REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2012-000855.-
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ULISES, C.A, en la persona de sus apoderados judiciales Abg. Rubén Troconis y Jaime González, venezolano, Mayor de edad, inscrito en los inpreabogados bajo los Nros. 30.614.y 62.556 respectivamente.
DEMANDADOS: GUIDO PETRICCA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-232.764; EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-566.886, en su propio nombre y en representación de la Empresa INVERSIONES VEPARMINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 150-A Sgdo, en fecha 24 de noviembre de 1983; VINCENZO DE VECCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.447; JHOANNA LISSETH TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.136, Sociedad de Responsabilidad Civil PEDRAGO, S.R.L., Registrada por ante la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), bajo el N° 240, folio 1 vto., al 4, del libro N° 4, en fecha 27-11-1973, representada por los ciudadanos GUIDO PETRICCA y VINCENZO DE VECCHIS DE PAULIS, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-232.764 el primero y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.447; y ADRIANA ELENA MAC LELLAN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.269.139.-

MOTIVO:
NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA CIVIL

-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en fecha catorce de marzo de dos mil doce (14-03-2012), cuando los abogados en ejercicios RUBEN DARÍO TROCONIS ÁLVAREZ y JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 30.614 y 62.556, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de CONSTRUCTORA ULISES C.A., Empresa Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 159-A, Segundo, demanda por NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA a los ciudadanos: GUIDO PETRICCA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-232.764, con domicilio en la avenida principal, Colinas de Bello Monte, edificio Oficentro Colinas, Piso 3 del Municipio Baruta del Estado Miranda; EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-566.886, domiciliada en la calle Cabriales, Quinta Emma, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, en su propio nombre y en representación de la Empresa INVERSIONES VEPARMINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 150-A Segundo, en fecha 24 de noviembre de 1983, domiciliada en la calle Cabriales, Quinta Emma, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda; VINCENZO DE VECCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.447; domiciliada en la calle Cabriales, Quinta Emma, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda; JHOANNA LISSETH TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.136; con domicilio en la Urbanización Villa Cedral, casa N° 23, de Araure Estado Portuguesa, Sociedad de Responsabilidad Civil PEDRAGO, S.R.L., Registrada por ante la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), bajo el N° 240, folio 1 vto., al 4, del libro N° 4, en fecha 27-11-1973, representada por los ciudadanos GUIDO PETRICCA y VINCENZO DE VECCHIS DE PAULIS, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-232.764 el primero y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.447, y ADRIANA ELENA MAC LELLAN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.269.139, con domicilio en la calle 1, entre carreras 8 y 9, quinta Marahuaka, casco Central de Lecherías Estado Anzoátegui; estimando la demandada por la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); equivalente a 22.222,22 unidades tributarias, a la fecha de interposición de la demanda.-
En fecha dieciséis de marzo de dos mil doce (16-03-2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibida la demanda, dándole entrada y ordenando formar expediente.-
En fecha dieciséis de marzo de dos mil doce (16-03-2012); el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, levanta acta de inhibición todo de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se remitió a éste Juzgado el expediente
En fecha veintitrés de marzo de dos mil doce (23-03-2012); se da por recibida la causa por inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dándosele entrada, en consecuencia, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordenó emplazar a los ciudadanos GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, en su propio nombre y en representación de la Empresa INVERSIONES VEPARMINO, C.A., VINCENZO DE VECCHIS, JHOANNA LISSETH TORRES OJEDA, Sociedad de Responsabilidad Civil PEDRAGO, S.R.L., representada por los ciudadanos GUIDO PETRICCA y VINCENZO DE VECCHIS DE PAULIS, y ADRIANA ELENA MAC LELLAN BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que se practique en ultimo lugar, y vencido como sean seis (06) días de termino de distancia a todos los demandados, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó comisionara los Juzgados Competentes que señale el actor, a los fines de la practica de las citaciones de los demandados.
