REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: T-2014-001109.-
DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO INVERSORA NAFFAH, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 1.990, anotada bajo el Número 34, tomo 77 al 79, libro de comercio número 40 adicional, con posteriores modificaciones, en acta de asamblea Registrada en el tomo 249-A, número 51 de fecha 30 de junio de 2.008, representada por sus directores: IMAD NAFFAD y AMAD NAFFAH FARAH, quienes son venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-19.293.136, y V-9.562.951.

APODERADO
JUDICIAL: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315.-

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL PLANTACIONES CURPA, C.A. Representado por el ciudadano: NAUDY ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.089.123.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS (0rdinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

MATERIA:
TRANSITO.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 12 de Noviembre del 2014, por ante este Tribunal, cuando el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agro Inversora Naffah, C.A., representada por sus Directores ciudadanos: IMAD NAFFAH y AMAD NAFFAH FARAH, demanda por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a la Sociedad Mercantil PLANTACIONES CURPA C:A., representada por su presidente el ciudadano: NAUDY ANZOLA. Estimando la demanda por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 736.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 17 de Noviembre del 2014 (f-31 al 33), ordenándose la citación del demandado. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 06 de julio del año 2015, (f-72 al 77), se recibe escrito de reforma de la presente acción.
En fecha 09 de julio del año 2.015, (f-80 al 81), el Tribunal por medio de auto Admite la referida reforma. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 30 de Marzo del 2016, (f-194 al 201 de la primera pieza), comparece el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PLANTACIONES CURPA C.A., y mediante escrito opone Cuestiones Previas, de la siguiente manera:
La Existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..

“…Producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de abril del año 2.014, a las 12:30 p.m, en la carretera rural Payara-Acarigua, frente a la Agropecuaria El Pilar del municipio Páez del estado Portuguesa, hubo dos fallecidos en dicha colisión e intervinieron los siguientes vehículos: Vehiculo 1; Clase: camión, Tipo: chasis, Marca: Iveco, Modelo: 380E37H, serial Carrocería: ZCFE2NPS03V2000598; Color: Blanco, Modelo Año: 2003, Serial Motor 821042K3420586167; Uso: Carga, Placa: 35JKAL. Quien a su vez halaba un remolque, tipo: Plataforma, marca: Orinoco, Modelo: Metalger, Placa: 50H-WAA, Año: 1944, Color: Amarillo, Serial Carrocería: 01011. vehiculo N° 2, clase camión tipo plataforma, modelo F-350, marca Ford, palcas: 05APAG, Color: Blanco, Serial Carrocería: LSYTKF3658888A13407, Propiedad de Agroinvesora Naffa, c.a., Vehiculo N° 3: Clase Camión, Tipo: Chasis, Marca Iveco, Modelo 38OT38, Serial de Carrocería: 8ATE3TRT07X057168, Color: Amarillo, Modelo Año: 2.007, serial Motor Iveco: SL-0001364, Uso Carga, Placa: 388GBH esta a su vez halaba un remolque, Placa: 54TKau, Serial N.I.V: 8X9RC12437B095122, Serial carrocería: 8X9RC12437B095122, Serial Motor: No Porta, Marca: Serleca, Modelo: Serleca, Año Modelo: 2.007, Año de Fabricación: 2.007, Color Amarillo, tipo: Casillero, uso: Carga, Peso: 8000 Kgs, cap 38 toneladas, servicio: Privado. Vehiculo N° 04: se desconoce por darse a la fuga. Estas circunstancias constan de las propias actuaciones administrativas que fueron acompañadas por la parte actora en el escrito de la demanda, donde producto de este lamentable hecho fallecieron dos personas. A tales efectos destaco que las investigaciones del accidente se están llevando a través de la FISCALIA TERCERA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente en el asunto distinguido con el número MP-190144-2014. en cuanto a la oposición de cuestión previa, contenida en el ordinal 8Vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, entendida como “la Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”. El máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, entendida como “la Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”. El máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella, por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta, la prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia. Más adelante…. por lo que de la lectura a los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda y de la revisión de la documentales anexas talles como la copia certificada de las actuaciones de la unidad estatal de vigilancia de transito terrestre en relación al accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con muertos y lesionados, es evidente que con dichas actuaciones exista en el caso que aquí nos ocupa, la comisión de un presunto delito de lesiones y homicidio culposo, ocurridas con motivo del accidente de transito aquí debatido y sometido a la consideración de este Tribunal, por lo que se concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, en consecuencia se debe declarar Con Lugar la cuestión prejudicial opuesta….”

