REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2017-1334.-
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.228.097.-
APODERADO
JUDICIAL: GERONIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, inscrito en el inpreabogado Nº 172.976.-
DEMANDADO CARLOS RAMÓN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.107.106
APODERADOS
JUDICIALES: GEORGES GHARGHOUR y JOSÉ LUIS BARRERA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 66.812 y 128.002 respectivamente.-
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS).-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 13 de Febrero del 2017, cuando el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado, GERONIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.976, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra de CARLOS RAMÓN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.107.106, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA.
La demanda fue admitida el día 20 de Febrero de 2017, (f-28), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 01 de marzo de 2017, (f-29) se recibe poder apud acta, comparece el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, y confiere poder apud acta al abogado: GERONIMO RAFAEL GARCÍA.
En fecha 02 de Marzo del año 2.017 (f- 31), se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora, donde consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos. En fecha 06 de marzo del año 2.017, (f-32 al 33), por medio de auto se acuerda librar la respectiva Boleta de citación a al aparte demandada.
En fecha 21 de marzo del año 2.017, (f-36 al 48), el Alguacil consignó la boleta de citación correspondiente al ciudadano: CARLOSRAMÓN JIMENEZ, la cual fue sin firmar.
El día 28 de marzo del año 2017, (f-49), se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora en donde solicita la citación por cartel de la parte demandada. En fecha 30 de marzo del año 2.017, (f-50 al 51), el tribunal por medio de auto acuerda con lo solicitado y se libra el respectivo cartel de citación.
En fecha 24 de abril del año 2.017, (f-52 al 54), se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en donde consigna la publicación por cartel en los diarios “Ultima Hora” y “regional”.
En fecha 16 de mayo del año 2.017, (f-55), se recibe diligencia en donde el apoderado judicial de la parte actora, solicita sea fijado el cartel de citación en la morada del demandado en autos.
En fecha 19 de mayo del año 2017, (f-56), comparece el Secretario titular de este Tribunal y por medio de diligencia deja constancia que fijo el respectivo cartel en la morada del demandado.
En fecha 20 de junio del año 2.017, (f-57), se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de un defensor judicial para la parte demandada, así como también solicita el avocamiento de la ciudadana juez a la presente causa.
En fecha 26 de junio del año 2.017, (f-58), por medio de auto la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio del año 2.017, (f-59 al 60), el tribunal por medio de auto acuerda la designación de defensor judicial a la parte demandada, designando al abogado Julio Cesar Castellanos.
En fecha 13 de julio del año 2.017, (f-61 al 62), comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación, correspondiente al ciudadano: JULIO CESAR CASTELLANO, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 17 de julio de 2.017, (f-63), comparece el defensor Judicial y se juramenta en la presente causa.
En fecha 18 de julio del año 2.017, (f-64), se recibe diligencia por parte del Apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita la citación del defensor judicial del demandado.
En fecha 21 de julio del año 2.017, (f-65 al 66), el tribunal por medio de auto acuerda librar la citación del defensor judicial.
En fecha 01 de agosto del año 2.017, (f-67 al 68), el alguacil de este Tribunal consigan por medio de auto boleta de citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: JULIO CESAR CASTELLANO.
En fecha 02 de octubre del año 2.017, (f-69 al 70), comparece el ciudadano: CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.107.106, debidamente asistido en este acto por el abogado Georges Gharghour, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.812, y consigna escrito a oposición a las cuestiones previas, contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- en esta misma fecha se recibió poder otorgado por la parte demandada al abogado Georges Gharghour.
En fecha 26 de Octubre del 2017, (f-72), el tribunal por medio de auto deja constancia que vencido como se encuentra el lapso articulación probatoria, el tribunal decidirá al décimo día de despacho siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 02 de Octubre del 2017, (69 y 70), el ciudadano: CARLOS RAMÓN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.107.106, debidamente asistido en este acto por el abogado: GEORGES GHARGHOUR, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.812, presenta diligencia mediante la cual opone cuestiones previas, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza lo siguiente:
Sobre el defecto de forma.-
1- De conformidad con el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, concerniente al numeral 5 del articulo 340 del código de procedimiento civil, concerniente a la relación de los hechos, fundamentalmente en que el siguiente hecho no ha sido expuesto por el demandante con precisión, así vemos: dice el actor en el folio 1 del libelo de la demanda, que el 24 de febrero del año 2.013, celebró con el demandado un contrato de arrendamiento con opción a compra venta sobre un inmueble de tales características, ubicación y linderos, más adelante dice textualmente ”siempre mantuve contacto con el ciudadano: CARLOS RAMÓN JIMENEZ”.
Se le requiere al actor en resguardo del derecho a la defensa del demandado, quién tiene derecho a conocer los hechos con la mayor precisión a fin de preparar la respectiva contestación al fondo de la demanda, que quiso decir el actor que siempre tuvo contacto con el demandado, pues de la lectura completa del libelo no existe explicación sobre este hecho, por consiguiente, se le pide que de las razones de tiempo, lugar y modo sobre lo mencionado.
