REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
VISTO SIN INFORMES. -
EXPEDIENTE: C-2016-001250
DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ; venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.610.-
APODERADO
JUDICIAL: DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 60.006.
DEMANDADO: DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 11.549.169.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente causa en fecha 04 de Marzo del 2016, cuando el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.610, comparece ante este Tribunal, e interpone demanda contra el ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.169, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS. Estimando la presente acción por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOIVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalentes a 141.242,9 Unidades Tributarias.-
En fecha 09 de Marzo del 2.016, (f-30), el Tribunal, ADMITE la demanda, emplazándose a la parte demandada; Dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos. Y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto y cuaderno separado; acordandose aperturar el mismo una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de Marzo del 2.016, (f-32 y 33), comparece el abogado DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, en su carácter acreditado en autos, en donde consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos respectivos, a los fines de que se libre la boleta de citación al demandado y se aperture el correspondiente cuaderno separado de medidas. Siendo librados la respectiva boleta de citación en fecha 18 de Marzo de 2016, y aperturado el correspondiente cuaderno de medidas en esta misma fecha.
En fecha 30 de Marzo del 2.016, (f-39), el alguacil de este Juzgado, devuelve boleta de citación, que le fue entregada para citar al ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ, por cuanto no lo logro encontrar.
En fecha 31 de Marzo de 2016, (f-53) comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita la citación por cartel de la parte actora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo librado el referido cartel en fecha 11 de Abril de 2016.
En fecha 21 de Abril de 2016, (f-56) comparece el apoderado actor y mediante diligencia consigna dos ejemplares del cartel de citación, publicados en los periódicos Última Hora y Regional.-
En fecha 03 de Mayo de 2015, (f-59) el secretario de este Juzgado, deja constancia que fijo cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 28 de Junio de 2016, (f-60) comparece el apoderado actor y mediante diligencia solicita al Tribunal, se le designe defensor judicial al demandado, en virtud de su incomparecencia.
Por medio de auto de fecha 01 de Julio de 2016, (f-61), el Tribunal, designa defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en el abogado JULIO CESAR CASTELLANOS, a quien se acordó librar boleta de notificación a los fines de que comparezca aceptar el cargo para lo cual fue designado. En esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 02 de Agosto del 2.016, (f-63), el alguacil de este Juzgado, devuelve boleta de citación, que le fue entregada para notificar al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha 10 de Agosto de 2016, (f-65) comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial designado, y acepta el cargo de defensor judicial, prestando el correspondiente juramento de ley.
Por medio de auto de fecha 17 de Octubre de 2016, (f-70) el alguacil de este Juzgado, deja constancia que citó al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, (f-72 y 73), comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y mediante escrito opone cuestiones previas, en los siguientes términos:
CUESTIÓN PREVIA.
Defecto de forma.
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° opongo la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido el actor en el escrito de demanda, los requisitos establecidos por la norma del articulo 340 ejusdem, especialmente lo preceptuado el ordinal 7° del citado articulo. Dichos artículos rezan lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
En este sentido, de la revisión del escrito libelar se aprecia que la parte demandante acciona el pago de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, pero omite la especificación de tales daños y las causas que los originan.
Es por ello que de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 346, ordinal 7°, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido el libelante con los requisitos establecidos en la norma del articulo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil…
Mención especial merece el hecho que he buscado al accionado en diversas oportunidades en la dirección señalada en el libelo de demanda, sin tener éxito alguno, para que suministre las pruebas, recaudos y demás datos que puedan ser utilizados en el proceso, a fin de obtener una defensa integral, en torno al derecho legitimo a la defensa, razón por la cual acuse de recibo para que tenga certeza que soy su defensor judicial, que consigno marcado “A”, y así se deje constancia en la oportunidad respectiva…”.-