Por otro lado, la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, contradijo la cuestión previa alegando lo siguiente:
“…la parte accionada, por medio de su apoderado judicial, ha opuesto en el caso de marras, la cuestión previa del ordinal 8° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, alegando que existe prejudicialidad en la causa, argumentando que producto del accidente de transito hubo dos fallecidos, y que por ello, la Fiscalía tercera del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inicio una investigación, que se lleva en el expediente N° MP-100144-2014, ahora bien es oportuno citar a Fernando Villazmin Briceño, quien en su obra “los Principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de Procedimientos Civil, anota la siguiente frase del maestro Borjas.” En la legislación patria que, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previa son prejudiciales, lo que caracteriza a ésas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables porque de ella depende o a ella debe estar subordinados la decisión del proceso en curso”…mas adelante la prejudicialidad consiste en un impedimento para dictar la sentencia definitiva en un proceso, por existir un juicio pendiente que debe resolverse prioritariamente porque puede influir directamente sobre la decisión del juicio en curso, es decir, que es una situación que se presenta en un proceso cuando se ha iniciado con anterioridad a éste otro proceso, cuya decisión esté íntimamente vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, de manera que no puede separársele de aquella porque el fallo que se tome en el proceso anterior puede modificar la decisión en el proceso donde se opone la prejudicialidad como cuestión previa. Mas adelante… así pues se desprende que en la presente causa no existe prejudicialidad ya que, en primer lugar, es evidente que no se ha instaurado juicio alguno, sino que solo fueron unas averiguaciones que emprendió la Fiscalía Tercera del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente N° MP-1900144-2014, sin que en ningún momento se presentara acusación penal que diere inicio a un juicio. En segundo lugar, porque en dicho expediente llevado por la Fiscalía antes mencionada, se decretó un sobreseimiento de la causa, tal como será probada en su oportunidad probatoria. En tercer lugar, porque no existe una vinculación entre la investigación que fue llevado a cabo por la fiscalía y el presente juicio, de tal manera que pudiera influir gravemente en la decisión que pueda tomar este Tribunal, ya que la investigación penal fue iniciada por la presunta comisión de un hecho punible, los cuales solo pueden ser atribuidos a personas naturales, empero, la presente causa, es seguida por la Sociedad Mercantil Agro Inversora Naffah, C.A., en contra de plantaciones Curpa C.a., o sea ambas partes son personas jurídicas que no pueden ser condenadas penalmente, es decir, que en nada pudiera influir si alguno de los sujetos en quienes se inicio la investigación, se hubiera instaurado una acusación fiscal, porque la presente causa está desligada de toda acción y responsabilidad penal. No obstante, la responsabilidad civil se presenta aún cuando no exista responsabilidad penal, por cuanto puede existir daño sin delito, tal como lo preceptúa el ordenamiento jurídico venezolano a partir del artículo 1185 del Código Civil y siguiente. Por lo tanto, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta, y solicita a este Tribunal a su digno cargo, que declare Sin Lugar.…”.-

