REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 9 de noviembre de 2017
Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación mediante endosatario en procuración, por ENDERSON RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Chivacoa e identificado con la cédula de identidad V 14.442.320, contra “CENTRO TURÍSTICO RESTAURANT E INVERSIONES ALEYANMAR, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Villa Bruzual, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, el 31 de octubre de 2016, bajo el número 40, Tomo 50 A, este Tribunal observa:
En el escrito de la demanda, el profesional del derecho JOSÉ OLEGARIO HERNÁNDEZ GÁMEZ, afirma ser tenedor legítimo de un instrumento que califica de letra de cambio, pero examinando el texto al dorso del instrumento se constara que aunque aparece se endosa el instrumento “pura y simple” se agrega que es para demandar el cobro del título otorgando facultades para “…convenir, desistir, recibir dinero, practicar cualquier medida de embargo…”, así como para realizar cualquier acto en nombre del endosante, para la defensa de sus intereses.
Al expresarse en este endoso, se confieren al endosatario entre otras facultades, para demandar, desistir y convenir, así como para realizar en nombre del endosante, cualquier acto para la defensa de sus derechos e intereses, evidentemente no es un endoso puro y simple, traslativo de la titularidad del instrumento, sino un endoso en procuración, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 426 del Código de Comercio, cuando el endoso contiene alguna frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio.
De la lectura de esta disposición, es obvio que el endoso en procuración es un mandato de carácter cambiario, por lo que el endosatario es un simple mandatario y en el caso que nos ocupa, el demandante es el endosante ENDERSON RIVAS, mientras que el profesional del derecho JOSÉ OLEGARIO HERNÁNDEZ GÁMEZ es su mandatario. Así se establece.
Establecido lo anterior, seguidamente el Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda se centra en el cobro de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por un instrumento que se acompaña, que se califica de letra de cambio.
No obstante, de un examen del instrumento que se acompaña a la demanda como tal letra de cambio, se aprecia que en el texto del mismo no se señala el lugar donde el pago debe efectuarse, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, salvo que a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste y en el instrumento que se acompaña, a un lado del nombre de la pretendida deudora, no aparece el domicilio de ésta.
Sobre la omisión en la letra de cambio del lugar de pago, considera el autor José-Loreto Arismendi que:
“…si este lugar se ha mencionado en una forma no válida como sería un lugar ficticio, o indeterminado, entonces se considera como faltando este requisito y el título no se tendrá como letra de cambio; igual sería la situación, para el caso de que habiéndose omitido el lugar de pago, tampoco se hubiese mencionado ninguno al lado del nombre del librado.
(…Omissis…)
En materia de efectos de comercio el formalismo es muy estricto.”. (“TÍTULOS DE CRÉDITO-LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA”, CARACAS 1976, página 57).
Sobre este punto, expresa el calificado autor patrio Oscar Pierre Tapia, que:
“…no se puede aceptar como valedera una indicación que no señala la localidad, porque se atenta contra los principios fundamentales de literalidad y completividad. (“LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO”, 2ª Edición. CARACAS 1978, página 101).
En el mismo sentido afirma también calificado autor Alfredo Morles Hernández, que debe aceptarse el criterio impuesto por los usos, que se cumple con el requisito de indicar un lugar para el pago, al señalar el nombre de una ciudad y cita este autor una sentencia del 13 de julio de 1994 de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la que se consideró que el lugar de pago debe indicarse con el nombre de una ciudad y no una dirección (“CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. CARACAS, 2002, páginas 1705).
Por su parte la autora María Auxiliadora Pisani Ricci, considera que en la letra de cambio la indicación de domicilio es insustituible, mientras que la mención de dirección:
“…no resulta formalmente indispensable en el acto de creación.” (“LETRA DE CAMBIO”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, 2ª Edición, revisada y complementada. CARACAS 2006, página 42).
Agrega esta autora que:
“La certeza necesaria a la seguridad jurídica que respalda la circulación del título, impone la indicación en primer lugar, del domicilio —donde se encuentre el librado y donde los actos cambiarios deberán cumplirse— como determinante de este pedimento legal.”. (Obra citada, páginas 42 y 43).
Sobre esta materia, considera quien juzga, que desde el punto de vista cambiario, como lugar de pago debe indicarse una localidad y al reputar el ya mencionado artículo 411 del Código de Comercio, como lugar de pago a falta de indicación especial el domicilio del librado, es evidente que como domicilio de éste, se debe igualmente indicar una localidad, ya que si es tan solo una dirección, habría indeterminación del lugar de pago que podría encontrarse en cualquier ciudad de Venezuela e incluso del extranjero.
Por otra parte, además de que esta omisión invalida como letra de cambio el instrumento que se acompañó al escrito de la demanda como está explicado, la indeterminación del lugar de pago y del domicilio de la que aparece como librado en el mismo instrumento, hace imposible determinar la competencia territorial del Tribunal, que es orden público en el procedimiento por intimación, ya según el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor, salvo elección de domicilio.
Es evidente que la indicación del lugar de pago en un instrumento cambiario constituye elección de domicilio, mientras que el domicilio del deudor es el que como tal aparezca señalado en el instrumento, en virtud de los de literalidad y completividad, de fundamental importancia en materia de títulos valores, como bien enseña Oscar Pierre Tapia en la obra antes mencionada.
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 con ponencia de la Magistrado Vilma María Fernández González, consideró que:
“…salvo las excepciones dispuestas en el artículo 411 del Código de Comercio, las formalidades previstas en el artículo 410 del mencionado Código, son formalidades esenciales, no son, como lo sugiere el recurrente, de aquellas inútiles a las cuales hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que se debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, no. Ese artículo 410, está referido precisamente a aquellas formalidades que no pueden ser relajadas a capricho, formalidades insustituibles, vitales para la existencia de la letra de cambio, lo que significa que sin ellas no existe dicha letra.”.
Y más adelante, en la misma decisión se expresa:
“De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos ha quedado claro para la Sala, que la sentencia recurrida estableció que los instrumentos cambiarios son inexistentes, por cuanto no cumplen con todos los elementos esenciales para su existencia, concretamente con el previsto en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, con lo cual se pone de manifiesto que el juez de alzada actuó ajustado a derecho en la elección e interpretación de la mencionada norma jurídica para solucionar el conflicto, pues como ésta lo considera, es un elemento esencial para la existencia de las letras de cambio, que conste debidamente en ella la firma del librador.” (Caso: Rafael Thomas Deutsch Hollo vs Sucesión José Campilongo Capozzoli).
En el referido asunto, se declaró inexistente como letra de cambio un instrumento en el que faltaba la firma del librador, que es un requisito esencial de validez previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y al ser también un requisito esencial de validez de la letra de cambio, la indicación del lugar de pago, previsto en el ordinal 5° del mismo artículo 410, igualmente debe declararse inexistente como letra de cambio el instrumento que en el caso sub iudice se acompañó el escrito de la demanda. Así se establece.
En consecuencia por los anteriores razonamientos y tan abundante y calificada doctrina y jurisprudencia, debe concluirse que el instrumento que se acompañó al escrito de la demanda, no vale como letra de cambio, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se declara.
Además de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y no siendo este título según lo expresado, letra de cambio, forzosamente se concluye, que al tratarse de una acción cambiaria, al no ser el documento acompañado, instrumento cambiario, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega y debe negarse la admisión. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración por ENDERSON RIVAS ya identificado, contra “CENTRO TURÍSTICO RESTAURANT E INVERSIONES ALEYANMAR, C.A.”, también identificada.
Deposítese, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del tribunal.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario
Abg. Wilfredo Espinoza López