En fecha 30 de Noviembre de 2016, (f-76 al 79) comparece el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, y mediante escrito subsana voluntariamente la cuestión previa, alegada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, de la siguiente manera:
Vista la oposición de cuestión previa, por defecto de forma de la demanda, alegada por el DEFENSOR JUDICIAL, Julio Castellano, del ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.549.169, preceptuada el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, en la cual expresa lo siguiente cito: “… EN ESTE SENTIDO, DE LA REVISIÓN DEL ESCRITO LIBELAR SE APRECIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ACCIONA EL PAGO DE VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, PERO OMITE LA ESPECIFICACIÓN DE TALES DAÑOS Y LAS CAUSAS QUE LOS ORIGINAN…” (ESTA CITA ES TEXTUAL LO DESTACADO, SUBRAYADO, EN NEGRILLA Y EN MAYUSCULA ES DE QUIEN SUSCRIBE)…
…OMISIS…
En este sentido resulta pertinente acotar, a los fines de probar el nexo de casualidad entre el hecho y el daño producido, que si él ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, plenamente identificado, hubiese cumplido con su principal obligación, establecida en el contrato de compra venta objeto de la presente demanda, vale decir, que si le hubiese pagado a mi representado, en la fecha en que se realizó la venta, es decir, el día TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL 2014, el precio del inmueble, mi representado hubiese podido adquirir otro inmueble, y/o realizar cualquier tipo de negociación, con dicha cantidad de dinero, ocasionándole daños y perjuicios, a mi representado, siendo el caso, ciudadana Jueza, que en virtud de la alta inflación, y la rescisión económica, que atraviesa nuestro país, en la actualidad y la perdida absoluta, del valor adquisitivo de la moneda, hoy en día, no podría ni comprar un inmueble, ni hacer ningún tipo de negociación, con el precio pactado, para el año 2014, aunado a todo esto, que mi representado, no pudo ni podrá adquirir otro inmueble, por cuanto dicha cantidad de dinero, es ínfima al precio en que se encuentra los bienes inmuebles, en la actualidad. Y ASI SOLICITO EN NOMBE DE MI REPRESENTADO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO.
Finalmente solicito que el presente escrito de subsanación voluntaria de cuestión previa planteada, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada subsanada la cuestión previa, in comento y proceda el demandado, en la persona de su defensor judicial, a dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, (f-80 al 85) comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS PARA RESOLVER SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
En fecha 05 de Abril del 2016, (f-17 al 20 del cuaderno de medidas); el Tribunal mediante sentencia interlocutoria el Tribunal, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, parte accionante, ello en el juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, sigue en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINAREZ, plenamente identificado en autos.-
En fecha 11 de Abril de 2016, (f-21 del cuaderno de medidas) comparece al abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, y apela de la decisión de fecha 05/04/2016, que riela del folio 17 al 20 del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Abril de 2016, (f-22 del cuaderno de medidas) el Tribunal, oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir el cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior Civil de este mismo circuito judicial a los fines de que conozca de la misma.
En fecha 22 de Junio de 2016, (f-25) el Tribuna, libra oficio N° 0166/2016, al Juzgado Superior Civil de este mismo circuito judicial, en virtud de la apelación propuesta por el apoderado actor.
En decisión de fecha 19 de Septiembre de 2016, (f-29 al 33 del cuaderno de Medidas), el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 11/04/2016, por el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado del demandante, ciudadano Miguel Angel Herrera Linarez, contra el auto de fecha 05/04/2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el abogado Durman Rodríguez.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 05/04/2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente causa, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN, instaurada por el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.363.610, en contra del ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.549.169, cuyo OBJETO DE LA PRETENSIÓN, consiste en la Resolución del Contrato de cesión de derechos, protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014. El cual se acompañó en copia certificada anexo al escrito libelar marcada con letra “C”. (22 al 28 del expediente). Y que el demandado convenga en pagarle al demandante, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que le ha causado.
DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN:
Copia fotostática certificada del Contrato de compra venta, protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014.-
III
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el actor, a través de su apoderado judicial, abogado DURMAN RODRIGUEZ, indicó en su libelo, los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la tutela judicial efectiva, mediante el cual expone:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
“…Es el caso que en el año 2014, mi representado, adquirió un (01) inmueble, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Avenida 17 D (Antes Avenida Matadero Zona C Urbana), quinta Mamita, Número 32-45, Villa Pastora, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, que mide Quince Metros (15 Mts) de frente, por Treinta (30 Mts) de fondo, con un área total de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADRADOS (450 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos municipales; SUR: Que es su frente, Avenida El Matadero (hoy avenida 17 D); ESTE: Con terrenos municipales; y OESTE: con terrenos municipales; el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
En fecha veintisiete de Febrero de 2015, mi representado, procedió a venderle por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.549.169, el inmueble anteriormente descrito, todo lo cual consta de documento de compra venta protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual acompaño marcado con la letra “C”… y el cual expresa lo siguiente, cito textualmente:
“…Yo, MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ; venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.610, y R.I.F: V-05363610-8, domiciliado en la avenida TREINTA Y TRES (33), ENTRE CALLE TREINTA y TREINTA Y UNO (30 y 31) CASA NUMERO 30-50 SECTOR CENTRO; DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA; por medio del presente documento formalmente declaro: Que cedo todos los derechos que me pertenecen, en forma pura, simple, perfecta, definitiva e irrevocable al ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-11.549.169, y R.I.F: V-11549169-1, sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Avenida 17 D (Antes Avenida Matadero Zona C Urbana), quinta Mamita, Número 32-45, Villa Pastora, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, que mide Quince Metros (15 Mts) de frente, por Treinta (30 Mts) de fondo, con un área total de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADRADOS (450 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos municipales; SUR: Que es su frente, Avenida El Matadero (hoy avenida 17 D); ESTE: Con terrenos municipales; y OESTE: con terrenos municipales; Dichos derechos me pertenecen según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014, el cual doy íntegramente por reproducido, en toda su extensión y considerados parte por ser de la presente escritura. El precio de la presente cesión de derechos, es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) LOS CUALES DECLARO HABER RECIBIDO, EN ESTE ACTO DE MANOS DEL CESIONARIO, A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCION, SEGÚN CONSTA DE CHEQUE, NUMERO 18542553, DE LA CUENTA CORRIENTE NUMERO 01340221332213034009, DEL BANCO BANESCO, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2015. Con el otorgamiento del presente documento le transfiero al cesionario el dominio, posesión y propiedad de los derechos aquí cedidos, libres de todo gravamen, por lo que me obligo concomitantemente, al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y yo, DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, up supra indicado, declaró: Que acepto la cesión de derechos, que se me hace a tráves del presente documento y lo suscribo, en señal de conformidad. Es justicia que impetro, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha cierta y exacta de hoy, día de su protocolización. (ESTA CITA ES TEXTUAL, LO DESTACADO; EN MAYUSCULA Y SUBRAYADO; ES DE QUIEN SUSCRIBE).
CAPITULO SEGUNDO
HECHOS QUE IMPULSAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.
Ahora bien, ciudadana Juez, el mencionado ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, up supra, después de haberse otorgado el documento in comento, por parte de mi representado, el mismo se negó a pagar el precio pactado y descrito, en el mencionado documento, es decir, no hizo entrega a mi representado, del pago mediante el cheque que se expresó, en el documento de marras, negándose de manera rotunda a pagar el precio pactado, alegando que no tenia dinero para pagar y siendo el caso, que hasta la presente fecha, no ha pagado, por la compra de dicho inmueble, a mi representado…”.-
…OMISIS….
CAPITULO CUARTO
PETITORIO.
Ciudadana Jueza, en virtud de lo expresado y delatado, en el presente escrito libelar, es por lo que recurro en nombre de mi representado, ante su competente autoridad para DEMANDAR como efecto y formalmente DEMANDO, y lo hago en nombre de mi representado, al ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-11.549.169, para que CONVENGA O SEA CONDENADO, por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de compra venta, protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014. El cual se acompaña en copia certificada, como ya se expreso al inicio.
SEGUNDO: CONVENGA en pagarle a mi representado, o que a ello sea condenado, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios que le ha causado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSOR JUDICIAL, ABOGADO JULIO CESAR CASTELLANO, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, EJERCIENDO SUS DEFENSAS MEDIANTE ESCRITO QUE RIELA DEL FOLIO 80 AL 85 DEL EXPEDIENTE:
PREVIO
Informo a este Honorable Tribunal que desde mi citación he realizado diversas gestiones para contactar a mi defendido, a los fines de que me proporcione la información necesaria para elaborar una mejor defensa de sus derechos e intereses en la presente causa, e igualmente, me suministre los medios probatorios que pudieran ser promovidos, sin logar resultados satisfactorios. En este sentido me he trasladado en diversas oportunidades al domicilio del demandado, indicado en su escrito de demanda, y también le envíe telegramas por medio de IPOSTEL, los cuales consta en las actas del proceso, ya que fueron consignadas en el juicio, con antelación a esta actuación judicial.
I
HECHOS QUE SE NIEGAN
En nombre de mi defendido, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
Es falso que mi defendido no hubiera pagado el precio de la negociación, ya que bien se desprende del contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, que la cesión de derechos fue por un precio de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), los cuales declara el cedente, haber recibido en el acto de la protocolización del contrato, que los recibe de manos del cesionario, a su entera y cabal satisfacción, según consta de cheque de número 1854553, de la cuenta corriente N° 01340221332213030409, del Banco Banesco, de fecha veinte (20) de Enero de 2015, con ello, se pone de manifiesto la falsedad de los alegatos del actor, y la severa contradicción entre sus dichos y lo establecido en el documento público registrado, el cual goza de efectos de oponibilidad frente a terceros y presunción de veracidad de todo el contenido del contrato.
