REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
VISTO SIN INFORMES.-
EXPEDIENTE: C-2016-001320.-
DEMANDANTE: LIL DE LA COROMOTO IZQUIERDO ARIZA, venezolana Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.596.263.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN JOSÉ BASTARDO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.919.
DEMANDADO: JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-.13.556.362.
MOTIVO:
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA
CIVIL
SENTENCIA:
DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 09 de Diciembre del 2016 (f-01-51), cuando el ciudadano RUBEN JOSÉ BASTARDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.185.989, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.919, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: LIL DE LA COROMOTO IZQUIERDO ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.596.263, demanda al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, antes identificados, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
En esa misma fecha 09/12/2016 (folio 51), se le dio entrada, quedando asentada en el libro de entradas de causas bajo el numero C-2016-001320.
La demanda fue admitida en fecha 15 de Diciembre del 2016 (F-52 al 53), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y que se libre la boleta correspondiente una vez que la parte actora consigne los emolumentos respectivos para la compulsa de la citación.
En fecha 16 de Enero del 2.017, comparece el Abogado en Ejercicio: RUBEN BASTARDO, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna los emolumentos para librar la compulsa de la boleta de citación a la parte demandada (f-54). El Tribunal, por medio de auto de fecha 19 de Enero de 2017 (F-55 al 56), libró boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 17 de Febrero del 2.017 (f-57 al 58), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Citación correspondiente al ciudadano: JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANO, la cual fue DEBIDAMENTE FIRMADA.
En fecha 02 de marzo del año 2.017 (f-59), comparece el Abogado en Ejercicio: RUBEN BASTARDO, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna los emolumentos para que se paguen los fotostatos respectivos a los fines de que se decrete la medida solicitada.
En fecha 29 de noviembre del año 2.016, (f-29), el Tribunal, dictó auto en donde se deja constancia que no se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del demandado en causa, ni por si por medio de Apoderada Judicial. En fecha 07 de marzo del año 2.017 (f-60), se dicta auto ordenándose la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas.
En fecha 27 de Abril del año 2017, (f-61 al 62), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado de la parte actora.
En fecha 11 de marzo del año 2017, (f-63), el tribunal dicta auto en donde admite las respectivas pruebas promovidas por el Apoderado de la parte actora. En fecha 13 de julio del año 2.017, (f-64), se recibe diligencia del abogado: JOSHUA DUDAMEL, en donde solicita copias simples.
En fecha 14 de julio del año 2.017, (f-65), el tribunal por medio de auto la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio del año 2.017, (f-66), el Tribunal acuerda la expedición de las respectivas copias certificadas solicitadas.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: En fecha 07 de Marzo del año 2.017 (f-01), se dicta auto en donde se ordena la Apertura del cuaderno de medidas. En fecha 14 de Marzo del 2.017, (F-08 al 10), se dicta Sentencia Interlocutoria en la cual se niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Abogado RUBEN JOSÉ BASTARDO SAAVEDRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: LIL DE LA COROMOTO IZQUIERDO ARIZA, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra del ciudadano: JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, plenamente identificados.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente causa, por demanda INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por el Abogado: RUBEN JOSÉ BASTARDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-6.185.989, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.919, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: LIL DE LA COROMOTO IZQUIERDO ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.596.263, en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, identificados en autos plenamente.