En fecha nueve de abril de dos mil doce (09-04-2012); el Tribunal da por recibido oficio N° 97-2.012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde remiten expediente N° 2945, contentiva de incidencia de inhibición, declarada con lugar.-
En fecha nueve de abril de dos mil doce (09-04-2012); comparece ante este despacho el abogado en ejercicio RUBEN DARÍO TROCONIS ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrs 30.614, en su condición de apoderado actor, y consigna los emolumentos necesarios para sufragar los gastos respectivos, en cuanto a las citaciones de los demandados, asimismo solicita se comisione al Juzgado de Baruta, Estado Miranda y Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, para la citación de la co-demandada ADRIANA MAC.-
En fecha doce de abril de dos mil doce (12-04-2012); el Tribunal acuerda librar la compulsa para la citación, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Baruta del Estado Miranda, según oficio N° 0163/2012 y el Juzgado del Municipio Lecherías del Estado Anzoátegui, según oficio N° 0164/2012. Seguidamente se libraron las boletas de citación correspondiente.
En fecha catorce de mayo de dos mil doce (14-05-2012); compareció ante este Tribunal el Alguacil de este despacho y devuelve boleta de citación de la ciudadana Johanna Torres, parte demandada, sin cumplir.-
En fecha veinticinco de julio de dos mil doce (25-07-2012); el Tribunal da por recibida las resultas de la comisión de citación según oficio N° 2.570-12, del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recaída sobre la ciudadana ADRIANA ELENA MAC LELLAN, debidamente cumplida.-
En fecha treinta de julio de dos mil doce (30-07-2012); comparece ante este despacho el abogado en ejercicio JAIME GONZÁLEZ TROCONIS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.556, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la citación por carteles de la ciudadana JOHANNA TORRES, parte demandada.-
En fecha dos de agosto de dos mil doce (02-08-2012); el Tribunal acuerda la citación por carteles, cumple con lo acordado.-
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce (28-09-2012), comparece ante este despacho el abogado en ejercicio RUBEN DARÍO TROCONIS ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.614, en su condición de apoderado actor y consignó las publicaciones de los carteles de citación de la ciudadana JOHANNA TORRES.-
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce (28-09-2012), se da por recibido oficio N° 12-0426; del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten comisión de citación conferida a su nombre debidamente cumplida.-
En fecha dos de octubre de dos mil doce (02-10-2012), la Secretaria del Tribunal fija cartel en la morada de la demandada, ciudadana JOHANNA TORRES.-
En fecha nueve de noviembre de dos mil doce (09-11-2012), comparece ante este despacho el abogado en ejercicio RUBEN DARÍO TROCONIS ÁLVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nrs 30.614, en su condición de apoderado actor, donde solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha catorce de noviembre de dos mil doce (14-11-2012), comparece ante este Tribunal la Abogada AURA PIERUZZINI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278, y consigna mandato que le fuera conferido por las ciudadanas JOHANNA TORRES y ADRIANA MAC, asimismo se dio por citada en la presente causa.-
En fecha catorce de noviembre de dos mil doce (14-11-2012), el Tribunal mediante auto designa como defensor judicial de los ciudadanos: GUIDO PETRICCA, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, en su propio nombre y en representación de la Empresa INVERSIONES VEPARMINO, C.A., VINCENZO DE VECCHIS, y a la Sociedad de Responsabilidad Civil PEDRAGO, S.R.L., representada por los ciudadanos GUIDO PETRICCA y VINCENZO DE VECCHIS DE PAULIS, cargo recaído en el abogado en ejercicio JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, a quien se acuerda librar boleta para que comparezca al segundo día de despacho siguiente.-
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce (21-11-2012); comparece ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO MORANIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.265; donde consigna poder a su nombre conferido por los ciudadanos: VINCENZO DE VECCHIS DE PAULIS, EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, a la Sociedad de Responsabilidad Civil PEDRAGO, S.R.L., e INVERSIONES VEPARMINO, C.A.-
En fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce (23-11-2012); comparece el alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA.-
