REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2017-001395
DEMANDANTE: YNES DELGADO DE PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.144.060.-
DEMANDADO: JOSÉ ANASTACIO PÉREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.845.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO.

MATERIA
MERCANTIL


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento en fecha 28 de Septiembre del dos mil diecisiete (28-09-2017), por ante este Juzgado, mediante libelo, la ciudadana YNES DELGADO DE PADRINO, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.144.060, debidamente asistida por la Abogada NORELIS ELIZETH PADRINO DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 268.571, se dirige al Tribunal y demanda al ciudadano JOSÉ ANASTACIO PÉREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.845, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
Por Auto, se admite la demanda en fecha 03 de Octubre del 2017, (folio 08 y 09), se ordenó la Intimación del demandado ciudadano JOSÉ ANASTACIO PÉREZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.838.845. Asimismo, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento civil se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, para la ejecución de la medida y de la Intimación acordada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se ordena formar Cuaderno separado de Medidas.- Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
Consta al (folio 10) de fecha 06 de Octubre de 2015, comparece la ciudadana: YNES DELGADO DE PADRINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.060, debidamente asistida por la Abogada Norelis Padrino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 268.571, y consigna los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de Medidas.-
En fecha 09 de octubre del 2.017, por medio de auto el Tribunal ordena la Apertura del cuaderno de medidas y se remite con oficio despacho de embargo preventivo al juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 10/11/2017, (folio 12), se recibe escrito presentado por las partes tanto demandada como demandante.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 09 de octubre del año 2.017, se ordena aperturar el respectivo Cuaderno de Medidas, librándose en esta misma fecha Mandamiento de Embrago Preventivo, se libro en esta misma fecha oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 07 de Noviembre del año 2.017, se traslado el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, practicando en esta fecha el respectivo Embargo Preventivo.
En fecha 09 de noviembre del año 2.017, el tribunal por medio de auto recibe despacho de embargo preventivo.

EL TRIBUNAL, DE LO ANTERIORMENTE EXPLANADO OBSERVA:

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, pasa a considerar la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO suscrito y presentado por las partes en fecha 10/11/2017 (folio 12); ciudadanos: YNES DELGADO DE PADRINO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JIMMY JOSÉ PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.686, por una parte y por la otra comparece el ciudadano: JOSÉ ANASTACIO PÉREZ QUEVEDO, debidamente asistido por la Abogada WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA,, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 262.278, en la presente causa Nº M-2017-001395, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, mediante el cual exponen, en el siguiente orden:
La parte demandada, ampliamente identificada, asistido por su abogada expone lo siguiente: .-

“me doy por citado en la demanda por Cobro de bolívares intentada por la ciudadana, convengo en todas y cada una de las partes y el monto demandado, así mismo con la finalidad de dar por terminada la presente demanda convengo y acepto en la entrega de los vehículos PLACA AB761LS, MARCA: FORD, MODELO EXPLORE SINCRONICO 2 PUERTAS, AÑO 2000, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8XDYU22X6Y8A15585, SERIAL DE MOTOR YA15585 y el segundo PLACA A24DV9A, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE 1500, AÑO 1992, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA C1C4ZNV358350, SERIAL DE MOTOR Y0506CDO, los cuales son de mi propiedad y que mediante medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal se encuentran retenidas en el estacionamiento Colisión Center del Municipio Páez estado Portuguesa, según oficio N° 411-2017, de fecha 11/10/2017, los doy en pago por la cantidad del monto total de la presente demanda. En este acto la parte demandante ciudadana: YNES DELGADO DE PADRINO, asistida por el abogado JIMMY JOSÉ PÉREZ, acepto el convenimiento y el pago ofrecido por el demandado. Ambas partes solicitamos ciudadana: Juez de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sea homologado el presente convenimiento y se proceda como sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada. Y una vez homologada se ordene la entrega de los referidos vehículos a al parte actora. Así mismo se oficie lo conducente al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de esta Circunscripción Judicial, para la devolución del despacho de comisión. Y sea agregado a la presente como finalmente solicitamos la devolución de los títulos de propiedad originales insertos a los folios 20 y 21 y en su lugar dejar copias certificadas para lo cual consignamos los emolumentos necesarios.”

En ese sentido, de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”Art 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”


De todo lo narrado, esta Juzgadora, considera que el convenimiento realizado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANASTACIO PÉREZ QUEVEDO, debidamente asistido por la Abogada: WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 262.278, por una parte, y por la otra, YNES DELGADO DE PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.060, debidamente asistida por el Abogado JIMMY JOSÉ PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.686, y en virtud de no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, por reunir los requisitos que exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la facultad expresa que deben tener las partes y sus Apoderados para “CONVENIR” en la demanda; se observa que ciertamente las partes tienen esa facultad; aunado a ello, el convenimiento es una de las formas procesales también previstas en el Código ya mencionado en su Artículo 263 para poner fin a un Juicio. En consecuencia se declara procedente el convenimiento en los términos allí planteados. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, este Tribunal imparte:
PRIMERO: HOMOLOGACIÓN, y le confiere autoridad de Cosa Juzgada, al convenimiento presentado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANASTACIO PÉREZ QUEVEDO, debidamente asistido por la Abogada: WENNY MARIANLYS QUERALES QUINTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 262.278, por una parte, y por la otra, YNES DELGADO DE PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.144.060; Todo conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento acerca del levantamiento de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa.
De igual manera se acuerda la entrega de los Originales solicitados, quedando en su lugar las respectivas copias certificadas, una vez consignados los emolumentos necesarios.
No se hace necesario la notificación de las partes, por cuento se encuentran a derecho.-
No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la decisión.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de ley correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. (14-11-2017); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Suplente,


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra
El Secretario Titular,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste,



El Secretario

JTRP/mjgf/sandra
Exp. M-2017-001395