OBLIGACIÓN DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUIICOS DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Desde hace tres (03) años comenzamos una serie de filtraciones generales en diversos espacios o áreas referidas al inmueble conformado por un apartamento para habitación familiar, propiedad legítima de la ciudadana: LIL DE LA COROMOTO IZQUIERDO ARIZA, situado en la avenida 13 de junio. Edificios Residencial Rosalba, piso 1, apartamento 1-2, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado portuguesa, el cual tiene una superficie de (145 mts 2), constante de sala comedor, un estar, balcón, un dormitorio principal con baño interno, dos dormitorios auxiliares cada uno con su closet, un dormitorio de servicio con su closet, dos baños auxiliares, una cocina, un lavadero, un área para instalación de aires acondicionados y jardineras y dos puestos de estacionamiento comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: con el apartamento N° 11; SUR: Con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con la fosa de ascensores lobby de ascensores, apartamento N° 13 y pasillo interno de ventilación, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 11 de abril del 2.007, bajo el N° 18, folios 129 al 133, tomo primero del protocolo primero, segundo trimestres del indicado año, el cual se adjunta marcado con la letra “B”. es de resaltar que dicha filtraciones tienen su origen en el Apartamento 2-2 del mencionado edificio residencias Rosalba, apartamento propiedad del ciudadano: JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.556.362, tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 08 de junio del 1.998, bajo el N° 46, folios 1 al 4, Tomo 1 del Protocolo primero, segundo Trimestre del año 1998 cuyo ejemplar se anexa marcado con la letra “c”, a quien en infinidades de oportunidades mi poderdante le manifestó el problema de las filtraciones y la falta de reparaciones oportunas dentro del apartamento 2-2, asumiendo este una conducta abiertamente negligente al respecto, lo cual ha traído como efecto la profundización de daños inminentes en el techo del cuarto auxiliar contiguo al principal, techo de la cocina, techo del lavadero y techos de los baños, así como en la pared derecha del pasillo de acceso hacia los cuartos donde habita el grupo familiar de la ciudadana Jinett Monje, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 22.838.384, quien funge como representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Jafis C.A. sociedad esta inscrita en el registro Mercantil Segundo de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, inserto bajo el N° 29, Tomo 44-A, del año 2.011. las mencionadas filtraciones y daños resultan evidenciadas de las particulares que integran la inspección extraditen, practicada en fecha 12 de agosto del 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario u ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual mediante el medio fotográfico se muestra el deterioro progresivo de la pintura desprendimiento del friso, presencia permanente de hongos, a causa de la constante y permanente humedad llegando al extremo de tener que colocar en las zonas afectadas ollas, envases plásticas entre otras para poder recolectar el agua que se precipita del piso superior se adjunta marcada “D”. La delicada situación denunciada, viene ocasionando momentos d angustias y depresión a quienes habitan en el apartamento 1-2, al tener que soportar tal escenario de deterioro y que los años transcurridos han hecho que esos daños se hayan agravado y sus costos de reparación aun mas onerosos, llegando a causar incluso una situación de cierto pánico, ya que tales filtraciones llevan mas de tres años y sugieren una sensación de peligro con consecuencias extremas, si se llegare a desplomar el techo del mencionado apartamento con posible afectación al sistema eléctrico de la vivienda, daños a los equipos electrónicos que allí se encuentran, la adquisición de enfermedades por trastornos respiratorios debido a la constante y permanente humedad que presenta el apartamento a consecuencia de las filtraciones. El prenombrado José Guillermo Espitia Castellanos, tiene la obligación legal de indemnizar a mi mandante para efectuar la reparación definitiva de tales daños a saber: 1: Demolición a mano de frisos en techos y paredes, sobre un airea de superficie de cincuenta metros cuadrados (50mts 2). 2. Construcción de revestimiento interior en paredes y techos con mortero a base de cal, acabado liso, incluye friso base sobre un área de superficie de cincuenta metros cuadrados (50 Mts2). 3. suministro y colocación de pintura base de caucho, incluyendo fondo antialcalino en paredes y techo, sobre un área de superficie se sesenta metros cuadrados (60 Mts2). 4. Suministro e instalación de una lámpara fluorescente circular de 22 x32w. 5. Acarreo y carga a mano del material a utilizar, como es el caso de arena, cemento, cal implementos de trabajo, contratación y pago del maestro de obra y obreros ayudantes, así también como la contratación y pago de técnico electricista.