II
IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
…En el caso que nos ocupa, el demandante alega que el demandado, no le pago el precio de la cesión de derechos que fue realizada en documento suscrito en fecha Trece (13) de Noviembre de 2014, anotado bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 1, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014. No obstante, de la lectura del contrato, el cual fue consignado por el actor adjunto al libelo de la demanda, se observa que el cedente, es decir, el hoy demandante, declara haber recibido el pago del precio de la negociación, esto es, la cantidad de setecientos mil Bolívares (bs. 700.000,00) mediante cheque, numero 18542553, de la cuenta corriente numero 01340221332213034009, del Banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2015. Con el otorgamiento del presente documento le transfiero al cesionario el dominio, posesión y propiedad de los derechos aquí cedidos, libres de todo gravamen, por lo que me obligo concomitantemente, al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y yo, DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, up supra indicado, declaró: Que acepto la cesión de derechos, que se me hace a tráves del presente documento y lo suscribo, en señal de conformidad, de fecha 20 de Enero de 2015. Manifestando además que recibe conforme el pago a su entera y cabal satisfacción del mano del cesionario en dicho acto.
En este sentido mal puede alegar el demandante que no recibió el pago del precio, ya que en el mismo contrato cuya resolución solicita, manifiesta inequivoca y expresamente que si recibió el pagó. Con lo cual se comprueba el cumplimiento de las obligaciones del cesionario, y por ende, la imposibilidad de que sea declarada procedente la acción resolutoria, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, solo procede la acción resolutoria, cuando el demandante si cumplió con sus obligaciones del contrato, y que por su parte, el demandado no hubiere dado cumplimiento…
…Es por ello, que si en el documento público se estableció que el cesionario pagó el precio, mal podría alegar el demandante que dicho pago no se ha realizado, aduciendo que el cheque descrito en el documento no le fue entregado, si en el mismo contrato, el cedente expresa haber recibido a su entera y cabal satisfacción el cheque. Por lo tanto de la lectura del contrato, y del mismo escrito libelar se puede apreciar que el demandado si pagó el precio de la cesión de derechos, y como consecuencia de ello, no puede prosperar la acción resolutoria, y debe ser declarada SIN LUGAR LA DEMANDA, por este Tribunal, y así solicito sea declarado.
III
INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA.
Ciudadana Juez, en el presente caso, la acción escogida por el accionante, no es la acción idónea, ya que no encuadran sus alegatos en el supuesto del articulo 1167 del Código Civil, ya que bien se observa que el contrato instrumento fundamental de la demanda, el cumplimiento de las obligaciones del cesionario, al entregar al cedente un cheque por el precio fijado, a la entera y total satisfacción del hoy demandante.
Si el demandante alega que no se le entregó el cheque, luego de haberse protocolizado el contrato, entonces esta alegando, prácticamente que es falso lo establecido en el documento público, lo cual se encuadra en lo estableado en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil…
Por otro lado, pudo también demandar la acción de nulidad de contrato, por vicios en el consentimiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1141 y 1146 del Código Civil, ya que de acuerdo a los alegatos del actor, sus hechos no encuadran en motivo de resolución de contrato, sino de nulidad de contrato, por haber firmado el documento con un consentimiento arrancado por la violencia, o sorprendido por el dolo.