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce (27-11-2012); comparece ante este despacho el abogado en ejercicio JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada donde acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce (28-11-2012); comparece ante este Tribunal el Abogado JOSÉ VICENTE TORRES, donde consigna los emolumentos necesarios para la compulsa del defensor judicial.-
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil doce (29-11-2012); comparece ante este Tribunal la Abogada AURA PIERUZZINI, plenamente identificada en autos; donde solicita la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“…corre inserta del folio 157 al 158 de la primera pieza, que este Tribunal en el auto de admisión de fecha 23-03-2012, acordó para la citación de los demandados comisionar a los Juzgados competentes que señale el actor, consta al folio 227 que el actor indicó para la citación de los demandados, menos a mis representadas, el Juzgado de Baruta, Estado Miranda, consta de los folios 03 al 10 de la segunda pieza, que este Tribunal comisiono al Juzgado del Municipio Baruta del Estado Miranda para la citación de los ciudadanos Guido Petricca, Emma Petricca De De Vecchis, Inversiones Veparmino C.A., Vicenzo de Vecchis, Pedrago S.R.L, consta al folio 2 del cuaderno separado de las resultas de comisión de citación, el oficio dirigido por este Tribunal al Juzgado del Municipio Baruta del Estado Miranda, con sello húmedo de recibido por dicho Tribunal comisionado, para citar entre otros al codemandado Guido Petricca, titular de la cédula de identidad N° E-232.764, y como representante de la codemandada Pedrago S.R.L; consta al folio 09 de dicho cuaderno separado, que el alguacil del Juzgado del Municipio Baruta devolvió las boletas de citaciones de Inversiones Veparmino C.A., representada por Guido Petricca y Vicenio De Vecchis; de Emma Petricca de De Vecchis y Vicenzo De Vecchis; las cuales corren insertas a los folios 10, 46, 82, 118, o sea las boletas de citación de Vicenzo De Vecchis, Pedrago S.R.L, Inversiones Veparmino C.A., Emma Petricca de De Vecchis, lo que trae como consecuencia que no se gestiono la citación personal del codemandado Guido Petricca, ni la citación por carteles como consta a los folios, 162, 168, 173 y 174 del cuaderno separado de resulta de comisión de citación, y es por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad del auto de fecha 14-11-2012; que corre inserto al folio 128 de la segunda pieza y reponga la causa al estado de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se agote la citación Personal del codemandado Guido Petricca, titular de la cédula de identidad N° E-232.764; domiciliado en el Municipio Baruta, Estado Miranda…” (Negrillas nuestras).
En fecha treinta de noviembre de dos mil doce (30-11-2012); comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, en condición de defensor judicial del ciudadano GUIDO PETRICCA, donde solicita se declare la nulidad de la actuación del ciudadano MARCO ANGELO SALVATORE PETRICCA DE MATTEIS, y se ordene la citación por carteles del ciudadano GUIDO PETRICCA, así como se oficio a la Dirección de Migración del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe que el ciudadano GUIDO PETRICCA, no se encuentra en la Republica de Venezuela, que indique en que país se encuentra y fecha de salida.-
En fecha 05 de Diciembre del 2012, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria Formal de Reposición, en la cual declara La Reposición de la Causa, al estado de citar al ciudadano: GUIDO PETRICCA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-232.764. y se decreta la nulidad del auto de designación del Defensor Judicial de fecha 14 de noviembre del 2.012.
En fecha 14 de diciembre del 2012, se recibe diligencia en donde se recibe diligencia del Abogado Rubén Darío Troconis y el mismo Apela del auto dictado en fecha 05 de diciembre del 2012.
En fecha 19 de diciembre del año 2.012, el tribunal por medio de auto procede a oír la Apelación en un solo efecto.
En fecha 30 de enero del 2.013, se recibe diligencia en donde consignan los emolumentos para la obtención de los fotostatos para el recurso de apelación.
En fecha 04 de febrero del 2.013, el tribunal mediante auto acuerda remitir las copias indicadas para el recurso de Apelación , al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de este mismo Circuito.
En fecha 13 de marzo del 2.013, se recibe diligencia del Abogado Rubén Darío Troconis, en donde solicita se libre comisión al Juzgado del municipio Baruta del estado Miranda. Por medio de auto en fecha 19 de marzo del 2.013, el Tribunal acuerda librar Boleta de Citación al ciudadano: GUIDO PETRICCA, y se libro en esta misma fecha despacho de citación.
En fecha 07 de mayo del 2.013, se dicto auto en donde se acuerda librar la respectiva boleta de Citación y su respectivo despacho de citación.
