REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
VISTO SIN INFORMES.-
EXPEDIENTE Nº: C-2016-001295.-
DEMANDANTE: GREGORY JOSÉ PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.137.-
DEMANDADO: JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.014.536.-
APODERADO JUDICIAL: ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se inició el presente procedimiento el día 26 de septiembre de 2016, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano GREGORY JOSÉ PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.137, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.155, demanda al ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.014.536, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD POR RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.
Por medio de auto de fecha 03 de octubre de 2016 (f-05 al f-06), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.014.536, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD POR RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO incoado en su contra. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordenó la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil, en concordancia con el 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y se acordó librar boleta de notificación al mismo con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Finalmente, se insta a la parte actora a que indique la dirección del demandado a los fines de la práctica de su citación, dejándose constancia que una vez indicada la misma y consignados los fotostátos respectivos se cumpliría con lo acordado.
En fecha 19 de octubre de 2016 (f-07), se recibió diligencia del ciudadano GREGORY JOSÉ PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.137, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS LANDINEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.155, mediante la cual consigna marcada “A” (f-08), registro de información fiscal con el domicilio del ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.014.536, demandado en el presente juicio.
En fecha 25 de octubre de 2016 (f-09), el Tribunal por medio de auto ordena librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los Diarios Última Hora de esta ciudad y a su vez en el diario El Occidente, de la ciudad de Guanare. En la misma fecha se libró Edicto.
En fecha 04 de noviembre de 2016 (f-12 al f-16), consignados los fotostátos respectivos por la parte actora, se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto en Materia de Familia. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En esta misma fecha se remitió con oficio Nº 0283/2016, despacho de citación al mencionado Juzgado.
En fecha 17 de noviembre de 2016 (f-17 al f-18), comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto en Materia de Familia.
En fecha 18 de enero de 2017 (f-19 al f-21), el ciudadano GREGORY JOSÉ PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.137, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS LANDINEZ MUÑOZ, consigno publicación de edicto en los Diarios Última Hora y El Periódico de Occidente.
En fecha 21 de febrero de 2017 (f-22 al f-29), se recibió con oficio Nº 25 de fecha 31/01/2017 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 30 de marzo de 2017 (f-30 al f-32), se recibió Escrito de Contestación a la demanda consignado por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, demandado en la presente causa. En la misma fecha, se recibió Poder Apud Acta conferido por el ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, al abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215 (f-33).
En fecha 16 de junio de 2017 (f-34), se dicto auto de abocamiento de la Juez Suplente de este despacho Abg. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, al conocimiento de la presente causa.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Versa la presente causa, por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, instaurada por el ciudadano GREGORY JOSÉ PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.137, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS LANDINEZ MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.155, en contra del ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.014.536; argumentando el demandante en su libelo, lo siguiente:
“…Mi madre ABLOREBIS LEAL, mayor de edad, domiciliada en la Calle tránsito, casa sin número, Barrio Curazaito, de esta población de Ospino, Estado Portuguesa, de nacionalidad venezolana de profesión Educadora de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.353.036 como consta en partida de nacimiento Nº 714, asentada por ante esa oficina de Registro Civil de Ospino estado Portuguesa en fecha: Doce de septiembre del año de mil novecientos noventa y ocho (12-09-1998) marcada con la letra “A”, cuando tenía la edad de 19 años comenzó a trabajar en una mueblería ubicada en Ospino estado Portuguesa propiedad del ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, de nacionalidad extranjera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-81.014.536, al poco tiempo de estar trabajando para él en la mueblería comenzaron a salir juntos a comer, en la llevaba para su casa hasta llegar a tener una relación que duro aproximadamente un año hasta que mi madre salió embarazada y el se desentendió de ella de un día para otro sin decir nada luego cuando yo ya tenía casi dos años de edad fui presentado por la nueva pareja de mi madre el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.091.840, el cual no es mi padre biologico, luego de varios años que ya tengo uso y razón mi madre y mi verdadero padre biológico me confesaron que mi verdadero padre biológico es el ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, de nacionalidad extranjera, titular de la Cédula de identidad Nº V-81.014.536.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 30 de marzo de 2017, comparece el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.196, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.215, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, titular de la cédula de identidad Nº E-81.014.536, y mediante escrito da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
DEFENSA DE FONDO:
“De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil OPONGO como DEFENSA PERENTORIA, para ser resuelta previamente a la sentencia de merito, la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, en su acción de inquisición de paternidad, toda vez que el accionante GREGORY JOSE PEREZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.137, en autos identificado, no puede incoar la presente acción, sin previamente, mediante demanda judicial haya sido declarada CON LUGAR una acción de nulidad o por impugnación de la filiación paterna que ostenta como hijo de JOSE GREGORIO PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.840, tal como así lo expresa en el escrito libelar.
Ciudadano (a) Juez, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la capacidad de la persona para actuar en el juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo... Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
… Ciudadano (a) Juez, es de importancia resaltar, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han dejado por sentado que las acciones filiatorias son las facultades que tiene un individuo para reclamar su filiación, bien sea impugnando la que tiene o bien requiriendo otra, y éstas son acciones de estado, puesto que son de declarativas del estado filiatorio del hijo y están referidas a la filiación paterna y materna; habida cuenta de ello…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, que la ciudadana ABLOREBIS LEAL, identificada de autos, haya trabajado a la orden de su poderdante por un año aproximadamente en una mueblería ubicada en Ospino, estado Portuguesa.
RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, que la ciudadana ABLOREBIS LEAL, identificada de autos, haya tenido una relación por un año aproximadamente con su poderdante y que producto de esa relación haya quedado embarazada.
RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, que el ciudadano GREGORY JOSE PEREZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.137, en autos identificado, ostente la cualidad necesaria para sostener la presente acción de inquisición de paternidad contra su poderdante.
RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, que el ciudadano GREGORY JOSE PEREZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.137, en autos identificado, ostente la cualidad necesaria para sostener la presente acción de inquisición de paternidad contra su poderdante.
RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, tantos los hechos como el derecho que dice ostentar el ciudadano GREGORY JOSE PEREZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.137, en autos identificado, para intentar la presente acción, que según el escrito libelar, la denomina inquisición de paternidad por reconocimiento voluntario, intentada en contra de su poderdante.
PETITORIO:
El demandado, en su escrito de contestación pide que la presente acción sea declarada sin lugar, alegando la falta de cualidad de la parte actora para intentar formalmente la presente demanda, por cuanto el demandante GREGORY JOSE PEREZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.137, a su juicio, no puede incoar la presente acción sin que previamente, mediante demanda judicial, haya sido declarada con lugar una acción de nulidad por impugnación de la filiación paterna que ostenta como hijo de JOSE GREGORIO PEREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.840, tal como así lo expresa en el escrito libelar, y que por tal motivo no posee quien demanda en esta causa la cualidad para intentar la misma por cuanto no esta legitimado según las normas y los criterios doctrinales y jurisprudenciales señalados por su parte en el mencionado escrito, por lo que mal puede la actora atribuirse una titularidad que para el momento de los hechos que narra en su libelo de la demanda no tenía ni tiene para la presente.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 714 del ciudadano GREGORY JOSÉ PÉREZ LEAL, que riela al folio 02 del presente expediente. Este documento público expedido por un funcionario público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia simple de cédula de identidad Nº E-81.014.538, perteneciente al ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, que riela al folio 03 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandado. Así se decide.-
Copia simple de cédula de identidad Nº V-28.427.137, perteneciente al ciudadano GREGORY JOSÉ PÉREZ LEAL, que riela al folio 03 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante. Así se decide.-
EN EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE:
Abierto el juicio a pruebas, no consta de autos que la parte actora, ni la parte demandada hayan consignado escrito de promoción de pruebas.
V
DE LOS INFORMES:
Siendo la oportunidad de presentar informes, no consta de autos que la parte demandante, ni la demandada hayan consignado escrito de informes.
VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
Respecto a este alegato, considera este Tribunal, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción de inquisición de paternidad, donde el demandado alega la falta de cualidad del demandante, ciudadano GREGORY JOSÉ PÉREZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.137, para sostener el presente juicio, alegando que dicho ciudadano debió previamente instaurar y ganar una demanda judicial por motivo de impugnación de la paternidad que ostenta como hijo del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.091.840. En este sentido, en consideración a los citados motivos, para ésta juzgadora, el actor cumple con el requisito establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil según el cual se dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; además de que la impugnación de paternidad no es preclusiva de la inquisición de paternidad, lo que se traduce en que el demandante puede intentar la presente acción sin antes haber intentado la impugnación de paternidad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ESCALONA, antes identificado. En consecuencia el alegato formulado por la parte demandada, no puede prosperar y así se decide.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El caso bajo estudio, versa sobre inquisición de paternidad incoado por el ciudadano GREGORY JOSE PEREZ LEAL, contra el ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, y a tales efectos se observa:
El derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, el cual establece:
‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’ (subrayado agregado).
Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’. Establece esta sentencia:
‘El artículo -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos. (Subrayado y negritas agregados)
En efecto, en lo que atañe a los procesos civiles tenemos que el establecimiento de la filiación de una persona satisface una importantísima información sobre sí misma al cual tiene derecho, como un derecho inherente a la persona humana, pues le permite conocer sus orígenes, de dónde proviene y quiénes son sus parientes.
A los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
El primero de los mencionados instrumentos legales, de carácter preconstitucional, persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello se impone interpretar de manera constitucionalizante el procedimiento previsto en el Código Civil y cualesquier otro instrumento anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que discipline la normativa en esta contenida.
En efecto, el artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210). Del mismo modo, su evacuación constituye una prueba espacialísima para el proceso de inquisición de paternidad, circunstancia que no ocurrió en la presente causa.
Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente se denota que si bien el ciudadano GREGORY JOSE PEREZ LEAL solicita que el ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI le reconozca voluntariamente, este en la oportunidad de contestación a la demanda negó tener filiación alguna con el demandante, y siendo que de autos se desprende que el ciudadano GREGORY JOSE PEREZ LEAL no promovió prueba alguna para demostrar la misma ni solicito la evacuación de la prueba de ADN, prueba fundamental para el establecimiento de la filiación, llevan a esta sentenciadora forzosamente a declarar SIN LUGAR la presente demanda de inquisición de paternidad. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano GREGORY JOSÉ PÉREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.137, contra el ciudadano JOUHAD EL BAROUKI EL BAROUKI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.014.536.-
Se condena a costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en este proceso de conformidad a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En esta misma fecha, se publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario
JTRP/mjgf/gfln.-
Exp. Nº C-2016-001295.-
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