REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE C-2017-1334.-
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.228.097.-
APODERADO
JUDICIAL: GERONIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, inscrito en el inpreabogado Nº 172.976.-
DEMANDADO CARLOS RAMÓN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.107.106
APODERADOS
JUDICIALES: GEORGES GHARGHOUR y JOSÉ LUIS BARRERA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 66.812 y 128.002 respectivamente.-
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA
CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 13 de Febrero del 2017, cuando el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado, GERONIMO RAFAEL GARCÍA CRUCES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.976, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra de CARLOS RAMÓN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.107.106, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA.
La demanda fue admitida el día 20 de Febrero de 2017, (f-28), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 01 de marzo de 2017, (f-29) se recibe poder apud acta, comparece el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, y confiere poder apud acta al abogado: GERONIMO RAFAEL GARCÍA.
En fecha 02 de Marzo del año 2.017 (f- 31), se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora, donde consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos. En fecha 06 de marzo del año 2.017, (f-32 al 33), por medio de auto se acuerda librar la respectiva Boleta de citación a al aparte demandada.
En fecha 21 de marzo del año 2.017, (f-36 al 48), el Alguacil consignó la boleta de citación correspondiente al ciudadano: CARLOSRAMÓN JIMENEZ, la cual fue sin firmar.




El día 28 de marzo del año 2017, (f-49), se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora en donde solicita la citación por cartel de la parte demandada. En fecha 30 de marzo del año 2.017, (f-50 al 51), el tribunal por medio de auto acuerda con lo solicitado y se libra el respectivo cartel de citación.
En fecha 24 de abril del año 2.017, (f-52 al 54), se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en donde consigna la publicación por cartel en los diarios “Ultima Hora” y “regional”.
En fecha 16 de mayo del año 2.017, (f-55), se recibe diligencia en donde el apoderado judicial de la parte actora, solicita sea fijado el cartel de citación en la morada del demandado en autos.
En fecha 19 de mayo del año 2017, (f-56), comparece el Secretario titular de este Tribunal y por medio de diligencia deja constancia que fijo el respectivo cartel en la morada del demandado.
En fecha 20 de junio del año 2.017, (f-57), se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita la designación de un defensor judicial para la parte demandada, así como también solicita el avocamiento de la ciudadana juez a la presente causa.
En fecha 26 de junio del año 2.017, (f-58), por medio de auto la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de junio del año 2.017, (f-59 al 60), el tribunal por medio de auto acuerda la designación de defensor judicial a la parte demandada, designando al abogado Julio Cesar Castellanos.
En fecha 13 de julio del año 2.017, (f-61 al 62), comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación, correspondiente al ciudadano: JULIO CESAR CASTELLANO, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 17 de julio de 2.017, (f-63), comparece el defensor Judicial y se juramenta en la presente causa.
En fecha 18 de julio del año 2.017, (f-64), se recibe diligencia por parte del Apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita la citación del defensor judicial del demandado.
En fecha 21 de julio del año 2.017, (f-65 al 66), el tribunal por medio de auto acuerda librar la citación del defensor judicial.
En fecha 01 de agosto del año 2.017, (f-67 al 68), el alguacil de este Tribunal consigan por medio de auto boleta de citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: JULIO CESAR CASTELLANO.
En fecha 02 de octubre del año 2.017, (f-69 al 70), comparece el ciudadano: CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.107.106, debidamente asistido en este acto por el abogado Georges Gharghour, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.812, y consigna escrito a oposición a las cuestiones previas, contenidas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- en esta misma fecha se recibió poder otorgado por la parte demandada al abogado Georges Gharghour.
En fecha 26 de Octubre del 2017, (f-72), el tribunal por medio de auto deja constancia que vencido como se encuentra el lapso articulación probatoria, el tribunal decidirá al décimo día de despacho siguiente.
En fecha 13 de Noviembre del 2017, (folios 73 al 75) ESTE Juzgado dicto sentencia Interlocutoria donde se declaro CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre del año 2017, folio (76) el Abogado Georges Gharghour actuando como apoderado de la parte demandada, apela parcialmente de la decisión en cuanto a la condenatoria en costas.
En fecha 21 de Noviembre del año 2017, folios (77 al 85) se recibe escrito con anexos por parte del Abogado Geronimo García, actuando como apoderado de la parte actora en el cual manifiesta que subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre del año 2017, folio (86) el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el Abogado Georges Gharghour actuando como apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13/11/2017.
En fecha 27 de noviembre del año 2017, folios (87 al 89) comparece el Abogado Georges Gharghour actuando como apoderado de la parte demandada, y presenta escrito en la cual impugna el escrito presentado por la parte actora en fecha 21/11/2017 mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

DEL ESCRITO DE SUBSANACION CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 21 de Noviembre del 2017, (77 al 79), comparece el abogado: GERONIMO GARCIA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.976, actuando como apoderado de la parte actora, presenta escrito mediante la cual subsana la cuestión previa decidida por este Tribunal en fecha 27/11/2017, en la cual expone:

………. En atención al segundo requerimiento de lo alegado en la cuestión previa, el apoderado judicial del demandado pide se indique desde cuando ocupa el inmueble usado para el comercio, así como los datos de inscripción de la sociedad o firma mercantil por medio de la cual ejerce el comercio,…. Así como los datos de la patente de permiso de comercio que le dio la Alcaldía de Páez.

