REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2017-001409.-

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO ARAUJO GOMEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.622.-
DEMANDADA: MARIELLA BENTIVEGNA DI SALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.182.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 30 de octubre de 2017, se recibió por distribución, solicitud del ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO GOMEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.622, debidamente asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, por motivo de DIVORCIO en contra de la ciudadana MARIELLA BENTIVEGNA DI SALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.182.
En fecha 01 de noviembre de 2017, (f-03), este Tribunal por medio de auto le da entrada y curso legal correspondiente, quedando asentado bajo el número C-2017-001409.
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandante, en el escrito libelar expone textualmente lo siguiente:

“…En fecha 22 de enero del año 2.003, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, con la ciudadana MARIELLA BENTIVEGNA DI SALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.425.182, Técnico Superior en Administración, como consta en Acta de Matrimonio No 08, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, en fecha 09 de marzo del 2015, que anexo marcada “A”, establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en la Urbanización María José, calle principal, No 37; ambos cumplíamos con nuestras obligaciones y disfrutábamos de nuestros derechos; nos guardábamos fidelidad, socorro mutuo y vivíamos juntos, en armonía, todo conforme al Artículo 137 del Código Civil; pero es el caso que después de vivir juntos por doce (12) años, nuestro matrimonio se convirtió en rutina; se perdió el interés y el amor entre mi cónyuge y mi persona, al extremo que no sosteníamos una conversación en armonía, ya que terminábamos agrediéndonos verbalmente, era insostenible vuestra vida en común, y por cuanto no procreamos hijos y ya nada teníamos en común, en el mes de mayo del año 2.015, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, y ya han pasado dos (2) años y cinco (5) meses de nuestra ruptura, y cada uno de nosotros vive su vida en residencias separadas, sin tener que ver el uno con el otro, y ninguno de los dos quiere la reconciliación, ya que ambos dejamos de sentir amor entre nosotros, y ni siquiera nos comunicamos por teléfono, por todo lo expuesto que y con fundamento en los Artículos 26 y 20 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y 16 del Código Civil, acudo ante su competente autoridad, de conformidad con la sentencia vinculante No 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015, en concordancia con el Artículo 184 del Código Civil, para demandar a mi cónyuge MARIELLA BENTIVEGNA DI SALVO, en divorcio, por cuanto nuestra separación es una ruptura prolongada que se inicio en el mes de mayo del año 2.015, y no tenemos intención en reconciliarnos, porque ya no hay amor entre nosotros, lo que impide la continuación de nuestra vida en común, y nadie puede estar obligado a permanecer casado cuando no hay convivencia ni amor entre nosotros, teniendo ambos residencias separadas, para que convenga en el divorcio por los motivos señalados o ello sea declarado por el tribunal…”

El Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (subrayado del Tribunal).

De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territoriae, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente.
Es necesario indicar que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 2 de abril de 2009, establece en el literal “A” de su artículo 1º, que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Textualmente, la referida resolución establece lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Por su parte, a los Juzgados de Municipio les corresponderá conocer de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en los que no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

A propósito, la tabla de relación de clases y motivos del año 2017, denomina que la solicitud de Divorcio, no aplica para Tribunales de Primera Instancia, sino a Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.
En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
(…Omissis…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…
(…Omissis…)
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”. (Resaltado del texto de la cita).

De la atenta lectura de la jurisprudencia invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
En este sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que el ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO GOMEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.622, debidamente asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.278, fundamenta su pretensión de DIVORCIO, en los artículos 26 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 16 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 184 del Código Civil, y la sentencia Número 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de Junio de 2015, para que su cónyuge MARIELLA BENTIVEGNA DI SALVO, convenga en el divorcio o a ella sea declarado por el tribunal, por cuanto su matrimonio se convirtió en rutina, se perdió el interés y el amor entre su cónyuge y su persona, que de dicha unión no procrearon hijos y ya nada tienen en común, separándose de hecho de mutuo acuerdo en el mes de mayo del año 2.015 y ya han pasado dos (2) años y cinco (5) meses de su ruptura, viviendo cada uno su vida en residencias separadas, sin tener que ver el uno con el otro, y ninguno de los dos quiere la reconciliación. Razón por la cual se presume que es una solicitud de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, la cual se subsume con la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los Juzgados de Municipio.
Se observa a todas luces, que tal solicitud no cumple con el requisito necesario para que sea sometida al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, sino que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, debe conocer de la misma, el Tribunal de Municipio que resulte competente en razón de la Materia, de manera que si éste Tribunal entrara a conocer del asunto, no podría dictar una sentencia válida, pues la competencia constituye un requisito previo para la validez del fallo, por lo cual, éste Tribunal ha de declinar su competencia al tribunal correspondiente, en aras de garantizar la validez del proceso y una justicia expedita, acorde con los principios procesales constitucionales y garantizando así el derecho al debido proceso.
En merito a las consideraciones aquí esgrimidas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Divorcio, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se acuerda remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor antes mencionado, a los fines de que se distribuya, y se le de el trámite legal correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para continuar conociendo de la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO ARAUJO GOMEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.622, debidamente asistido por la abogada AURA MERCEDES PIERUZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, contra la ciudadana MARIELLA BENTIVEGNA DI SALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.182, por motivo de DIVORCIO, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se acuerda remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor antes mencionado, a los fines de que se distribuya, y se le de el trámite legal correspondiente. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
No se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (01/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 3:00p.m.- Conste.
El Secretario



JTRP/mjgf/gfln.-
Expediente Nº C-2017-001409.-