de diciembre del año 2014, se haya celebrado un contrato verbal de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 122 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Pilar, calle Los Jabillos con calle Araguaney de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
Asimismo, negaron que la demandante tenga posesión legitima, pacifica e interrumpida desde el 18 de enero de 2015.
Negaron y rechazaron que en el inexistente contrato verbal de compra venta, se hubiere establecido un precio de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00), y es falso que el mismo hubiere sido entregado y pagado de la manera siguiente: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) como inicial mediante cheque de gerencia Nº 56000368 de la entidad bancaria Banco del Tesoro por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.384.000,00), a favor de la ciudadana: ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, que a decir de la demandante fue entregada por el ciudadano FRANK MORENO VILAFANA.
Igualmente es falso que la demandante hubiere pagado la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 616.000,00) en dinero en efectivo por motivo de la inicial de la operación de compra venta, ya que en dicho contrato nunca se celebró.
Es falso y rechazaron categóricamente, que el resto del precio de la inexistente operación de compra venta, es decir, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) se hubiere acordado pagarlo para el 31 marzo del 2015, por medio de un crédito bancario que a tal efecto solicitaría la demandante, y también es falso que se le concedió una prorroga de 60 días para realizar el pago.
Por otra parte es falso, que se hayan negado a recibir el monto adeudado, como también es incierto que se alegó que se debía renegociar el monto de la venta, y no es cierto que se hubiere fijado un nuevo precio de manera unilateral en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por cuanto no es cierto que se hubiere celebrado contrato alguno, en consecuencia, todas las alegaciones por la parte demandante, son falsas y apartadas totalmente de la realidad.
Asimismo, es falso que se hayan negado a entregar los documentos y recaudos para finiquitar la negociación, ya que nunca se celebró tal contrato de compra venta verbal, y no es cierto que se hayan negado a protocolizar la venta.
Por ultimo solicitaron que de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1254 del Código Civil se declare sin lugar la demanda incoada en su contra y en aplicación a los establecido en el artículo 361 de Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, se declare con lugar la defensa de falta de cualidad de la actora para sostener la demanda.
LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR LA DEMANDA:
Seguidamente, se procede a analizar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda:
Como fundamento de esta defensa, aducen los demandados en su contestación, que el artículo 1167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en cada caso si hubiere lugar a ello.
Que la legitimación activa corresponde a la parte que ha cumplido la obligación o prometa cumplirla en los casos de ejecución de contrato, pero en los casos de resolución de contrato, el procedente la acción en los casos en que el actor haya efectuado un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que existe un interés legítimo de su parte de reclamar las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que no llegó a materializarse.
Que para poder intentar la acción de cumplimiento de contrato, es estrictamente necesario que el actor hubiere cumplido su obligación, o por lo menos afirme en la demanda haber cumplido con la misma. Mas si el demandante aduce que no ha cumplido con su obligación de pagar el precio de la venta, no se encuentra legitimado para solicitar el cumplimiento del contrato, conforme al artículo 1169 del Código Civil, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad e interés de la demandante, para intentar y sostener el juicio, para que sea resuelta en la sentencia definitiva y sea declarada con lugar, en virtud de que la accionante alega no haber cumplido con sus obligaciones derivadas del supuesto contrato de compraventa.
Examinando el escrito de la demanda, se constata que la demandante afirma que la venta a cuyo cumplimiento pretende se condene a los demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS se pactó por un precio de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,00) del que afirma entregó como inicial TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) de la siguiente manera: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.384.000,00), mediante cheque de gerencia a favor de la ciudadana: ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, entregado por el ciudadano FRANK MORENO VILAFANA y SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 616.000,00) en dinero en efectivo.
Además se agrega en el escrito de la demanda, que la parte demandada se ha negado a hacer entrega de los documentos y recaudos para finiquitar la negociación, negándose también a recibir el resto del dinero para terminar el proceso.
Además, sobre la legitimación de las partes, señala el maestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado). (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27).
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Las cursivas corresponden a los textos citados).
En este mismo orden de ideas, el maestro Luís Loreto, en su emblemático estudio sobre este tema, afirma:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera`. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”. (“Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Año 1940, N 18 y reproducido en Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. Universidad Central de Venezuela, 1956).