Como ya se ha explicado y demostrado con la exposición de los recibos de pagos de canon de arrendamiento, el inmueble lo ha venido ocupando mi representado desde el año 1988, dedicándole el uso comercial………

DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN A LA SUBSANACION CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de Noviembre del 2017, (87 al 89), comparece el abogado: GEORGES GHARGHOUR, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.812, actuando como apoderado de la parte demandada, presenta escrito mediante la cual impugna la subsanación forzada de la cuestión previa decidida por este Tribunal en fecha 27/11/2017, la cual reza lo siguiente:
CUESTIÓN PREVIA INCORRECTAMENTE SUBSANADA.-

…Con respecto a la segunda cuestión previa del numeral 6 del articulo 346 del C.P.C, referida al defecto de forma de la demanda previsto en el numeral 5 del articulo 340 del C.P.C, donde el actor manifestó en la demanda lo siguiente: “…el cual, he venido ocupando, dedicándolo al comercio (venta de repuestos y/o auto accesorios…”, se le pidió al actor y así lo acordó la sentencia interlocutoria, lo siguiente:

a.- Que indique desde cuando ocupa el local usado para el comercio:
b.- Que indique los datos de inscripción de la Sociedad o Firma Mercantil por medio de la cual ejerce el comercio.
c.- Que señale los datos de la patente o permiso de comercio que le dio la Alcaldia de Páez.-

De acuerdo a lo anterior, el actor procedió a subsanar forzosamente el nombrado defecto de forma, sin embargo, se excedió en la subsanación al incorporar un hecho no alegado en el libelo de la demandan pedido mediante la respectiva cuestión previa de defecto de forma.

En efecto existen varios mecanismos legales donde el actor puede corregir, ampliar o subsanar lo expuesto en el libelo de la demanda ; el primero, de manera facultativa a través del derecho que tiene de reformarla demanda según la previsión legal del articulo 343 del C.P.C; el segundo, de manera forzosa a través del mecanismo de las cuestiones previas, la cual a su vez presenta dos modalidades, la voluntaria , es decir, cuando se subsana voluntariamente la cuestión previa alegada por el demandado; la forzosa, cuando se subsana por orden del tribunal. En ambas modalidades el actor a través de la subsanación voluntaria o forzosa procede técnicamente a reformar el libelo de la demanda, según lo peticionado por el actor u ordenado por la Juzgadora, según sea el caso, tal como sucede en el caso de la “reforma de la demanda del artículo 343 del C.P.C”, solo que aquí no interviene el demandado ni el juez…
Ahora bien, es el caso de autos, el actor se excedió en su derecho de reformar la demanda a través del mecanismo de la subsanación forzosa impuesta por la Juzgadora, al incorporar en el escrito de subsanación (folio 78) un hecho que no fue alegado en el libelo de la demanda (folio 1 al 9) ni solicitado en el escrito de cuestiones previas, vale decir, al haber afirmado que… Como ya se ha explicado y demostrado con la exposición de los recibos de pago del canon de arrendamiento…”, situación ésta que puede enmarcarse dentro de la institución jurisprudencial del fraude procesal o del abuso de derecho del Código Civil, al extralimitarse el actor en la subsanación del mencionado defecto de forma, que en todo caso origina una conducta reprochable del actor al contrariar la probidad y la lealtad en la subsanación forzosa.
Por esta razón, consideramos que sí bien pareciere que el actor subsanó forzosamente el tan mencionado defecto de forma, no podía aprovecharse injustamente de tal situación para manifestar…Como ya se ha explicado y demostrado con la explicación de los recibos de pago del canon de arrendamiento… cuando de la lectura completa del libelo de la demanda puede contactarse la inexistencia de esa afirmación, lo que obligaría al demandado a contestar sobre un hecho no demandado, alterando así el equilibrio procesal en su defensa.
Conforme a lo anterior solicitamos al Tribunal se pronuncie sobre si el actor subsanó debidamente la referida cuestión previa, tal como pidió también el demandante en el folio 79…

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que dentro del procedimiento de cuestiones previas, una vez que la cuestión opuesta ha sido declarada con lugar, o como en el presente caso parcialmente con lugar, si se trata de una cuestión previa subsanable, se abre un lapso para efectuar la subsanación, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Como puede observarse, el precitado artículo no establece la posibilidad de realizar objeción a la subsanación efectuada por la parte actora, sin embargo la jurisprudencia se pronunció sobre la objeción a la subsanación voluntaria, aplicable por extensión al presente caso de subsanación forzosa, en sentencia N° 363 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., vs. Microsoft Corporation, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como el demandado también tiene el derecho de objetar el modo como la parte demandante subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando sus objeciones, como así lo hizo la parte demandada de autos en los escritos de fechas 27 de noviembre de 2017 (folios 87 al 89).
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
En ese sentido, se hace necesario señalar que mediante sentencia de fecha 13/11/2017, este Tribunal declaro CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y se ordeno a la parte demandante a que subsanara dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, y si no lo hacia debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extinguía.
Ahora bien, del análisis realizado al escrito libelar que riela al los folios (01 al 09), así como del escrito de subsanación que riela a los folios (77 al 79), presentados por la parte actora, en el cual el último escrito de los anteriormente mencionados, la parte actora expuso lo siguiente:
“Como ya se ha explicado y demostrado con la exposición de los recibos de pagos de canon de arrendamiento, el inmueble lo ha venido ocupando mi representado desde el año 1988, dedicándole el uso comercial”………

Considera quien aquí decide, que tal manifestación expresa hecha por la parte actora no se aprecia como un hecho nuevo al pedimento realizado en el petitorio principal, sino una expresión mas a su demanda, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la Improcedencia de la impugnación realizada en fecha 27/11/2017, por el abogado: GEORGES GHARGHOUR, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.812, actuando como apoderado de la parte demandada. En consecuencia, debe declararse debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN realizada en fecha 27/11/2017, por el abogado: GEORGES GHARGHOUR, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.812, actuando como apoderado de la parte demandada. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m. Conste,
El Secretario.
JTRP/Mauro.
Expediente C-2017-001334.-