REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte reclamante: HIPÓLITA LINÁREZ LUGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 143292, de este domicilio que afirma ser titular de la cédula de identidad V 4.610.745.
Apoderados de la parte reclamante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Parte reclamada: MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 8.664.308.
Apoderado de la parte reclamada: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 183450 y titular de la cédula de identidad V 18.800.601.
Motivo: Reclamación de honorarios profesionales.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por reclamación de honorarios profesionales de abogado intentada por HIPÓLITA LINÁREZ LUGO contra MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN.
Por auto del 19 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por la cuantía, declinando el conocimiento de la causa en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
El expediente correspondió por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió la reclamación por auto del 2 de octubre de 2017, en el que se ordenó el emplazamiento de la reclamada para el décimo día de despacho siguiente a su citación.
La citación de la demandada se practicó el 24 de octubre de 2017 y fue consignada la boleta al expediente, el siguiente 25 de octubre.
El 2 de noviembre de 2017, la reclamada MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN confirió poder apud acta a un profesional del derecho.
En la misma fecha 2 de noviembre de 2017, la reclamada MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN dio contestación a la reclamación.
Por auto del 14 de noviembre de 2017, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.
El 27 de noviembre de 2017, la reclamante HIPÓLITA LINÁREZ LUGO presentó escrito en el que manifiesta subsanar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la reclamada.
Seguidamente se procede a analizar las pruebas, partiendo de los hechos alegados en el escrito de la reclamación y en la contestación de la reclamada.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la reclamante, HIPÓLITA LINÁREZ LUGO, consiste en que se condene a la reclamada MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN a pagarles OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
Tales honorarios se habrían causado, según manifiesta la reclamante, de la siguiente manera:
1. Elaboración e introducción de la Demanda de Desalojo interpuesta por antes el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que estima en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Anexo a la presente copia fotostática del libelo de la demanda, asignada con la letra “B”
2. Asistencia a la audiencia de conciliación realizada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de Abril del Año 2016, que estima en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
3. Traslado al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de interponer el escrito de Ratificación de Pruebas, que estima en VENTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
4. Asistencia a la audiencia de debate oral en fecha 21 de julio de 2016 para presentar los alegatos que fundamentan la solicitud de desalojo del inmueble, que estima en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
5. Gestiones ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15 de Diciembre del año 2016 a los fines de notificar a la parte demandada del fallecimiento de la Juez, Abogada ARACELIS AGUILLON MEZA, que estima en TREINTA CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
6. Elaboración y presentación de diligencia de solicitud de ejecución de la sentencia así como copias certificadas de la misma, que estima en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Agrega la reclamante en su escrito de reclamación, que una vez realizada el calculo del valor de lo litigado (el inmueble objeto de la demanda) cuyo valor es de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00) y que según el articulo 286 del Código de Procedimiento Civiles tiene a su juicio la facultad de exigir un 30% del valor de dicho inmueble, por lo que estima el valor del inmueble objeto del litigio en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00).
Que por lo anterior, reclama honorarios judiciales y extrajudiciales, por la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,00).
La reclamada opuso la inepta acumulación.
SOBRE LA DEFENSA DE LA INEPTA ACUMULACIÓN:
Aduce la demandada como fundamento de esta defensa, considerándola la cuestión previa por defecto de forma a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es necesario para que proceda la acumulación, es necesario que tenga una relación a través de algunos de los elementos de la acción, bien la identidad de las partes, de objeto o causa petendi.
No obstante, los procedimientos de reclamación de honorarios judiciales de abogado, se deben tramitar como lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el que no está prevista la oposición de cuestiones previas.
Sin embargo, considera quien juzga, que de oponerse defensas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestiones previas, se deben resolver como punto previo en la sentencia definitiva, aunque el no estar prevista una incidencia, el escrito en el que la reclamante manifiesta subsanar la cuestión previa opuesta por la reclamada, no tiene efectos por lo que no se valorará como subsanación en la presente decisión. Así se declara.