Ahora bien, en virtud de todos los argumentos expuestos, le solicito al Tribunal, muy respetuosamente, que declare SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA, en virtud de que los hechos alegados, no se subsumen en la norma del artículo 1167 del Código Civil.-
-
Aduciéndose, que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JULIO CASTELLANO, en su escrito de contestación de la demanda:
Negó, rechazo y contradigo la demanda en todas y casa una de sus partes, ya que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora. Por cuanto es falso que mi defendido no hubiera pagado el precio de la negociación, ya que bien se desprende del contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, que la cesión de derechos fue por un precio de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), los cuales declara el cedente, haber recibido en el acto de la protocolización del contrato, que los recibe de manos del cesionario, a su entera y cabal satisfacción, según consta de cheque de número 1854553, de la cuenta corriente N° 01340221332213030409, del Banco Banesco, de fecha veinte (20) de Enero de 2015.-
De seguidas, el Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
1. Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, a los abogados RONNY CIBELLI MOGOLLON; DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO; KATIUSCA BETANCOURT BASTAMANTE Y MARIA TERESA PALMA GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 148.469, 60.006, 99.624 y 206.780, respectivamente (f-10 al 12) para que lo represente en el presente juicio.- Consignado marcado “A”.- Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas al apoderado Durman Rodriguez, para actuar en la presente causa. Así se decide.-
2. Copia fotostática simple del documento de cesión de derechos celebrado entre los ciudadanos ZHAIDA ALICIA SORONDO DE ARANGUREN; MAGRIS PASTORA SORONDO GARCIA; LEONARDO ALBERTO SORONDO GARCIA, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano ELIGIO ANTONIO SORONDO GARCIA, ANDRES ELOY SORONDO GARCIA y FELIX SORONDO GARCIA y el ciudadano MIGUEL ANCANGEL HERRERA LINAREZ (f-13 al 21), debidamente autenticado en fecha Trece (13) de Noviembre de 2014, anotado bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 1, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014..- Esta prueba por ser copia simple de instrumento autentico que ha sido autorizado con las solemnidades legales por funcionario con facultad para dar fe pública, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3. Copia fotostática certificada del documento de cesión de derechos celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANCANGEL HERRERA LINAREZ y el ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES (f-22 al 28), debidamente autenticado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, anotado bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014..- consignada marcada “C”.Esta prueba por ser instrumento autentico que ha sido autorizado con las solemnidades legales por funcionario con facultad para dar fe pública, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4. Copia fotostática del cheque numero 18542553, del Banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2015, de la cuenta corriente numero 01340221332213034009, por la cantidad de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Al respecto este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que por tratarse del instrumento en el cual se basa su pretensión de que dicho cheque no fue cobrado el mismo debía ser consignado en original por ante este Tribunal como prueba fundamental del incumplimiento del demandado en su pago. Asi como el correspondiente soporte emitido por el banco sobre si el mismo no poseía fondo o en todo caso el motivo por el cual era imposible su cancelación por la entidad Bancaria respectiva. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA ADJUNTO AL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
Recibo de consignación del telegrama enviado por IPOSTEL en fecha 27 de Octubre de 2016, dirigido al ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, parte demandada, por parte de su defensor judicial abogado JULIO CASTELANO. Con su respectivo acuse de recibo. Consignado marcado “A”(f-74 y 75) Este Tribunal a los efectos de su valoración considera darle pleno valor probatorio dado que el mismo no fue objetado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, quedando demostrado con esta prueba que el apoderado actor cumplió con su obligación de intentar localizar al demandado a los fines de que tuviera conocimiento de su designación por parte de este Tribunal como su defensor judicial.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS QUE RIELA DEL FOLIO 88 AL 91:
DEL MÉRITO FAVORABLE:
Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales a su favor, en su condición de demandante. Esta prueba el Tribunal, por auto de fecha 31 de Enero de 2017, la declaro INADMISIBLE, por cuanto el merito favorable de los autos, no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en si mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo, y deberán ser valoradas por la Juez de manera holística, sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficia.
INSTRUMENTALES:
1.- Copia fotostática certificada del documento de cesión de derechos protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consignado marcado “B”, debidamente autenticado en fecha Trece (13) de Noviembre de 2014, anotado bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 1, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014..- Esta prueba por ser instrumento autentico que ha sido autorizado con las solemnidades legales por funcionario con facultad para dar fe pública, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada del documento de cesión de derechos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, anotado bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014..- consignada marcada “C”.Esta prueba por ser instrumento autentico que ha sido autorizado con las solemnidades legales por funcionario con facultad para dar fe pública, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Copia fotostática del cheque numero 18542553, del Banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2015, de la cuenta corriente numero 01340221332213034009, por la cantidad de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Consignada marcada con la letra “D”. Este tribunal no le otorga plena valoración probatoria a dicha prueba por los motivos anteriormente expresados.-Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandante una vez abierto el juicio a pruebas, promovió la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el abogado DURMAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó se oficiara:
AL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL ACARIGUA, a los fines de que informe a este Juzgado:
a) Si en sus archivos existentes existe una cuenta corriente N° 01340221332213034009.
b) En caso de ser positivo, informar a quien pertenece dicha cuenta, y quien es la persona autorizada para firmar en la misma.
c) Si dicha cuenta posee un cheque N° 18542553, e indicar quien fue la persona que cobro el mismo, y/o si el mismo fue depositado, en alguna cuenta perteneciente al ciudadano MIGUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.610, parte demandante en la presente causa.