En el caso sub iudice, se afirma en el escrito de la demanda, que la demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ celebró un contrato de compraventa con los demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, por el que éstos le vendieron un inmueble y pretende se les condene al cumplimiento del referido contrato.
Al consistir la pretensión procesal de la demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ se condene a los demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS a cumplir un contrato del que afirma éstos le vendieron un inmueble, está afirmando la existencia de un interés en su propio nombre para sostener en juicio ese interés y hay por lo tanto una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico como contratante que pretende el cumplimiento de una convención y la aquí demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ que pretende el cumplimiento y en consecuencia, la referida demandante está legitimada desde el punto de vista activo, para pretender judicialmente el cumplimiento de ese contrato, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por los demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Establecido lo anterior, el Tribunal procede seguidamente a analizar las pruebas, partiendo de los hechos alegados por la parte actora en el escrito de la demanda y por la parte demandada en su escrito de contestación:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Folios 10 al 19 de la primera pieza. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, en fecha 30 de mayo de 2011, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2011-4921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5884, correspondiente al folio real del año 2011.
Esta instrumental acompañada al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí codemandada ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA adquirió el 30 de mayo de 2011, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 122 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos con Calle Araguaney de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, con una superficie de 545,60 m2 dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de treinta y un metros (31 mts), con calle Los Jabillos; SUR: En línea de treinta y un metros (31 mts), con la parcela 164; ESTE: En línea de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con la calle Araguaney y OESTE: En línea de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con la parcela 122-A. Así se declara.
2) Folio 20 de la primera pieza. Copia fotostática simple con sello húmedo de Documento de Cheque de Gerencia emitido por el Banco del Tesoro.
Esta copia corresponde a un cheque de gerencia emana de una institución bancaria, sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero, por lo que su original goza de presunción de veracidad y certeza, lo que hace a dicho original asimilable a un documento auténtico, mientras que esta copia es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le pone y en consecuencia se tiene según lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Banco del Tesoro, emitió un cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.384.000,00) a favor de la aquí codemandada ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, por orden de Frank Moreno Villafana, quien indicó que era para comprar una casa. Así se declara.
3) Folio 53 de la primera pieza. Copia fotostática simple de escrito de imputación Nº 18-F1-2C-2465-2016, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de octubre de 2016.
En esta copia aparece que los aquí codemandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS denunciaron que por la venta de su casa en la Urbanización El Pilar, calle Araguaney con Jabillos, casa 22 de Araure, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y el apartamento 21 ubicado en el segundo piso del edificio Los Corales, ubicado en la Avenida 26 con calle 28, sector Campo Lindo de Acarigua.
No obstante, no puede valorarse esta prueba en lo que se refiere a la entrega del apartamento, por cuanto el eventual acuerdo de entrega de ese inmueble, no fue alegado en el escrito de la demanda por la parte actora, ni en la contestación de los demandados.
El original de esta copia emana del Ministerio Público, que es un ente del Poder Ciudadano que tiene rango constitucional, por lo que dicho original tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en una causa en la que aparecen como víctimas, los aquí demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, solicitó la convocatoria de la aquí demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ como imputada para celebrar una audiencia de imputación y como plena prueba además, de que la investigación en la referida causa, comenzó por denuncia de los aquí codemandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS por la venta de su casa en la Urbanización El Pilar, calle Araguaney con Jabillos, casa 22 de Araure, como parte del precio cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Así se declara.
4) Folio 54 de la primera pieza. Documento original de carta de residencia. Emitido por el Consejo Comunal de la Urbanización El Pilar, expedido en fecha 21 de noviembre de 2016.
En esta constancia aparece que la aquí demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ reside desde el 18 de enero de 2015 en la calle Los Jabillos con Araguaney de la Urbanización El Pilar. No obstante, esta constancia es un documento privado que emana de un tercero, que no es parte en la presente causa ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada durante el lapso probatorio por el tercero de la que emana mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 59 al 65.- Comunicación con anexos del Banco del Tesoro, rindiendo los informes requeridos por este Juzgado.
Esta comunicación y sus anexos, emanan de una institución bancaria, sometida a la supervigilancia del Estado, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Financiero, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Banco del Tesoro, emitió un cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.384.000,00) a favor de la aquí codemandada ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, por orden de Frank Moreno Villafana, quien indicó que era para comprar una casa. Así se declara.