DEL DERECHO: fundamenta la acción en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en cuanto al daño material demandado como objeto de a pretensión y vinculada a la indemnización de daños y perjuicios se ha interpretado que el ordinal 7° del articulo 340del Código de Procedimiento Civil, no exige que se ha pormenorizado cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas, lo cual debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido la especificación de los daños y sus causas lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. CAPITULO SEGUNDO OBLIGACIÓN DE HACER: solicita al tribunal condene al demandado para que proceda sin demora alguna a acometer y terminar a sus costos en el apartamento número 2-2 del piso número 2 de su propiedad los trabajaos de albañilería y de plomería necesarios para terminar de una vez y para siempre las filtraciones de aguas blanca y/o negras que causaron los daños descritos en el capitulo anterior al presente. Resulta evidente que seria inútil cualquier reparación a los daños causados sin antes eliminar su frente para evitar que continúe causando daños, respecto de lo cual indico como posible causa tuberías de aguas blancas y/o negras posiblemente oxidadas ya ineficientes por haber transcurrido su tiempo de vida útil o por mal manejo de los materiales al realizar las instalaciones. CAPITULO TERCERO VALORACIÓN: las anteriores estimaciones en bolívares deben entenderse indicadas a la sola necesidad de establecer la competencia por la cuantía, la cual debe lógicamente corresponder a un Tribunal de primera instancia, con la salvedad que los definitivos valores de las reparaciones de los daños demandados e indicados en el capitulo primero, deberán ser determinados al final, mediante experticia complementaria del fallo, que desde ahora solicito al juez acuerde en la sentencia que deberá recaer en el presente juicio. Efecto es imposible ahora establecer con exactitud el monto del trabajo futuro debido también al aumento constante de los precios de los materiales y mano de obra y debido a la incertidumbre sobre la cantidad y calidad de trabajos a realizar. CAPITULO CUARTO INDEXACIÓN: solicito se calcule la indexación de los valores que resultaran en definitiva en la experticia complementaria al falló de acuerdo con la disminución del valor del Bolívar según probare oportunamente. CAPITULO QUINTO PETITORIO: por resultar evidente el daño inferido se demanda por daños materiales al ciudadano: JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, ya identificado, para que sea condenado por primero: por daños materiales ocasionados al apartamento propiedad de mi representada, a causa de las indicadas filtraciones originadas por el inmueble propiedad del demandado, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Segundo: solicito que el Tribunal condene al demandado para que proceda sin demora alguna a acometer y terminar a sus costos en el apartamento de su propiedad distinguido con el N° 2-2 del piso número dos, las reparaciones necesarias para evitar que continúe causando daños. Tercero: la determinación definitiva de los valores de las reparaciones de los daños indicados en el capitulo Primero: mediante experticia complementaria al fallo, así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades que resulten de la definitiva, igualmente a través de la respectiva experticia complementaria a la fallo. Cuarto: las costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se causen con motivo del presente procedimiento. DE LA CITACIÓN, ESTIMACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL: de la citación Omisiis…..Se estima la demanda en la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00) equivalentes a (11.299.435 UT). DE LA MEDIDA PREVENTIVA: Solicito se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, situado en la avenida 13 de junio, edificio residencia Rosalba, piso 1, apartamento 2-2 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado portuguesa, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 08 de junio del 1998, bajo el n| 46, folio 1 al 4, tomo Primero, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1998 y adjunto con la letra “C”. DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN Y TRAMITE: omisis.
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo
1. Copia Certificada de poder Autenticado en fecha 18-03-2016, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 10, Tomo 47. marcado con la letra “A” Folio (06 al 08). Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas al apoderado para actuar en la presente causa. Así se decide.-
2. Copia Simple de copia certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipios Araure, del estado Portuguesa, de fecha 11 de abril del 2007, inserto bajo el N° 18, folios 129 al 133, Tomo I, Protocolo 1. Marcado con letra “B”. Folios (09 al 12), en e l cual se evidencia la compra venta, efectuada entre la ciudadana: LUISA EMPERATRIZ RODRIGUEZ DE ESTEVA y la ciudadana: LIL DE LA COROMOTO IZQUIERDO ARIZA. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Por cuanto guarda estrecha relación con el tema controvertido, y sirve para comprobar que la demandante aparece como propietaria del inmueble en el Registro inmobiliario correspondiente.
3. Copia Simple de copia certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 08 de junio de 1998, bajo el N° 46, folios 1 al 4, Tomo I, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1998. Marcado con letra “C”. Folios (13 al 17), en e l cual se evidencia la compra-venta, efectuada entre la constructora ACOSTA PERRETI S.R.L y el ciudadano: JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Por cuanto guarda estrecha relación con el tema controvertido, y sirve para comprobar que la demandada aparece como propietaria del inmueble en el Registro inmobiliario correspondiente.
4. Original de Inspección Judicial, solicitada por el apoderado judicial Abogado RUBEN JOSÉ BASTARDO SAAVEDRA, al Tribunal tercero de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 22 de junio del año 2.016. marcado con la letra “D”. folios (18 al 50). A los efectos de la valoración de la referida documental, el Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de documento público de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- . Así se decide
En la oportunidad Procesal Correspondiente:
PARTE DEMANDANTE.
Pruebas Documentales:
1. Documento publico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 11 de abril del 2.007, bajo el N° 18, la cual acompaño junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, que riela al folio 9 al 12. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Por cuanto guarda estrecha relación con el tema controvertido, y sirve para comprobar que la demandante aparece como propietaria del inmueble en el Registro inmobiliario correspondiente.
2. Documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 08 de junio de 1998, bajo el N° 46, la cual acompaña junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “C”, que se acompaño junto al libelo de la demanda, que riela al folio 13 al 17. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Por cuanto guarda estrecha relación con el tema controvertido, y sirve para comprobar que la demandada aparece como propietaria del inmueble en el Registro inmobiliario correspondiente.
3. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Páez y Araure de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Marcado con la letra “D”, que se acompaño junto al libelo de la demanda, que riela al folio 18 al 50. A los efectos de la valoración de la referida documental, el Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de documento público de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.- . Así se decide
LA PARTE DEMANDADA, NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
El caso bajo estudio, versa sobre la Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por el Abogado RUBEN JOSÉ BASTARDO SAAVEDRA, Apoderado judicial LIL DE LA COROMOTO IZQUIERDO ARIZA, respecto a la Indemnización de Daños y perjuicios en contra del ciudadano: JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS.
Antes de entrar a analizar las actuaciones que forman parte de esta causa, es necesario ilustrar con doctrina la entidad del RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.
La indemnización de daños y perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no propiamente punitivo o sancionador.
Son requisitos de la indemnización de daños y perjuicios:
• a) que exista un incumplimiento culpable de la obligación,
• b) que no se pueda obtener el cumplimiento en forma específica,
• c) que se hayan producido daños o perjuicios, daño o daño emergente es la lesión que sufre el patrimonio, y perjuicio o lucro cesante la ganancia que no se obtiene con motivo del incumplimiento, y
• d) que exista nexo causal, sólo se han de indemnizar los daños que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, pues, como ha señalado la más autorizada doctrina, "causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido" lo que conduce a determinar, siguiendo las pautas de la llamada "teoría de la equivalencia de las condiciones" ampliamente difundida y seguida, la que se ha denominado "condición ajustada a las leyes de la experiencia científica".
Por tal motivo, este Tribunal pasa a realizar un estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, así como también de los lapsos transcurridos en cada etapa procesal del presente juicio. De este modo, mediante dicha revisión se pudo observar en primer lugar, que en el lapso de contestación de la demanda, no consta de autos que la parte demandada no consigno escrito alguno ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Por otro lado, se pudo verificar que en el lapso de promoción de pruebas, no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas; Hechos tales que hacen necesario para esta Operadora de Justicia, traer a colación las siguientes consideraciones:
Inicialmente, es preciso hacer referencia al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora a la Confesión Ficta, el cual dispone:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrilla del Tribunal).
En este sentido, la Sentencia, SCC, 19 de julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa vs. Ángel A. Medina y otros; señala:
“… El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”.
En cuanto a la ocurrencia de la Confesión Ficta, se infiere del citado artículo, que para la ocurrencia de la misma deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante:
1º) La no contestación a la demanda;
2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y
3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Si faltase alguno de estos requisitos, no se verifica la Confesión Ficta.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434). "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a analizar los requisitos que anteceden pues de su existencia depende el nacimiento de la confesión. Tomaremos como fundamento el excelente trabajo del Dr. Cabrera Romero (2000, Nº 12, pp. 7-50) conforme al artículo 362 up supra citado, para que se tenga como confeso al demandado, es necesario que se den tres requisitos, los cuales resultan ineludibles que esta sentenciadora analice: En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, así tenemos:
1) Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta es ineficaz, cuestión que debe ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de la Ley (artículo 360 C.P.C.) porque sea deficiente al no contestar al fondo o insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis no hay contestación afectando su derecho a prueba, pues solo podrá enervar la pretensión del actor.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria al orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que esta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”. (Cursiva propia).
Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la citación del demandado en fecha 17 de Febrero del año 2017 con la actuación que corre inserta a los folios 57 y 58, procediendo en esta estado quien aquí se pronuncia a verificar tal formalidad, encontrando llenos los extremos de Ley.
Así las cosas, desde la referida fecha diecisiete (17) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en que el demandado fue citado en forma personal, comienza a computarse los veinte (20) días de Despacho para contestar la demanda, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el día 27/03/2016 actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta. Del resultado de autos observa esta Sentenciadora que la parte demandada no compareció en ningún momento a dar contestación a la demanda, de igual manera tampoco concurrió la parte demandada al lapso probatorio, lo que forzosamente obliga a esta sentenciadora a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si la actuación del demandado la pudiere configurar. Ahora bien, una vez observadas minuciosamente las actas en el presente juicio, se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos explanados por la parte actora. De modo que se configuró el primero requisito de la confesión ficta.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca. En cuanto a esta segunda condición el autor Lozano Márquez establece, que el efecto inmediato de la falta de contestación por parte del demandado es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado y es por esto que se acoge a lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:
“… el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, como el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que debe ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la Ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz”.