En fecha 28-09-2017 (f-118), se recibe información de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, SUCURSAL ACARIGUA, mediante el cual a los fines de dar respuesta al oficio N° 0172/2017 librado por este Juzgado, al respecto informa que de acuerdo a sus archivos informáticos cumplen con remitir información relacionada con la cuenta corriente bancaria N° 0134-0221-33-2213034009, con fecha de apertura: 01/10/2003; Status: Activa, Titular: López Linares Douglas Alberto, titular de a cédula de identidad N° V-11.549.169.- En la cual informa que el cheque N° 18542553, se encuentra en status suspendido por taquilla, motivo por el cual no aparece reflejado dicho documento, y remite movimientos bancarios de los meses Enero y Febrero del año 2015, mediante el cual se evidencia lo antes expuesto. Este tribunal no le otorga valoración probatoria a dicha prueba de informe por cuanto no aporta nada a la controversia, por cuanto no se refleja la fecha en que fue suspendido por taquilla el mencionado instrumento cambiario. Así se decide.-
DE LA PRUEBA TRASLADAD Y DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Esta prueba el Tribunal, por auto de fecha 31 de Enero de 2017, la declaro INADMISIBLE, por cuanto el principio de la comunidad de la prueba no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en si mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo, y deberán ser valoradas por la Juez de manera holística, sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficia
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL, ABOGADO JULIO CASTELLANO, ADJUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS QUE RIELA DEL FOLIO 93 y 94:
DEL MÉRITO FAVORABLE:
Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales a su favor, en su condición de demandante. Esta prueba el Tribunal, por auto de fecha 31 de Enero de 2017, la declaro INADMISIBLE, por cuanto el merito favorable de los autos, no es susceptible de promoción alguna por las partes, ello por cuanto comporta en si mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo, y deberán ser valoradas por la Juez de manera holística, sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficia.
INSTRUMENTALES:
Copia fotostática del cheque numero 18542553, del Banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2015, de la cuenta corriente numero 01340221332213034009, por la cantidad de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Sobre esta prueba este tribunal ya emitio pronunciamiento al respecto.
DOCUMENTAL CONSIGNADA POR LA PARTE DEMANDANTE MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 07/03/2017:
Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial N° 40.332, de fecha 13 de Enero de 2014. (f-100 al 106), El Tribunal, no le otorga valoración probatoria por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-
La parte demandante no presento escrito de informes.
La parte demandada no presento escrito de informes.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Hecho el anterior análisis el Tribunal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° Y 5° del Código adjetivo, pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observando ésta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de modo que es imperativo de ley, proferir una sentencia congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando como expresión del mandato constitucional propender a una sentencia que responda al valor de justicia basándose en el derecho sustantivo más que en las meras formalidades.
Tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
La norma anterior nos obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los límites de la controversia son fijados por la contestación de la demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente. Estos límites en que queda trabada la controversia además, influyen directamente sobre la actividad probatoria, toda vez que solo se prueban los hechos afirmativos controvertidos. De este modo, los hechos convenidos, están exentos de pruebas.
En este sentido, la parte actora demanda la Resolución del Contrato de cesión de derecho, protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014. El cual se acompañó en copia certificada anexo al escrito libelar marcada con letra “C”. Sobre un (01) inmueble, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la Avenida 17 D (Antes Avenida Matadero Zona C Urbana), quinta Mamita, Número 32-45, Villa Pastora, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, que mide Quince Metros (15 Mts) de frente, por Treinta (30 Mts) de fondo, con un área total de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADRADOS (450 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos municipales; SUR: Que es su frente, Avenida El Matadero (hoy avenida 17 D); ESTE: Con terrenos municipales; y OESTE: con terrenos municipales. Por cuanto expresa el demandante en su escrito libelar que el mencionado ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, plenamente identificado, después de haberse otorgado el documento in comento, por parte del actor, el mismo se negó a pagar el precio pactado y descrito, en el mencionado documento, es decir, no hizo entrega al actor, del pago mediante el cheque que se expresó, en el documento de marras, negándose de manera rotunda a pagar el precio pactado, alegando que no tenia dinero para pagar y siendo el caso, que hasta la presente fecha, no ha pagado, por la compra de dicho inmueble …
En vista de las defensas esgrimidas por la parte demandada, a través de su defensor judicial abogado Julio Castellano, mediante la cual invoca un nuevo hecho afirmativo controvertido, es decir, como el alegato de que si el demandante alega que no se le entregó el cheque, luego de haberse protocolizado el contrato, entonces esta alegando, prácticamente que es falso lo establecido en el documento público, lo cual se encuadra en lo estableado en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil… al argüirlo el demandado en su escrito de contestación de la demanda, se crea inexorablemente un desplazamiento de la carga probatoria, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, el demandado deberá probar su defensa cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, y cuando dicho hecho nuevo afirmativo controvertido implique la aceptación del sostenido por el demandante, deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda. Como sucede exactamente en la presente causa, la parte demandada ha alegado nuevos hechos que implican el reconocimiento de los hechos alegados por el actor, y de ser probadas sus alegaciones, se declararía consecuentemente sin lugar la demanda; no obstante, de no lograr probarlo, forzosamente se declarara improcedente la defensa y con lugar la demanda.