6) Folios 66 al 265 de la primera pieza del expediente.- Informes rendidos por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del estado Portuguesa, extensión Acarigua y sus anexos.-
El Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del estado Portuguesa, extensión Acarigua, remitió a este Juzgado copia certificada de expediente de causa penal, en la que aparece como imputada la aquí demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ por el delito contra la propiedad, en la que aparecen como víctimas, los aquí demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS.
En esta copia aparece que la ahora codemandada ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, presentó el 17 de septiembre de 2015, denuncia contra la aquí demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, así como contra de FRAN DE JESÚS MORENO, manifestando que hizo una negociación por la venta de una casa y que el 18 de enero de 2015 le entregaron TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
La mencionada copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora codemandada ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, presentó el 17 de septiembre de 2015, denuncia contra la aquí demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, así como contra de FRAN DE JESÚS MORENO, manifestando que hizo una negociación por la venta de una casa y que el 18 de enero de 2015 le entregaron TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Así se declara.
Igualmente esta copia, por aparecer también en su texto, se aprecia como plena prueba de que en audiencia de imputación celebrada el 28 de noviembre de 2016, en el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del estado Portuguesa, extensión Acarigua, la aquí codemandada ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, solicitó se le devolviera una casa que puso a la venta en El Pilar, Araure, que no tiene donde vivir y que la casa la vendió a STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, con la que acordó le pagaría como parte del precio TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Así se declara.
Finalmente para concluir, el Tribunal observa:
Con la copia fotostática simple de escrito de imputación Nº 18-F1-2C-2465-2016, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de octubre de 2016 cursante en el folio 53 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en una causa en la que aparecen como víctimas, los aquí demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, solicitó la convocatoria de la aquí demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ como imputada para celebrar una audiencia de imputación.
Con los informes rendidos por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del estado Portuguesa, extensión Acarigua y sus anexos, que cursan en los folios 66 al 265 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la ahora codemandada ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, presentó el 17 de septiembre de 2015, denuncia contra la aquí demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, así como contra de FRAN DE JESÚS MORENO, manifestando que hizo una negociación por la venta de una casa y que ellos (los denunciados) y que el 18 de enero de 2015 le entregaron TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), como parte del precio.
La mencionada copia fotostática simple de escrito de imputación Nº 18-F1-2C-2465-2016, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y los referidos informes rendidos por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en su conjunto, demuestran la existencia de una causa penal, en la que aparece como imputada la aquí demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ y como víctimas los aquí demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, por la negociación inmobiliaria que se debate en la presente causa.
No obstante, no opusieron los demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS la cuestión previa de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que la existencia de esta causa penal no influye en la presente causa, aunque las declaraciones de la aquí demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ y de los aquí demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS se aprecian como elementos de convicción para la decisión de la presente causa.
Durante la presente causa, la demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, con la copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, en fecha 30 de mayo de 2011, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2011-4921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.5884, correspondiente al folio real del año 2011, cursante en los folios 10 al 19 de la primera pieza del expediente, que la aquí codemandada ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA adquirió el 30 de mayo de 2011, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 122 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos con Calle Araguaney de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, con una superficie de 545,60 m2 dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de treinta y un metros (31 mts), con calle Los Jabillos; SUR: En línea de treinta y un metros (31 mts), con la parcela 164; ESTE: En línea de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con la calle Araguaney y OESTE: En línea de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con la parcela 122-A.
Con la copia fotostática simple con sello húmedo de Documento de Cheque de Gerencia emitido por el Banco del Tesoro, cursante en el folio 20 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el Banco del Tesoro, emitió un cheque de gerencia por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.384.000,00) a favor de la aquí codemandada ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, por orden de Frank Moreno Villafana, quien indicó que era para comprar una casa.
Con la copia fotostática simple de escrito de imputación Nº 18-F1-2C-2465-2016, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de octubre de 2016, cursante en el folio 53 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en una causa en la que aparecen como víctimas, los aquí demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS, solicitó la convocatoria de la aquí demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ como imputada para celebrar una audiencia de imputación, como quedó además demostrado que la investigación en la referida causa, comenzó por denuncia de los aquí codemandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS por la venta de su casa 22 en la Urbanización El Pilar, calle Araguaney con Jabillos de Araure.