Se desprende del caso en estudio que también está dada esta segunda condición, y traemos a colación el análisis del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda”, donde expone: “Desde el punto de vista subjetivo cada uno de los litigantes tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos alegados que han quedado controvertidos. Por tanto, las probanzas que aportan las partes se hacen propias del proceso”. Sin embargo el problema se le presenta al Juez cuando ninguna de las partes ha promovido nada no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual está ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna, general o especial que le permita conocer a quien le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho. Por consiguiente teniendo como CONFESO al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta, por tanto es a él a quien le corresponde probar y en el caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad. Tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación lo que se hace necesario por cumplido éste requisito.
Como ya se dijo, en el lapso de promoción de pruebas, la parte no promovió prueba alguna. Así pues, del análisis transcrito se infiere que el demandado no enervó ni desvirtuó ni probó la inexistencia de la pretensión del actor, por lo que debe considerarse cumplido éste segundo requisito.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la CONFESIÓN FICTA. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso bajo estudio, el demandante aportó a los autos documentos, así como elementos de hechos que asienten tener al demandante como propietario del bien, lo cual permite concluir, luego de efectuar un cuidadoso análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el hoy demandante, constatando entre otros hechos, que el mismo es el propietario del bien en cuestión, que las pruebas aportadas por el demandante en la presente causa en donde reclama la indemnización por daño y perjuicios, por tanto, para esta Juzgadora, la presente acción debe declararse Con Lugar. Así se decide.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Preliminarmente debemos analizar la expresión “En cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante”. En principio, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del C.P.C., esto es que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Estas causales son parte y así lo considera esta juzgadora, del alcance de esa expresión, de manera que si la demanda está afectada de tales causales y no comparece el demandado a contestar o a oponer Cuestiones Previas, sólo le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
En el caso en decisión, el demandado nada promovió con respecto a éste aspecto para desvirtuar la pretensión y en este sentido se tiene que los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo así como la presentación de los documentos acompañados por actuaciones ante organismos públicos, cursantes en los recaudos presentados como fundamento de su pretensión que hacen nacer la acción y consagrar la pretensión, es por lo que se considera que tienen suficiente sustento legal y no contradice el derecho.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subíndice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Indemnización por daños y perjuicios, el cual está contemplado en los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. ASÍ SE DECIDE.-
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el aquí demandado ocasiono una serie de filtraciones generales en diversos espacios o áreas referidas al inmueble conformado por un apartamento para habitación familiar, propiedad legítima de la ciudadana: LIL DE LA COROMOTO IZQUIERDO ARIZA, situado en la avenida 13 de junio. Edificios Residencial Rosalba, piso 1, apartamento 1-2, de la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de (145 mts 2), con la debida observancia de que los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa, debido a la inasistencia del demandado a contestar la demanda, los considere confesados.
Habiendo el demandante aportado a los autos documentos, así como elementos de hechos que lo asienten para determinar la existencia del daño y perjuicios ocasionados en el inmueble de su propiedad, lo cual permite concluir, luego del análisis probatorio del documento fundamental presentado con la demanda de indemnización por daños y perjuicios; aunado al hecho de encontrarse el demandado en estado de confesión ficta; y que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega sus derechos, por tanto, para esta Juzgadora, la presente acción debe declararse Con Lugar la Indemnización por Daños y Perjuicios , de acuerdo a lo establecido en los artículos1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el: abogado RUBEN JOSÉ BASTARDO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.185.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.919, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: LIL DE LA COROMOTO IZQUIERDO ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.596.263, en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.556.362, domiciliado en el sector 2, parcela N° 117, del sector Miraflores de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANO, antes identificado, a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00), por concepto de los INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a la parte demandante en la presente causa; así como las costas generadas en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena al ciudadano: JOSÉ GUILLERMO ESPITIA CASTELLANOS, para que proceda sin demora alguna a acometer y terminar a sus costos en el apartamento de su propiedad distinguido con el N° 2-2 del piso número dos, las reparaciones necesarias para evitar que continúe causando daños.
CUARTO: De conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo, una vez que de firme la presente decisión, para el cálculo de los intereses moratorios, y de la indexación monetaria desde el año en que ocurrieron los daños al inmueble objeto del presente litigio y los que se continúen venciendo hasta tanto quede firme la presente decisión. Así se decide.-
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto el fallo se dicto en el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2017.- AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha, se publico siendo las 3:20 p.m. Conste.
El Secretario.-
JTRP/MJGF/Sandra.-
|