En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1.354 el principio de la carga de la prueba, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
En este orden, en vista de la consecuencia jurídica que implica la alegación de un hecho nuevo por la parte demandada como medios de defensas, y debido a que en el asunto objeto de decisión, se ha producido perfectamente la distribución de la carga probatoria, pues se evidencia palmariamente que dichas alegaciones implican el reconocimiento (expreso) del contrato, solo que esgrime como defensa fundamental, que ha cumplido con su obligación, y que quién ha incumplido es su contraparte, por lo tanto, tiene la carga probatoria en su propio interés.
Por su parte, el accionado, a través de su defensor judicial, abogado Julio Castellano, conforme a su contestación arguye un conjunto de argumentos, tales como que es falso que su defendido no hubiera pagado el precio de la negociación, ya que bien se desprende del contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, que la cesión de derechos fue por un precio de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), los cuales declara el cedente, haber recibido en el acto de la protocolización del contrato, que los recibe de manos del cesionario, a su entera y cabal satisfacción, según consta de cheque de número 1854553, de la cuenta corriente N° 01340221332213030409, del Banco Banesco, de fecha veinte (20) de Enero de 2015, con ello, se pone de manifiesto la falsedad de los alegatos del actor.
Realizadas las consideraciones por esta Sentenciadora relativas a la Naturaleza del Contrato y tomando en cuenta que tales pronunciamientos resultan obligatorios para resolver el resto de los pedimentos formulados por las partes, en sus escritos de demanda y contestación se pasa de seguidas a examinar el mérito de la controversia:
Visto los alegatos esgrimidos y las pruebas ofrecidas o aportados por las partes integrantes de la relación procesal, procede ahora esta Juzgadora a efectuar algunas consideraciones relativas a la calificación del contrato, tomando en cuenta que tal Pronunciamiento resulta obligatorio para resolver las posiciones antagónicas que mantienen los sujetos intervinientes.
En este caso es necesario destacar que la relación que vincula a las partes, se fundamenta en el documento de Resolución del Contrato de cesión de derecho, cursante del folio 22 al 28 del expediente, el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, el cual quedo inscrito bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014.
El anterior instrumento fue admitido y reconocido por las partes en cuanto a su contenido y alcance, por lo cual la contestación, conjuntamente con la demanda vienen a determinar en el caso de autos, los limites dentro de los cuales ha de resolverse el problema jurídico surgido entre los litigantes. De las defensas ejercidas por el defensor judicial del demandado, y del que el reclamo efectuado por el actor constituyen un elemento discordante entre los litigantes y producen como consecuencia, que la Juez tenga que escudriñar del material probatorio ofrecido, si el cedente, durante la ejecución de la convención asumió otras obligaciones no indicadas en el contrato y muy especialmente probo el incumplimiento alegado, por cuanto del referido contrato de fecha 27 de Febrero de 2015, se puede evidenciar que el precio de la cesión de derechos, realizadas entre las partes, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) DE LOS CUALES EL CIUDADANO MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, DECLARO HABER RECIBIDO, EN ESE MISMO ACTO DE MANOS DEL CIUDADANO DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCION, SEGÚN CONSTA DE CHEQUE, NUMERO 18542553, DE LA CUENTA CORRIENTE NUMERO 01340221332213034009, DEL BANCO BANESCO, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2015. Y con el otorgamiento del presente documento le transfirió al cesionario el dominio, posesión y propiedad de los derechos cedidos en el referido contrato, libres de todo gravamen, por lo que se obligó concomitantemente, al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y si bien es cierto que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, up supra indicado, declaró en dicho contrato: Que aceptó la cesión de derechos, que se le hacia a tráves del presente documento y lo suscribo, en señal de conformidad. Así mismo se evidencia que si bien es cierto, que de la resulta de la prueba de informes de Banesco, en relación al cheque N° 18542553, de la cuenta corriente numero 01340221332213034009, del banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2015, por la cantidad de setecientos mil bolívares (bs. 700.000,00), se encuentra suspendido por taquilla; más no indica la fecha en que fue suspendido; por lo que a todas luces se constata que se perfecciono el contrato celebrado por las partes en fecha 27 de febrero de 2015 anotado bajo el n° 2014.828, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el n° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014).