En fecha 13 de Abril del 2016, (f-45 al 47de la Segunda Pieza) comparece el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de pruebas en la presente incidencia, mediante el cual promueve prueba documental ratificando las Actas Investigación Policial, Acta de Defunción del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÉREZ, por efectos del accidente ocurrido, presenta escrito de pruebas de informe a la FISCALIA TERCERA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En fecha 07 de junio del 2016, (f-52 al 53 de la segunda pieza), por medio de auto se acuerda librar oficio dirigido a la FISCALIA TERCERA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitando la información requerida, por la parte demandada. En fecha 28 de Junio del 2.016, (f-55 al 58 de la segunda pieza), el tribunal dicta auto en donde vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, se deja constancia que no consta en autos las resultas de las pruebas de Informes admitidas, se difiere el lapso de la sentencia para el décimo (10. Mo) día de despacho siguiente. En esta misma fecha el alguacil de este Tribunal consigna en este mismo acto oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. en fecha 19 e septiembre del año 2.017, (f-59 de la segunda pieza), se recibe diligencia presentada por el Apoderado de la Parte Actora, en solicita se oficie nuevamente a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 22 de septiembre del año 2.016, (f-60 al 62 de la segunda pieza), el tribunal por medio de auto acuerda ratificar el oficio solicitando la información a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 17 de octubre del 2.017, (f-63) el alguacil de este Tribunal consigna en este mismo acto oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 30 de noviembre del año 2017, (f-64 de la segunda pieza), el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se ratifique el contenido del oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 06 de diciembre del año 2017, (f-65 al 67 de la segunda pieza), el tribunal por medio de auto acuerda ratificar el oficio solicitando la información a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 24 de enero del 2017, (f-68 de la segunda pieza), el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se ratifique el contenido del oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 30 de enero del 2017, (f-69 al 71 de la segunda pieza), el tribunal por medio de auto acuerda ratificar el oficio solicitando la información a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 09 de Marzo del 2017, (f-72 de la segunda pieza), el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se ratifique el contenido del oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 14 de marzo del 2017, (f-73 al 74 de la segunda pieza), el tribunal por medio de auto acuerda ratificar el oficio solicitando la información a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 23 de marzo del 2.017, (f-75 de la segunda pieza) el alguacil de este Tribunal consigna en este mismo acto oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 28 de abril del 2017, (f-76), el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se ratifique el contenido del oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 08 de mayo del 2017, (f-77 al 79), el tribunal por medio de auto acuerda ratificar el oficio solicitando la información a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 11 de mayo del 2.017, (f-80 de la segunda pieza) el alguacil de este Tribunal consigna en este mismo acto oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 26 de junio del 2017, (f-81 de la segunda pieza), el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se ratifique el contenido del oficio dirigido a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se le designe correo especial, a los fines de entregar el respectivo oficio. En fecha 29 de junio del 2017,(f-82), la Jueza Suplente por medio de auto dicta auto de avocamiento. En fecha 06 de julio del 2017, (f-83 al 85 de la segunda pieza), el tribunal por medio de auto acuerda ratificar el oficio solicitando la información a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 18 de julio del año 2017, (f-86 de la segunda pieza), el tribunal dicta auto de Juramentación del apoderado de la parte actora, como correo especial. En fecha 17 de octubre del 2.017, (f-87 de la segunda pieza), se recibe diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora en donde expone: en virtud de que la parte que promovió la cuestión previa no ha realizado diligencia alguna para la Fiscalía del Ministerio Público remita respuesta oportuna a lo solicitado, solicita ordene la continuación juicio. En fecha 19 de octubre del 2.017 (f-88 al 91), el Tribunal dicta auto de una revisión de las actas que componen el expediente constata que efectivamente se ha solicitado y ratificado la información correspondiente a la prueba de informes promovida por la accionante a la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en reiteradas oportunidades, ahora bien en virtud de lo expuesto en aras de garantizar el derecho a la defensa contemplado en el ordenamiento patrio, ordena ratificar una vez mas el referido oficio a la fiscalía Tercera del ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, con el objeto de que remita a este despacho respuesta sobre el contenido de la prueba de informes promovida en le presente causa. Haciendo la salvedad a la parte promovente de la misma que se le concede un lapso de quince días de despacho siguientes para la evacuación incorporación en el presente juicio de las resultas de la referida prueba y vencido dicho lapso la causa continuara su curso en el estado en el que se encontraba. En fecha 13 de noviembre del 2017, (f-92 de la segunda pieza), el tribunal dicta auto en donde deja constancia que vencido como se encuentra el lapso de los quince (15) días otorgados por este Tribunal, para la incorporación de las resultas de la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Tercera del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el tribunal se acoge al lapso establecido en el referido auto de fecha 28-26-2016, por lo que se procederá a dictar sentencia interlocutoria en el décimo día de despacho siguiente al presente auto.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Juzgado pasa a resolverlas de la siguiente manera:
La ley adjetiva procesal en sus artículos 351, 352, 355 y 356 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 351:Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.

