REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2017-001398.-
DEMANDANTE NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.138.-
DEMANDADA YOANA TERESA TRIANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.636.746.-
MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA.-.-
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
(CONTENIDAS EN EL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 04 de Octubre de 2.017, por ante este Tribunal, cuando comparece el ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.138, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.724, y demanda a la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.636.746, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2017 (f-26), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 11 de Octubre de 2017, (f-27), comparece el ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.138, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.724, consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la compulsa a la parte demandada.-
En fecha 11 de Octubre de 2017, (f-31), comparece el ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.138, debidamente asistido de abogado, y le confiere poder apud acta al abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.724, para que lo represente en la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2017, (f-32), el Tribunal libro la correspondiente boleta de citación a la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZALEZ.-
En fecha 20 de Octubre de 2017, (f-34), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZALEZ.-
En fecha 21 de Noviembre de 2017, (f-36 al 45), comparece la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZALEZ, identificada, debidamente asistida por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.459, y mediante escrito opone cuestión previa contenida en el artículo 346, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZALEZ, identificada en autos; debidamente asistida de abogado, parte demandada en el presente juicio, mediante escrito que riela del folio 36 al 45, opone cuestión previa contenida en el articulo 346 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“… Cursa por ante este despacho a su digno cargo, demanda interpuesta por el ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.138, domiciliado en la avenida 23 entre calles 38 y 39, casa N° 39-36 del Barrio Villa Pastora, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; la mencionada demanda pretende la Reivindicación del inmueble- constituido por una parcela distinguida con el N° 69 y la vivienda unifamiliar pareada (bifamiliar) sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Llano Alto, conjunto Campo Curata, calle Flor Amarilla, casa N° 69, Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyas determinaciones y linderos constan en el escrito de demanda y se dan aquí por reproducidos; y también le sea entregado con todos sus accesorios.
En el mes de febrero de 1990 aproximadamente, inicie una relación amistosa con el ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, antes identificado, cuando luego de un corto noviazgo decidimos hacer vida en común, ante familiares, amigos y la sociedad en general, en una vivienda arrendada ubicada en la Avenida 38 entre calles 24 y 25, núm 24-38 del Barrio America, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; allí fijamos nuestra residencia, durante nuestra relación procreamos nuestros hijos NERIO ALEJANDRO CANTAMAGLIA TRIANA, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.133.469, nacido el 1° de Octubre de 1999, según se evidencia en partida de nacimiento núm. 2505, que acompaño a la presente demanda marcado “A”, en copia certificada y fotocopia para su confrontación, certificación y devolución; YOHANNERIANA ARILLURY CANTAMAGLIA TRIANA, de doce años de edad, titular de la cédula de identidad número V-31.114.750, nacida el 21 de Septiembre de 2005, según consta en copia certificada de la Partida de Nacimiento núm 3545, que acompaño marcado con la letra “B”, en copia certificada y fotocopia para su confrontación, certificación y devolución, partidas de nacimientos expedidas por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Nuestra residencia permanente y hogar lo mantuvimos en la dirección arriba señalada por aproximadamente seis (6) años hasta el mes de Mayo de 2008, cuando nos mudamos al inmueble objeto de esta demanda de Reivindicación, ubicado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Campo Curata, calle Flor amarilla, casa N° 69, Municipio Araure del Estado Portuguesa, ubicada en la carretera vía Monte Oscuro, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, anexo marcado “C”, Constancia de Residencia emitida por el Condominio del Campo Curata de la Urbanización Llano Alto; allí convivimos felizmente con nuestros dos (02) hijos, pero los continuos maltratos proferidos hacia mi por el ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, antes identificado, conllevó que se tornará insostenible nuestra vida en pareja y familiar, al extremo que tuve la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público por Violencia de genero; fue entonces hasta el mes de Enero de 2014, que mi entonces concubino NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, se fue del hogar mudándose a la casa de sus padres ubicada en la Avenida 33 entre calles 38 y 39, casa núm 39-36 del Barrio Villa Pastora, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa…
…De lo anteriormente se entiende que en este caso esta involucrada una adolescente YOHANNERIANA ARILLURY CANTAMAGLIA TRIANA, de doce (12) años de edad, nuestra hija, lo cual significa que los derechos e intereses de la niña pudieran resultar afectados, en virtud de la demanda por motivo de Reivindicación de Inmueble que está ocupado también por ella y yo-YOHANA TERESA TRIANA GONZALEZ, su legitima madre, situación fáctica y jurídica que debe ser considerada por usted ciudadana Juez, ya que se impone por encima de la competencia que ostentan los tribunales civiles para conocer esta pretensión, el derecho tutelar el interés superior de la niña, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, mi hija YOHANNERIANA ARILLURY CANTAMAGLIA TRIANA, de doce (12) años de edad, quien también es hija del demandante NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO.