La aplicación del derecho como premisa legal, para resolver el asunto se encuentra en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código civil vigente, la cual faculta a cualquiera de los contratantes a solicitar la resolución o incumplimiento del contrato, si una de ellas no ejecuta su obligación. Ahora bien, resulta claro que el legislador en el texto citado, en vista del incumplimiento de una de las partes, autoriza a solicitar a la otra, bien sea el cumplimiento del contrato, o bien sea la resolución.
Los requisitos de procedencia de la resolución del Contrato son especialmente los siguientes: Que el Contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el autor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del Contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene los requisitos exigidos por la ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan invalido o ineficaz, es decir se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Es decir, que la Resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud y que no todo tipo de incumplimiento permite la resolución del contrato.
Dicho lo anterior, entonces esta Juzgadora debe valorar el tipo de incumplimiento, de modo de encontrar si se trata de un incumplimiento leve (escasa importancia) o grave (total, absoluto o definitivo). Las normas citadas ponen de relieve que la Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En orden al proceso de fijación realizado por quien juzga sobre los hechos controvertidos, se arribó a la conclusión de que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES, le pagó el precio de la cesión de derechos al ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINARES, al momento de protocolizar el documento suscrito en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, anotado bajo el N° 2014.828, Asiento Registral N° 2, del Inmueble matriculado con el N° 407.16.6.1.8298, correspondiente al libro de folio real del año 2014. Mediante cheque, numero 18542553, de la cuenta corriente numero 01340221332213034009, del Banco Banesco, de fecha 20 de enero de 2015, por la cantidad de setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00)en el cual el hoy demandante, declaró haber recibido el pago del precio de la negociación, y con el otorgamiento del mencionado documento el cedente le transfirió al cesionario el dominio, posesión y propiedad de los derechos aquí cedidos, libres de todo gravamen, manifestando el actor, que recibió el pago conforme a su entera y cabal satisfacción del mano del cesionario en dicho acto.
Es así, que en la doctrina encontramos definiciones con un amplio contenido material en cuanto a la figura “del incumplimiento”, pues este representa un requisito indispensable que hace posible la resolución del Contrato, máxime que se trata de un punto complejo que no encuentra una respuesta determinante en la legislación venezolana que solo habla de “incumplimiento”.
Al efecto, el artículo 1167 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como una contribución para la Juez de mérito a quien corresponde valorar la intensidad o gravedad del incumplimiento atribuido al demandado, se hace preciso citar la opinión de Puig Peña, quien nos ofrece noción de lo que debemos entender por incumplimiento : “el incumplimiento es aquella situación anti-jurídica que se produce, cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta“ (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. I, p. 197, Bosch, Barcelona, 1959).
En este mismo sentido, el autor Maduro Luyando, sostiene que: “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas”.
Así las cosas, de las pruebas en referencia ampliamente enunciadas y valoradas, en criterio de esta Juzgadora no logran establecer una verdadera relación que la conlleve a la convicción del incumplimiento del contrato de cesión de derecho objeto de la presente demanda. Esta formalidad quedó plasmada con el medio probatorio objeto de análisis y pierde la credibilidad y alcance que le atribuye el promovente al no existir coincidencia entre el hecho litigioso objeto de la prueba y el que pretende probar el accionado con los medios utilizados. Atendiendo a las consideraciones que anteceden se precisa que el actor no logró probar en la secuela del proceso, los hechos afirmados en su demanda para solicitar la Resolución del Contrato de Cesión de Derechos celebrado por las partes en fecha 27 de Febrero de 2015, tantas veces mencionado y por no estar probada en su mérito la pretensión de Resolución de Contrato de Cesión de Derechos, quien juzga declara Sin Lugar dicho pedimento.
Ahora bien, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos ut supra copiados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, parte demandante en el presente juicio, de conformidad con la norma precedentemente mencionada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL HERRERA LINAREZ, a través de su apoderado judicial, abogado DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006, contra el ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOPEZ LINARES plenamente identificados en autos, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los tres días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete. (03-11-2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha se publicó y dictó siendo las 3:00 p.m. Conste.-
El Secretario.-
JTRP/mjg/mtp.
Expediente C-2016-001250.-
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