Con los informes rendidos por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del estado Portuguesa, extensión Acarigua y sus anexos, cursante en los folios 66 al 265 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la ahora codemandada ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, presentó el 17 de septiembre de 2015, denuncia contra la aquí demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, así como contra de FRAN DE JESÚS MORENO, manifestando que hizo una negociación por la venta de una casa y que ellos (los denunciados) le entregaron como parte del precio la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
Con la misma comunicación con anexos del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del estado Portuguesa, extensión Acarigua y sus anexos, quedó además demostrado que en audiencia de imputación celebrada el 28 de noviembre de 2016, en el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, del estado Portuguesa, extensión Acarigua, la aquí codemandada ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA, solicitó se le devolviera una casa que puso a la venta en El Pilar, Araure, que no tiene donde vivir y que la casa la vendió a STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, con la que acordó le pagaría como parte del precio TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
En consecuencia, la celebración de un contrato por el que la codemandada ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA dio en venta a la demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, una casa está demostrada en la presente causa y el pago por la demandante de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) como parte del precio.
La identificación de la casa que la codemandada ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA vendió a la demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ, está demostrada con la copia fotostática simple de escrito de imputación Nº 18-F1-2C-2465-2016, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 10 de octubre de 2016, cursante en el folio 53 de la primera pieza del expediente, en la que aparece es la casa 22 en la calle Araguaney con Jabillos 22 de Araure.
No alegó la demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ que hubiere pagado la totalidad del precio del inmueble o al menos su disposición a pagarlo.
Como referencia, sobre las acciones de resolución de contrato previstas alternativamente con la de cumplimiento, en el artículo 1167 del Código Civil, se pronunció la entonces la Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de de agosto de 1980 en la que se expresa textualmente lo siguiente:
“…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento.
Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que en este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cum¬plido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolu¬ción del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obli¬gación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo.”. (Juris¬prudencia Ramírez & Garay. Tomo LXX 1980. 516 80, páginas 501 a 503).
En este mismo orden de ideas, los autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, refiriéndose a la acción resolutoria consideran que es necesario que el actor proceda de buena fe y agregan:
“El actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación, ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo”. (“CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III”, de Eloy Maduro Luyando, revisada y puesta al día por Emilio Pittier Sucre, Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho. CARACAS 2003, Tomo II, página 989).
Ciertamente, los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales se refieren a las acciones de resolución de contrato, mientras que en la presente causa la pretensión procesal de la demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ que se discute en la presente causa, es el cumplimiento y no la resolución de un contrato de compraventa.
No obstante, considera este Juzgador, que estos criterios son aplicables a las acciones de cumplimiento de contrato, ya que en el mismo artículo 1167 del Código Civil, están previstas alternativamente tanto la acción de resolución, como la acción de cumplimiento de contrato y tanto la una como la otra se fundamentan en la reciprocidad e interdependencia que son elementos esenciales de las obligaciones nacidas de los contratos bilaterales, entre los que se encuentra el de compraventa, así como en la buena fe que debe privar en las relaciones contractuales y la falta de ejecución de las obligaciones del demandante o su falta de disposición a cumplirlas son hechos impeditivos para la procedencia, tanto de las pretensiones de resolución, como las de cumplimiento de contrato, a lo que se puede agregar que sería contrario a la administración de justicia equitativa, que garantiza el artículo 26 de la Constitución, declarar procedente el cumplimiento por el demandado de un contrato bilateral, cuando el demandante no ha cumplido con las prestaciones que le corresponden o cuando al menos no ha manifestado su disposición a cumplir con tales prestaciones.
En consecuencia, la demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ no alegó que hubiere cumplido con su obligación contractual de pagar la totalidad del precio del inmueble, precio que tampoco logró demostrar, ni alegó que estuviere dispuesta a pagarlo por lo que su pretensión de cumplimiento de contrato, debe declararse inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ ya identificada, contra ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS también identificados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante, para intentar la demanda, opuesta por los demandados ESPERANZA ALEJANDRINA CORTEZ DE MENDOZA y JOSÉ ERNESTO MENDOZA RAMOS en su escrito de contestación. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de la demandada de cumplimiento de contrato verbal de compraventa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante STEPHANIE BEATRIZ MOLINET DÍAZ por haber resultado totalmente vencida.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 11 y 30 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.-
El Secretario