2- de conformidad con el numeral 6 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, alegamos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda concerniente al numeral 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la relación de los hechos, fundamentalmente en que el siguiente hecho no ha sido expuesto por el demandante con precisión, así vemos: dice el actor en el folio 1 del libelo de la demanda, que el 24 de febrero del año 2.013, celebró con el demandado un contrato de arrendamiento con opción a compra venta sobre un inmueble de tales características, ubicación, linderos, que siempre mantuvo contacto con el ciudadano Carlos Ramón Jiménez, para finalmente decir textualmente lo siguientes “…el cual, he venido ocupando, dedicándolo al comercio (venta de repuesto y /o auto accesorios)…”. Se le requiere al actor en resguardo del derecho a la defensa del demandado, quien tienen un derecho a conocer los hechos con la mayor precisión a fin de preparar la respectiva contestación al fondo de la demanda, que indique desde cuando ocupa el local usado para el comercio, así como los datos de inscripción de la sociedad o firma mercantil por medio del cual ejerce el comercio, es decir, si el actor en la demanda dice ejercer el comercio en el inmueble en cuestión se le pide que desde cuando ejerce el comercio en ese inmueble y que suministre los datos registrales mercantiles de la sociedad o firma personal, así como los datos de la patente o permiso de comercio que le dio la Alcaldía de Páez, pues la lectura completa del libelo no existen los datos registrales sobre este hecho.
Para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener la demanda:
El libelo de la demanda deberá expresar: … 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.…”
Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 18…”
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6° mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Asimismo, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto. El ordinal 6° del artículo 340 del C.P.C, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.
En este caso, la parte accionada ha opuesto la cuestión previa del defecto de forma de la demanda alegando que el actor ha incurrido en no indicar la relación de los hechos, fundamentalmente en que el siguiente hecho no ha sido expuesto por el demandante con precisión. Así como también alega indique desde cuando ocupa el local usado para el comercio, así como los datos de inscripción de la sociedad o firma mercantil por medio del cual ejerce el comercio, es decir, si el actor en la demanda dice ejercer el comercio en el inmueble en cuestión se le pide que desde cuando ejerce el comercio en ese inmueble y que suministre los datos registrales mercantiles de la sociedad o firma personal, así como los datos de la patente o permiso de comercio que le dio la Alcaldía de Páez, pues la lectura completa del libelo no existen los datos registrales sobre este hecho. Ahora bien, evidencia este Tribunal, que la parte demandante no subsano en la oportunidad procesal, la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.-
Observa quien decide que la parte actora en el libelo expresó:
“…firme un contrato de arrendamiento con opción a compra venta con el ciudadano: CARLOS RAMÓN JIMENEZ, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 31, con calle 44, N° 48-25, vía el cementerio, Acarigua estado Portuguesa, constituido por un salón comercial de paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, como también una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, como también una vivienda de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y demás anexos…. Mas adelante siempre mantuve contacto con el ciudadano: CARLOS RAMÓN JIMENEZ, quién fungía como propietario de dicho inmueble, el cual, he venido ocupando, dedicándolo al comercio (Venta de Repuesto y/o Auto Accesorios)…”-
En este sentido, la cuestión previa opuesta, del defecto de forma, lo aduce la parte demandada que el actor ha incurrido en no indicar la relación de los hechos, fundamentalmente en que el siguiente hecho no ha sido expuesto por el demandante con precisión. Así como también alega indique desde cuando ocupa el local usado para el comercio, así como los datos de inscripción de la sociedad o firma mercantil por medio del cual ejerce el comercio, es decir, si el actor en la demanda dice ejercer el comercio en el inmueble en cuestión se le pide que desde cuando ejerce el comercio en ese inmueble y que suministre los datos registrales mercantiles de la sociedad o firma personal, así como los datos de la patente o permiso de comercio que le dio la Alcaldía de Páez, pues la lectura completa del libelo no existen los datos registrales sobre este hecho.
En virtud de lo señalado, de una exhaustiva revisión al escrito de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta, se ha observado por el Tribunal, que si bien la pretensión del actor es la Resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra venta, a que se refiere en su libelo de demanda, no es menos cierto, que no indica que el actor ha incurrido en no indicar la relación de los hechos, fundamentalmente en que el siguiente hecho no ha sido expuesto por el demandante con precisión. Así como también ha omitido desde cuando ocupa el local usado para el comercio, así como los datos de inscripción de la sociedad o firma mercantil por medio del cual ejerce el comercio, es decir, si el actor en la demanda dice ejercer el comercio en el inmueble en cuestión se le pide que desde cuando ejerce el comercio en ese inmueble y que suministre los datos registrales mercantiles de la sociedad o firma personal, así como los datos de la patente o permiso de comercio que le dio la Alcaldía de Páez, pues la lectura completa del libelo no existen los datos registrales sobre este hecho, lo que constituye evidentemente un defecto de forma en el libelo de demanda, en consecuencia, es indudable que en el presente caso no existe relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones indeterminación del objeto de la pretensión, incumpliendo con los requisitos de forma de la demanda. Así las cosas, la falta en el libelo de La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, del bien inmueble, a que se contrae la presente demanda, por motivo de resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra venta, está consecuentemente, subsumible dentro del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con los requisitos exigidos por la norma del artículo 340 ibídem, motivo suficiente para que esta operadora de justicia declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN JIMENEZ, debidamente asistido por el abogado GEORGES GHARGHOUR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.812, contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Con la advertencia, de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y en consecuencia, ordena a la parte demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la presente decisión. Y si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
El Secretario.
JTRP/mjg/sandra.
Expediente C-2017-001334.-
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