REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2015-1171.-
DEMANDANTE: ABOGADO EDGARDO MEZA RINCON endosatario en procuración del ciudadano LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.111.268.-
DEMANDADO: HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.089.875.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.-
MATERIA: MERCANTIL.-


Nace el presente fallo, en virtud del escrito de fecha 27 de noviembre de los corrientes, que riela de los folios (79 al 81), presentado por los Abogados Edgardo Martin Meza Rincón y Enmanuel Enrique Vizcaya Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.279 y 275.512 respectivamente, actuando con el carácter de autos, en el cual exponen:

Capitulo III
PETITORIO
Como hilo argumentativo de lo aquí planteado, y en aras de aplicar las garantías Constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y con el decoro de la preservación del majestuosidad del proceso civil y a la magistratura se solicitó en el escrito del 06/07/2017 los siguientes pedimentos:
1. Sírvase ordenar la apertura de una Incidencia y su respectivo cuaderno, para sustanciar, decidir y declarar con lugar, lo señalado y denunciado en esta solicitud. (fraude procesal).
2. Absténgase de decretar y consecuencialmente oficiar al registro subalterno del Municipio Palavecino de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este mismo Tribunal y que consta en el cuaderno de medidas de este mismo expediente.
3. Sírvase oficiar con carácter de urgencia a la fiscaldel Ministerio Publico de guardia y respectivo sobre la presunción de la comisión de los delitos previstos y sancionados por nuestro código penal, para la investigación, sustanciación y sentencia penal respectivasobre los autores materialese intelectuales de tan lesivas conductas contra la majestad de la justicia y contra de este Tribunal, siendo que los delitos acá denunciados son de persecución de oficio y orden público.
4. Sírvase notificar a los ciudadanos HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN titular de la cedula de identidad N° 10.089.875.
5. Abogado. AROLDO ANTONIOPIÑA GIL, titular de la cedula de identidad N° 7.321.471, abogado y Ricardo Rafael Torres Borges, Inscrito en el Impreabogado bajo el N° 182 496, en las direcciones siguientes calle 25 con carrera 17 y 18 centro profesional Canaima, piso 2 oficina 16, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Curiosamente estos profesionales del derecho tienen como mismo domicilio procesal la misma dirección. (subrayado y resaltado nuestro)

…….. En puntual interés conclusivo se solicita a esta corte:
1. Que por CONTRARIUM IMPERIO, se libre un nuevo oficio acordando la preservación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, al Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Palavecino.
2. Que se oficie por el concurso real de delitos al MINISTERIO PUBLICO, para que apertura una investigación hacia las partes implicadas en los tipos penales señalados en el escrito presentado en fecha 06/07/2017.
3. Sean acordados dos juegos de copias certificadas del presente expediente y del cuaderno de medidas marcados con el número: M-2015-1171. Es justicia que esperamos en Acarigua a la fecha de su presentación, es todo, termino, se leyó y conformes firman:


A LOS FINES DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO, ESTE TRIBUNAL HACE NECESARIO REALIZAR UN RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA.-
Se inició la presente causa en fecha 12 de junio de 2015, cuando el Abogado EDGARDO MEZA RINCON, en su carácter de endosatario del ciudadano LORENZO RAMON ZAVALA ARISMNEDI, demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, al ciudadano HEMERSON ELIAS CASTELLANO FERMIN, por tres (03) letras de cambio signada con el número 1/3, 2/3 y 3/3, emitidas en esta ciudad de Acarigua, en fecha 09 de diciembre del año 2011, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares cada una, sumadas las tres (03) letras de cambio ascienden a la cantidad total de: DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).- (f- 01 y 02).
La referida demanda fue recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 12 de Junio de 2015 (f- 07).
La demanda es admitida en fecha 29 de Junio del 2015 (f- 08 y 09), ordenándose la intimación del demandado, y decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la ejecución de la misma.
En fecha 06 de julio del 2015 (f-10), el endosatario consigna los fotostátos respectivos al Tribunal, a los fines de la Apertura del Cuaderno de Mediadas y traslado del ciudadano Alguacil para la práctica de citación del demandado.
En fecha 07 de julio del 2015 (f-11), el abogado EDGARDO MARTINEZ MEZA RINCON, endosatario, acudió ante este despacho con el propósito de exponer y solicitar DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA Y ACUERDE MEDIDA PREVENTIVA DENOMINADA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Asimismo, solicitó se oficiara a la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara luego de ser acordada la mediad solicitada y ser designado como correo especial para trasladar el respectivo oficio.
En fecha 09 de julio de 2015 (f-27), consignados los fotostatos respectivos, se libró la boleta de intimación al ciudadano, HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN. Igualmente en esa misma fecha se apertura el cuaderno separado de medidas.
En fecha 16 de julio de 2015 (f-06) del Cuaderno de Medidas este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, y acuerda oficiar lo propio al Registro Público Respectivo, acordando el correo especial para llevar el oficio al ciudadano Edgardo Meza Rincón.
En fecha 20 de julio del 2015 (f-20) del Cuaderno de Medidas la parte actora en causa presta juramento para fungir como correo especial y llevar el oficio 0438/2015 al Registrador Público de Municipio Palavecino.
En fecha 28 de Septiembre de 2015 (f-29), el apoderado judicial y demandante solicita el abocamiento a la presente causa a fines de proseguir con la misma.
En fecha 28 de Septiembre de 2015 (f-30 y f-31), el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Intimación firmada por el ciudadano, HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN.
En fecha 04 de Noviembre de 2015 (f-32 al f-35), el Tribunal dicta auto de abocamiento de la presente causa librándose las correspondientes boletas.
En fecha 12 de Noviembre de 2015 (f-36), la parte demandante (endosatario), otorga poder apud-acta en la presente demanda a la abogada en ejercicio CARLA CORINA CAMPOS CARDENAS.
En fecha 14 de Diciembre de 2015 (f-37 y f-38), el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación firmada por el ciudadano, HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN.
En fecha 08 de Enero de 2016 (f-39 y f-40), el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación firmada por el ciudadano, EDGARDO MEZA RINCON.
En fecha 04 de Febrero de 2016 (f- 41 y f-42), el Tribunal dicta auto de abocamiento de la presente causa de la Juez Temporal Abg. YLLANI DE LIMA.
En fecha 29 de Febrero de 2016 (f-43), el abogado en ejercicio Edgardo Meza, mediante diligencia solicita a la ciudadana Juez, se pronuncie con respeto a que el decreto de intimación quede firme, para que surtan los efectos pertinentes.
En fecha 01 de marzo de 2016 (f-44 al f-47), se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se declaró firme el decreto intimatorio y se ordena tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 15 de diciembre de 2016 (f-48 al f-50), se recibió escrito de transacción judicial, suscrito por el ciudadano AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.471, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.762, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, por una parte; y por la otra, el ciudadano HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.089.875, debidamente asistido del abogado RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.496. Mediante dicho escrito el demandante manifiesta que la deuda fue cancelada mediante cheque Nº 40457018 del Banco Banesco de la cuenta corriente Nº 0134-1000-39-0003005300, de fecha 01 de diciembre de 2016, y en vista del pago solicita sea levantada y dejada sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y la homologación de la transacción celebrada, para poner fin a la presente causa.
En fecha 13/01/2017 (f-55 al 57) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde decretó:
1. PRIMERO: Este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción, propuesta por las partes: demandante AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.471, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.762, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI,; y por la parte demandada, el ciudadano HEMERSON ELIAS CASTELLANOS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.089.875, debidamente asistido del abogado RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, en la forma expresada por los referidos ciudadanos, en el escrito de transacción presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2016, que riela inserta a los folios 48 al 49 del expediente; y le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Todo conforme a lo establecido a los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 16 de julio de 2015, sobre el bien inmueble propiedad del demandado, destinado a vivienda principal, consistente en la parcela M-02 y la vivienda aislada unifamiliar sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Santa Fe, ubicada en la Avenida Libertador con calle El Calvario de Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, e identificada con el Nº Catastral 13-06-01-08-140-05, la cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de diecisiete metros (17 m) con parcela M-01; SUR: en línea de diecisiete metros (17 m) con parcela M-03; ESTE: en línea con nueve metros (9 m) con parcela K-05; y OESTE: en línea con nueve metros (9m) con acceso M, que es su frente. La vivienda aislada unifamiliar tiene un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2) y una distribución de dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) ambiente sala-comedor, cocina y área de lavado, le corresponde un porcentaje de 0,52%. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, bajo el Nº 2011.1167, Asiento Registral 2, Matricula Nº 359.11.5.1.1732 del Libro de Folio Real del año 2011. En consecuencia, líbrese oficio al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal sobre el levantamiento y cese de la referida medida.