En fecha 16 de mayo del 2.013, por medio de auto se recibe resultas de la Apelación interpuesta por el Abogado Rubén Darío Troconis.
En fecha 12 de noviembre de 2.013 folio (191) pieza 02, se recibe la devolución de la comisión de citación por motivo de destino desconocido, y en el mismo auto, el Tribunal en aras de darle celeridad y la debida tramitación del juicio ordena librar nuevo despacho de citación, en consecuencia insta a la parte actora a consignar la ubicación exacta del Juzgado de Municipio Baruta, y una vez que conste en autos lo solicitado, el Tribunal librara la correspondiente comisión de citación. (Negrilla y cursiva nuestra).
En fecha 03 de junio del 2014, se recibe diligencia solicitando copias certificadas. En fecha 04 de junio del 2.014, por medio de auto el Tribunal acuerda la expedición de las referidas copias. En fecha 04 de agosto del 2.017, por medio de diligencia solicita copias certificadas la apoderada de la parte demandada. En fecha 07 de agosto del 2.017, se dicta auto de abocamiento de la Juez suplente de esta Tribunal. En fecha 11 de agosto del 2.017, el tribunal por medio de auto acuerda la expedición de copias.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es imperioso definir que es “perención”, es por ello que para el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14)
Exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

En efecto, se trata la perención entonces, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación (unos bilaterales y otros unilaterales, transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
A este respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, Tomo II, página 349, define la perención, señalando que:
“es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Señala el eminente procesalista en referencia, que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que:
“debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso”.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, determina que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

Como se observa, en la presente causa, mediante auto se admitió la demanda por Motivo de NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA, en fecha Cinco de Diciembre del año 2.012, el tribunal por medio de Sentencia Interlocutoria, declara la reposición de la causa, al estado de citar al ciudadano: GUIDO PETRICCA. En fecha 07 de mayo del 2.013, se dicto auto en donde se acuerda librar la respectiva boleta de Citación y su respectivo despacho de citación, siendo esta la ultima actuación presentada por la parte interesada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha en que este despacho en aras de darle celeridad y la debida tramitación al juicio ordenó por medio de auto librar nuevo despacho de citación é instó en ese mismo auto, a la parte actora a consignar la ubicación exacta del Juzgado de Municipio Baruta, y una vez que constará en autos lo solicitado, se libraría la correspondiente comisión de citación, eso fue el 12 de Noviembre del año 2.013, y visto que hasta el día de hoy, no ha habido impulso al respecto, es por lo que se denota que la causa se encuentra inactiva, ya que ha transcurrido un tiempo superior a los tres (03) años, es decir, tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos. Lo que apunta a criterio de esta Juzgadora, que hay una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado y una falta de interés en la prosecución del proceso, ya que todo proceso, concluye normalmente con la emisión de una sentencia luego de haber transitado por un conjunto de actos organizados y normados de acuerdo a los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, mas sin embargo por excepción, la causa puede terminar, por algunos de los modos de autocomposición procesal establecidos en el Derecho Venezolano, tales como la perención de la instancia, entre otras; En consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare la perención, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN , en la presente causa.- Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERENCION y en consecuencia la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por NULIDAD Y SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por el ciudadano: CONSTRUCTORA ULISES, C.A, en la persona de sus apoderados judiciales Abg. Rubén Troconis y Jaime González, contra GUIDO PETRICCA, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-232.764; EMMA PETRICCA DE DE VECCHIS, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-566.886, en su propio nombre y en representación de la Empresa INVERSIONES VEPARMINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 150-A Sgdo, en fecha 24 de noviembre de 1983; VINCENZO DE VECCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.447; JHOANNA LISSETH TORRES OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.136, Sociedad de Responsabilidad Civil PEDRAGO, S.R.L., Registrada por ante la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), bajo el N° 240, folio 1 vto., al 4, del libro N° 4, en fecha 27-11-1973, representada por los ciudadanos GUIDO PETRICCA y VINCENZO DE VECCHIS DE PAULIS, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-232.764 el primero y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.447; y ADRIANA ELENA MAC LELLAN BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.269.139., de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (01) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado. Conste. El Secretario.
JTRP/mjgf/sandra
Exp. C-2012-000855