REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2017-001370
DEMANDANTE JOSÉ LUIS BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.527.689.-
APODERADOS JUDICIALES CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNANDEZ Y GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.018 y 137.156, respectivamente.-
DEMANDADA SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.701.-
APODERADO JUDICIAL LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.026.-
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
(CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 0RD 8°).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 14 de Junio del 2017, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano JOSÉ LUIS BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.527.689, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.156, demanda a la ciudadana SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.701, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
La demanda es admitida en fecha 20 de Junio del 2017 (f-59), ordenándose la citación de la demandada. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 22 de Junio de 2017, (f-60), comparece la parte actora, debidamente asistida de abogado y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de que se libre la compulsa.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2017 (f-61), el Tribunal, libra la boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 07 de Julio de 2017, (63 fte y vto), comparece la parte demandante, y otorga Poder Apud Acta a los abogados CARLOS RAMÓN MANZANILLA FERNANDEZ Y GUALBERTO ANTONIO MORA LÓPEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.018 y 137.156, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.-
En fecha 18 de Septiembre de 2017 (f-69), comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS.-
En fecha 17 de Octubre de 2017, (f-73 al 76), comparece la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.026, y presenta escrito, alegando Cuestiones previas en los términos siguientes:
“…Producto de su oficio de mecánico, empezó a manifestarse una fuerte y persistente CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, que ha venido afectando la salud de mi poderdante y la de su hermana YVADIS Y. IZQUIERDO MACIAS, que viven atrás y al lado del galpón respectivamente, contaminación que penetró las tuberías de agua blancas, porque el arrendatario abrió un hueco en el piso del galpón, y allí deposita los desperdicios tóxicos, que poco a poco se fueron infiltrando hacia las tuberías de aguas blancas, lo cual ameritó el cambio total de las mismas, ocasionándole grave perjuicio económico a mi poderdante, en consultas medicas y tratamientos preventivos y curativos cuyos resultados y exámenes anexo al presente en originales marcados “G” y “H”. Ante los reclamos al arrendatario para que corrigiera las anomalías, este profería insultos y vejámenes con palabras obscenas y altisonantes en frente de los vecinos, producto de estos enfrentamientos por la mala y desobediente conducta del arrendatario hacia la propietaria arrendadora, y su hermana, se denunció el caso por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Ambiente (Anexo Marcado “i”), al cual asignaron el N° de Expediente 80036-2017, Órgano Jurisdiccional que inició una investigación Penal por Delitos Ambientales en contra del arrendatario José Luis Bustillos, por lo que alego en esta contestación la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre (La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto), para que, quien Juzga, tome en consideración en la dispositiva del fallo…
En fecha 06 de Noviembre de 2017, (f-120), comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, y por medio de escrito presente pruebas.
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.026, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana SAIDETH MARIA IZQUIERDO MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.347.701, opone la Cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
…
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
…
DE LA CUESTIÓN PREVIA
(Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
El Tribunal pasa a resolver la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°, como lo es La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto la parte demandada refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la cuestión previa del numeral 8, la misma manifiesta al Tribunal:
“…Producto de su oficio de mecánico, empezó a manifestarse una fuerte y persistente CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, que ha venido afectando la salud de mi poderdante y la de su hermana YVADIS Y. IZQUIERDO MACIAS, que viven atrás y al lado del galpón respectivamente, contaminación que penetró las tuberías de agua blancas, porque el arrendatario abrió un hueco en el piso del galpón, y allí deposita los desperdicios tóxicos, que poco a poco se fueron infiltrando hacia las tuberías de aguas blancas, lo cual ameritó el cambio total de las mismas, ocasionándole grave perjuicio económico a mi poderdante, en consultas medicas y tratamientos preventivos y curativos cuyos resultados y exámenes anexo al presente en originales marcados “G” y “H”. Ante los reclamos al arrendatario para que corrigiera las anomalías, este profería insultos y vejámenes con palabras obscenas y altisonantes en frente de los vecinos, producto de estos enfrentamientos por la mala y desobediente conducta del arrendatario hacia la propietaria arrendadora, y su hermana, se denunció el caso por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Ambiente (Anexo Marcado “i”), al cual asignaron el N° de Expediente 80036-2017, Órgano Jurisdiccional que inició una investigación Penal por Delitos Ambientales en contra del arrendatario José Luis Bustillos, por lo que alego en esta contestación la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre (La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto), para que, quien Juzga, tome en consideración en la dispositiva del fallo…
En este estado, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, los siguientes términos, cito:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87). Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Por su parte, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia Nº 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es más que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Determinado el concepto de prejudicialidad, esta juzgadora evidencia el anexo consignado adjunto al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “i”. constante de Copia fotostática simple de denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Ambiente, asignada con el N° de Expediente 80036-2017, por motivo de inicio de investigación penal por delitos ambientales en contra del ciudadano JOSE LUIS BUSTILLOS, de fecha 16 de Febrero de 2017, (f-100 y 101 del expediente), mediante el cual la ciudadana YVADIS IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.527.689, denuncia en materia ambiental al demandante en autos, no constituye cuestión prejudicial, en primer lugar porque la denunciante no forma parte de los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, y más aun por cuanto no consta en autos que se haya instaurado acción penal, ligada al fondo de lo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. Así se establece.
En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o al asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso de marras, ni siquiera hay la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud de que no consta en autos que el informe enviado de la Fiscalía, hasta la presente fecha el Ministerio Público titular de la acción penal, según los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha acudido al órgano Jurisdiccional para ejércelo, ya que tiene en su poder toda la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción como son los medios probatorios, que conforme al Artículo 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones, para establecer la identidad del autor, supervisa esas actuaciones, formula la acusación cuando haya lugar y solicita la aplicación de la penalidad, por lo que no se evidencia de las actas que conforman el expediente las actuaciones que señalen tales circunstancias.-
La cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, juez de control, la acusación penal correspondiente contra los autores y participes del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, mucho menos imputado, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto, opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.026. Así se decide.-
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar en el lapso allí previsto.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintiocho Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (28/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.- El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-El Secretario.-
JTRP/mjg/mtp
Expediente C-2017-001370.-
|