Del recorrido procesal anteriormente señalado se evidencia claramente que la presente causa por solicitud expresa de las partes ADQUIRIÓ LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA (del latín res iudicata), la cual es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, en el cual ya se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas, y se tornan irrevocables. (Negrillas de este Tribunal).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA RESOLVER LA SITUACIÓN PLANTEADA.-
En la presente causa el endosatario en procuración en esta causa delata el Fraude Procesal y entre otras expone que se forjo la rúbrica de su endosante, el ciudadano Lorenzo Zavala, por lo que solicita se apertura la incidencia de fraude.
Ahora bien este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso, pasa a analizar la admisibilidad o no de la incidencia de fraude procesal interpuesto en fecha 06-07-2017, por el abogado Edgardo Meza Rincón, inscrito el INPREABOBAGO bajo el Nº 92.279, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Lorenzo Zavala, ya identificados.
En sentencia N° 908, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 04 de agosto del 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, en cuanto al fraude procesal, estableció:
“El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala….(Omisis)… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”…(Omisis)… Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto a fraude procesal, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”.

En este orden de ideas el Dr. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante sentencia dictada en fecha 28-05-2009, en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, exp 6.515-09, en relación al fraude procesal estableció lo siguiente:
“En el caso sub-lite, la Juez Aquo, subvierte los más elementales principios de la Cosa Juzgada y, da cabida a una indebida sustanciación incidental de Fraude Procesal”.

El concepto de Cosa Juzgada, deviene del propio Digesto Romano, cuando señalaba: “Res iudicata pro veritateaccipitur”, que significa: “La Cosa Juzgada se tiene por verdad”. Muchos Códigos Adjetivos, siguiendo los parámetros del Digesto, procedieron a definirla. Ejemplo de ello, es el Código Federal de Procedimientos Civiles de la República de México, cuyo artículo 354, expresa: “La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.”. (Ángel Ascencio Romero. La Cosa Juzgada, un tema para reflexionar. Ed Trillas. México, 2006, pág. 9).
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, siguiendo al Maestro E.J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “… una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente traer a colación, nuevamente, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE (obcit supra), cuando señaló: “…Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se una la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior…” En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.
En la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el germen de la cosa juzgada formal, cuando la Corte, en fecha 19 de noviembre de 1924, afirmó lo siguiente: “… Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada; si, es verdad, que éstos no la producen en cuanto al fondo o materia del juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del juicio ordinario …” (G. MANRIQUE PACANINS, Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. Vol I, pag 139, N°12). En sentencia de fecha 28 de mayo de 1957, nuevamente es sugerido el concepto de cosa juzgada formal, al establecer la Corte lo siguiente: “… la sentencia en los juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ellas, es decir, que el victorioso en esos juicios no puede ser molestado con nuevas acciones recíprocamente el perdidoso lo es para siempre sin poder promover con posibilidad de éxito nuevas acciones posesorias…”(G.F. N° 16, 2da etapa, pág 128). Según MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO (Estudios de Procedimiento Civil. N° 26, editorial jurídica venezolana, Caracas, 1985, pág 168 y ss), la casación no había incorporado todavía en su doctrina la distinción entre las dos (02) categorías de cosa juzgada, pues los escasos fallos sobre la materia apenas se limitan a sugerir una noción de cosa juzgada formal, especialmente para dar solución con ello, a un punto práctico relacionado con la eficacia de los fallos en materia interdictal.
Es en una sentencia del 12 de diciembre de 1960, cuando por primera vez la Casación tomó en cuenta la distinción entre cosa juzgada formal y material, a propósito de la ejecución de una sentencia de divorcio en materia de exequátur.
En el caso de autos, este Tribunal en fecha 13/01/2017 por solicitud de las partes intervinientes en este Juicio, dicto sentencia en el cual homologo la transacción efectuada por ambas partes, por lo que tal decisión goza de las características de la Cosa Juzgada Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ¿Cuál es la posición del Juez, frente a esa Cosa Juzgada?. Frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa el Doctrinario Venezolano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (La Excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2003, pág 99), como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior. Para DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso. Tomo II, pág 561):
“… cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión…”. Y ello, en virtud de su característica de Ininpugnabilidad, que como acertadamente ha reseñado nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la cosa juzgada. La prohibición de revisión de un fallo con característica de cosa juzgada, se concibe fundamentalmente, en el principio básico de que: Los Juicios sólo deben realizarse una única vez. Relativo a una prohibición de reiteración de juicios. Ese fue el postulado de la época de Hammurabi, ese era el postulado del Derecho Romano y, ese sigue siendo el postulado en nuestra era. La razón de ello, es muy evidente y, puede resumirse de éste modo: “La Seguridad Jurídica”. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas. Por esas razones, siguiendo a autores de la talla de JORDI NIEVA FENOLL (La Cosa Juzgada. Ed Atellier. Barcelona, España, 2006, pág 120), nos atrevemos a decir, sin dificultad, que la cosa juzgada permite esa necesaria seriedad en las relaciones jurídicas, seriedad que, no es sino un corolario de la seguridad jurídica.