Afirma la demandada que la acumulación prohibida consiste en acumular en el mismo libelo dos o mas pretensiones excluyentes entre si o cuyos procedimientos sean diferentes.
Que en el caso que nos ocupa, la parte demandante expresa en su libelo que se le adeudan honoraros judiciales y extrajudiciales.
Para decidir este defensa el Tribunal observa:
En el escrito de la reclamación la reclamante, señala que se le adeuda por gestiones judiciales y extrajudiciales.
No obstante, examinando las actuaciones por las que la profesional del derecho HIPÓLITA LINÁREZ LUGO reclama honorarios, se constata que las actuaciones por las que reclama honorarios son judiciales en su totalidad, por lo que se debe desechar esta defensa de la reclamada, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA CONTESTACIÓN SOBRE EL MÉRITO DE LA RECLAMACIÓN:
La demandada MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN además, rechazó de manera pormenorizada la reclamación, aduciendo que la reclamante HIPÓLITA LINÁREZ LUGO no la asistió, ni representó en las actuaciones por las que le reclama honorarios.
Planteados como quedó el debate procesal en los anteriores términos, este Tribunal procede a analizar las pruebas, partiendo de los hechos alegados por la reclamante en su escrito de contestación y por la reclamada en su contestación:
1) Folios 3 y 4.- Copia fotostática simple de sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada el 4 de agosto de 2016.
Con su escrito de conclusiones, la reclamante HIPÓLITA LINÁREZ LUGO presentó copia certificada de esta misma sentencia, por lo que esta copia simple ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 5 al 7.- Copia de escrito sin suscribir y sin nota de presentación, en la que aparece que DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS asistido por HIPÓLITA LINÁREZ LUGO, presentando demanda al “TRIBUNAL DE DISTRIBUCION” (sic) por cumplimiento de acuerdo contra MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN.
Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido ni tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folios 8.- Copia fotostática simple de escrito de promoción de pruebas presentado por DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En esta copia aparece el sello de recepción del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que su original tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte reclamada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS, asistido por la profesional del derecho HIPÓLITA LINÁREZ LUGO, presentó escrito promoviendo pruebas, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.
4) Folios 31 al 33.- Copia certificada de sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada el 4 de agosto de 2016.
Esta instrumental acompañada al escrito de conclusiones, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de desalojo por incumplimiento de acuerdo homologado, intentada por DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS, asistido por la abogada HIPÓLITA LINÁREZ LUGO y otro profesional del derecho, contra MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN en sentencia del 4 de agosto de 2016 declaró con lugar la demanda, condenando en costas a la demandada y como plena prueba además, de que por auto del 20 de enero de 2017, se declaró definitivamente firme la decisión. Así se declara.
LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
La reclamada MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN en su contestación, impugna la cuantía de la demanda.
Alega que la reclamada como fundamento de su impugnación, que de la lectura del escrito libelar, se aprecia que la reclamante estima la cuantía en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), aduciendo que el valor del inmueble del que se le demandó el desalojo es de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00).
Que los montos reclamados, sumados de las actuaciones por las que se reclaman honorarios, ascienden a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00).
Para decidir la impugnación de la cuantía, el Tribunal observa:
La reclamante, pretende se condene a la reclamada a pagarle la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.050.000,00) y aunque esa cantidad sea notoriamente superior, a la suma de los honorarios que afirma causados por las actuaciones realizadas en juicio, no es esa suma la que determina la cuantía de la reclamación, sino el monto de la misma reclamación, independientemente de que sea procedente total o parcialmente, o que sea improcedente, por lo que la impugnación de la cuantía propuesta por la reclamada MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN, debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Para decidir, el Tribunal concluye:
SOBRE EL MÉRITO DE LA RECLAMACIÓN:
Aduce la reclamada en su escrito de contestación, que la reclamada no consignó el instrumento fundamental de la acción, aduciendo que tal instrumento es la copia certificada del expediente.