Por todo lo anteriormente expuesto, y como lo expusiera al principio del escrito ,a los fines de su valoración antes de conocer el fondo del asunto controvertido, alego en este acto de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa establecida en artículo 346, Ord. 1° La incompetencia del Juez…
En fecha 27 de Noviembre de 2.017 (f-50 al 52), comparece el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, parte actora en la presente causa y presenta escrito de contradicción de la Cuestión previa, alegada por la parte demandada, de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, vista la interposición de la cuestión previa del art. 346, ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta de competencia por la materia, esta representación quiere hacer los siguientes acotamientos necesarios para desvirtuar la procedencia de la señalada cuestión previa.
En el mismo orden de ideas, es evidente que en los casos donde exista una legitimación activa o pasiva del niño, niña o adolescente la competencia recae en los Tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales derecho al juez natural- y su condición especial de protección, en virtud de la atención y participación de los órganos especializados para su protección y defensa (Vgr. Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, entre otros).
Sin embargo, que ocurre cuando el niño, niña o adolescente se encuentra involucrado indirectamente en la relación discutida, y si los interese involucrados a éstos exceden del simple interés particular restringidos a aquellos y a su núcleo familiar, a un interés supraindividual en el cual podrían estar involucrados un numero determinado o determinable de afectados; ante el precipitado supuesto, cabría realizar nuevamente otro planteamiento sobre si podria hablarse en estos casos, de una subversión igualmente del orden competencial similar al que ocurre cuando éstos forman parte directamente involucrada en la relación juridica tutelada ante los órganos jurisdiccionales…
…Por todo lo anterior explicado, razonado e interpretado hermenéuticamente, ciudadana Juez, existen razones razones jurídicas para que declare Sin Lugar la cuestión previa del art. 346, Ord. Primero del Código de Procedimiento Civil…
Sobre la Falta de Jurisdicción:
Para resolver lo relacionado a la cuestión previa alegada, denota esta Juzgadora que se ha opuesto en la presente causa la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal y a la incompetencia del mismo; En tal sentido de conformidad con el articulo 349 ejusdem, es imperativo establecer que se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION E INCOMPETENCIA), perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
(..omisis…)
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “
Asimismo, ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que señala:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”
Al igual que en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la republica no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no tiene jurisdicción para resolver una acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, como el caso de marras ?
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra carta magna, que señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora hacer la siguiente acotación: el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2º al 11º del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera quien decide no procede condenatoria en costas en la presente incidencia. Así se decide.
En el caso de marras, la parte demandada alega la falta de jurisdicción, aduciendo que el presente asunto debe ser conocido por un órgano de la administración pública, como lo es el Tribunal del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito Judicial, pues a su decir, en el caso sub iudice estamos en presencia de lo establecido en el artículo 78 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido, pasa el Tribunal decidir la incompetencia aducida por la parte demandada, sobre la incompetencia por la materia de este juzgado, donde alega que:
“…De lo anteriormente se entiende que en este caso esta involucrada una adolescente YOHANNERIANA ARILLURY CANTAMAGLIA TRIANA, de doce (12) años de edad, nuestra hija, lo cual significa que los derechos e intereses de la niña pudieran resultar afectados, en virtud de la demanda por motivo de Reivindicación de Inmueble que está ocupado también por ella y yo-YOHANA TERESA TRIANA GONZALEZ, su legitima madre, situación fáctica y jurídica que debe ser considerada por usted ciudadana Juez, ya que se impone por encima de la competencia que ostentan los tribunales civiles para conocer esta pretensión, el derecho tutelar el interés superior de la niña, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, mi hija YOHANNERIANA ARILLURY CANTAMAGLIA TRIANA, de doce (12) años de edad, quien también es hija del demandante NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO.…”.-
Ahora bien, de un estudios de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte oponente de las cuestiones previas, consigna copia fotostática certificada N° 3545, emanada Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la ciudadana YOHANNERIANA ARILLURY CANTAMAGLIA TRIANA, y de la misma se observa que este nació en fecha 21-09-2005, evidenciándose de la misma que la referida ciudadana tiene 12 años de edad.
Considera necesario este juzgador, exponer que la Ley de Protección del Niño. Niña y Adolescente establece en sus artículos 1° y 7°, lo siguiente: (VERIFICAR ARTICULOS EN LA NUEVA LEY)
Artículo 1°. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
…omisis…
Artículo 7°. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente copiados, declara: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia, alegada por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia, relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del código de procedimiento civil, alegada por la ciudadana YOANA TERESA TRIANA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado, en fecha 21 de Noviembre de 2017, (f-36 al 45), en la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por el ciudadano NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.138.- En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Treinta días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete. (30-11-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente;
El Secretario
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
JTRP/mjg/mtp Expediente C-2017-001398.-
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