Ante esa seriedad, quien aquí decide, no puede a través de una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo con fuerza de cosa juzgada, pues se violentaría la seguridad jurídica.
En el caso Venezolano, hasta el año de 1999, nuestra extinta Sala de Casación Civil, no permitía la posibilidad del ejercicio de una acción autónoma que atacara la Cosa Juzgada, construida sobre pies fraudulentos. Así, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, la Sala de Casación Accidental, (Caso: M. Cannizaro contra C. López), con ponencia del Magistrado Accidental Dra. LOUDES WILLIS RIVERA, señaló que: “ … no cabe acción civil autónoma por fraude procesal que se dice en varios procesos …”. Pues en criterio de esa Corte, interpretando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”. Con la inclusión de esa previsión, lejos de consagrar una acción autónoma, lo que hizo el legislador fue ratificar en cabeza del Juez como rector del proceso, la obligación de velar por el cumplimiento estricto de los principios de lealtad y probidad que debe caracterizar la actuación de las partes dentro del proceso. Siendo de destacarse, que la extinta Corte, ni siquiera llegaba a definir la existencia del fraude o colusión, como parte de la lealtad y probidad procesal. Es decir, que en casos de fraude a través de una multiplicidad de procesos, en colusión, no podía intentarse una acción que le permitiera a las partes y al Juez desmontar el fraude. Tampoco podría intentarse una acción contra el fraude, si el proceso concluía con un fallo con carácter de Cosa Juzgada.
No es sino a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, cuando se establecen unas verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.-
En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N°910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar.
El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.” Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos. Por lo cuál cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución. ¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? Evidentemente no, pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruída en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario.
En consecuencia, por todos las consideraciones antes expuestas no es esta la vía para efectuar la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida por el endosatario en procuración de la parte actora, y es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible dicha solicitud de apertura de Incidencia de Fraude Procesal, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de apertura de incidencia de FRAUDE PROCESAL intentada por el ABOGADO EDGARDO MEZA RINCON endosatario en procuración del ciudadano LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.111.268.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido anteriormente, es inverosímil librar oficio acordando la preservación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, al Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Palavecino, como también oficiar al MINISTERIO PUBLICO, para que apertura una investigación conforme a lo expuesto por la parte actora.
TERCERO: Se acuerda la expedición de dos juegos de copias certificadas del presente expediente, una vez la parte actora consigne los emolumentos correspondientes al valor del fotocopiado, a través de diligencia expresa.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. -
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (30/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente;

Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m. Conste;
El Secretario.-
JTRP/Mauro.-
Expediente M-2015-001171