Artículo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7| y 8° del artículo 346, el procedimiento continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.

Artículo 356: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.

Ahora bien, de conformidad a la normativa citada, por los efectos que produce la declaratoria con lugar de las cuestiones Previas opuestas en la presente causa, de seguidas se pasa a resolver en primer lugar sobre la del ordinal 9° De la Cosa Juzgada:
1.- En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 8°. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a letra del artículo no es más que: “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, el oponente esgrime que a los fines de hacer del conocimiento de quien aquí decide, que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto argumentando que producto del accidente de transito hubo dos fallecidos, y que por ello, A tales efectos destaco que las investigaciones del accidente se están llevando a través de la FISCALIA TERCERA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente en el asunto distinguido con el número MP-190144-2014. En cuanto a la oposición de cuestión previa, contenida en el ordinal 8Vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, entendida como “la Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
Por otra parte la parte actora contradijo la cuestión previa alegando: es evidente que no se ha instaurado juicio alguno, sino que solo fueron unas averiguaciones que emprendió la Fiscalía Tercera del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente N° MP-1900144-2014, sin que en ningún momento se presentara acusación penal que diere inicio a un juicio. En dicho expediente llevado por la Fiscalía antes mencionada, se decretó un sobreseimiento de la causa, tal como será probada en su oportunidad probatoria. No existe una vinculación entre la investigación que fue llevado a cabo por la fiscalía y el presente juicio, de tal manera que pudiera influir gravemente en la decisión que pueda tomar este Tribunal, ya que la investigación penal fue iniciada por la presunta comisión de un hecho punible, los cuales solo pueden ser atribuidos a personas naturales, empero, la presente causa, es seguida por la Sociedad Mercantil Agro Inversora Naffah, C.A., en contra de plantaciones Curpa C.a., o sea ambas partes son personas jurídicas que no pueden ser condenadas penalmente, es decir, que en nada pudiera influir si alguno de los sujetos en quienes se inicio la investigación, se hubiera instaurado una acusación fiscal, porque la presente causa está desligada de toda acción y responsabilidad penal. No obstante, la responsabilidad civil se presenta aún cuando no exista responsabilidad penal, por cuanto puede existir daño sin delito, tal como lo preceptúa el ordenamiento jurídico venezolano a partir del artículo 1185 del Código Civil y siguiente. Por lo tanto, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta, y solicita a este Tribunal a su digno cargo, que declare Sin Lugar.

Ante los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, los siguientes términos, cito:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87). Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado:
“Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Por su parte, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Es por ello que se le otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial: Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es más que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Determinado el concepto de prejudicialidad, esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Portuguesa, en la causa Fiscal N° MP-190144-2014, Investigación relacionado con el respectivo accidente de tránsito, lo cual no constituye prueba suficiente para quien aquí juzga de la existencia de una cuestión prejudicial, es de hacer notar que hasta la presente fecha se han hecho todas las diligencias posibles por este Juzgado con el objeto de recibir resultas de dicha prueba de informe lo cual no ha sido posible, razón por la cual una vez verificado que no consta resultas alguna, y que la prueba antes mencionada no aporta ningún indicio de que exista una cuestión prejudicial por cuanto no consta en autos que se haya instaurado acción penal, ligada al fondo de lo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella conllevan a este Tribunal a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE ESTABLECE. -

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la presente incidencia.
No se hace necesario notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente,


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Sandra Aranguren Martínez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste,
La Secretaria Accidental.

JTRP/Sandra.
Expediente T-2014-001109.-