REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 7 de noviembre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
La ciudadana ORLANI MARÍA RAMÍREZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.927.404, presenta solicitud para que se la autorice a separarse del hogar conyugal donde habita con su esposo RAFAEL ERNESTO GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V 10.635.999.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La solicitud de autorización para separarse del hogar, tiene carácter no contencioso y de jurisdicción voluntaria.
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009 0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Al tener la solicitud de autorización de separación del hogar conyugal presentada por la ciudadana ORLANI MARÍA RAMÍREZ DE GIL, carácter no contencioso son competentes por la materia y por el territorio, para conocer de la misma, los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los que debe declinarse la competencia.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD y DECLINA LA COMPETENCIA, en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para que sea solicitada la regulación de la competencia, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para su distribución.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López