La reclamante HIPÓLITA LINÁREZ LUGO con la copia certificada de sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictada el 4 de agosto de 2016, cursante en los folios31 al 33 logró demostrar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de desalojo por incumplimiento de acuerdo homologado, intentada por DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS, asistido por la abogada HIPÓLITA LINÁREZ LUGO y otro profesional del derecho, contra MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN en sentencia del 4 de agosto de 2016 declaró con lugar la demanda, condenando en costas a la demandada y como logró además demostrar, de que por auto del 20 de enero de 2017, se declaró definitivamente firme la decisión.
Es por la condenatoria en costas que se impuso a la aquí reclamada MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN que ésta cuenta con legitimación procesal pasiva y no porque la reclamante la haya asistido o representado en juicio, para que en su contra se interponga la reclamación, por lo que se desecha el argumento de la misma reclamada, de que la reclamante HIPÓLITA LINÁREZ LUGO no la asistió ni representó. Así se decide.
Con la copia fotostática simple de escrito de promoción de pruebas presentado por DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en el folio 8 del expediente, logró la reclamante demostrar que DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS, a quien asistió en ese escrito, promovió pruebas, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La copia fotostática simple de la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 3 y 4, la copia simple del escrito de los folios 5 al 7 y la copia del escrito de promoción de pruebas del folio 8 son los instrumentos fundamentales de la reclamación, salvo la valoración que se les hace en la presente decisión.
Con respecto a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00) por honorarios profesionales, reclamados por la profesional del derecho HIPÓLITA LINÁREZ LUGO, aduciendo que el valor de lo litigado, que a su juicio es el inmueble objeto de la demanda, que estima en VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), este Tribunal observa:
En el caso por el que esta profesional del derecho reclama honorarios, la pretensión consistió según lo afirma en el escrito de su reclamación, en el desalojo de un inmueble.
La figura del desalojo es propia del derecho inquilinario, por lo que evidentemente la causa se suscitó con relación a una relación inquilinaria.
Según lo que dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las que se litigue y si el contrato fuera por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando pensiones de un año.
No es por lo tanto el valor del inmueble sobre el que se debatió judicialmente el desalojo, el que determina la cuantía de la demanda.
Además, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en el que la reclamante trata de sustentar su reclamación de honorarios por SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00) establece que en ningún caso los honorarios que deba pagar la parte vencida, excederá del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado.
Es por lo tanto ese treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado, el límite máximo por el que se pueden reclamar honorarios a la otra parte condenada en costas y no procede sumar ese treinta por ciento (30 %), a las cantidades reclamadas por las diferentes actuaciones procesales.
Además, en los procedimientos de reclamación de honorarios profesionales de abogado, tiene el reclamante la carga procesal de demostrar las actuaciones, bien judiciales o bien extrajudiciales, para lograr se le acuerden y no basta con simplemente afirmarlas.
Por otra parte, en estos procedimientos, al igual que en el resto de los procedimientos civiles, las documentales privadas y públicas, como medios probatorios sujetos a la reglas legales, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil y no a la libre convicción del Juez.
Finalmente, no logró la reclamante HIPÓLITA LINÁREZ LUGO demostrar las actuaciones por las que reclama honorarios profesionales, por lo que su reclamación solo puede prosperar parcialmente.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por reclamación de honorarios intentada por HIPÓLITA LINÁREZ LUGO ya identificada, contra MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN también identificada, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad de la reclamación por inepta acumulación que opuso la reclamada. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía que opuso la misma reclamada y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobrar honorarios de HIPÓLITA LINÁREZ LUGO, por sus actuaciones profesionales en la causa en la que asistió a DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS en demanda que intentó contra la misma MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN que cursó en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, se condena a la reclamada MIREYA VICENTA SILVA DE DURÁN a pagar a la reclamante HIPÓLITA LINÁREZ LUGO, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por asistencia al demandante DONALDO ALFREDO QUIROGA ROJAS, en la presentación de escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Queda a salvo el beneficio al derecho de retasa, al que se acogió la reclamada en su contestación a la reclamación.
El acto de designación de los retasadores, se fijará una vez firme la presente decisión.
Dada la naturaleza de la decisión producida, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.-
El Secretario
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