REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE Nº: M-2017-001382 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).-
DEMANDANTE: JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.135.876.-

DEMANDADA: ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.795.838.-

APODERADA JUDICIAL: EDIFRANGEL LEÓN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309.-

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Juzgado, la presente causa de Oposición a Medida Cautelar de Secuestro (En juicio de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil) interpuesta por la abogada EDIFRANGEL LEON PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA, quien formuló oposición en fecha 19/10/2017 (f-54 al f-56) y la ratificó en fecha 26/10/2017 (f-85), contra la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, decretada por este juzgado en fecha 22/09/2017 (f-46 al f-50), y practicada en fecha 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así pues, en virtud de la mencionada oposición, el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2017 (f-86), acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles siguientes a la fecha del auto que la acordo. En fecha 27/10/2017 (f-87 al f-95), la parte actora, por medio de escrito solicito se mantenga el decreto y ejecución de medida antes mencionada y promovió sus respectivas pruebas. Luego, en fecha 01/11/2017 (f-96 al f-192), la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas en la incidencia. Así pues, en fecha 03/11/2017 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 27/11/2017 el Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria (f-235). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su decisión, a cuyo efecto se analizarán inicialmente las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada.



DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA PRESENTADA
POR LA PARTE DEMANDADA
Folios (69 al 72 vuelto)

En el señalado escrito de oposición expone el demandado:
“Lo relevante a los fines del análisis judicial lo constituyen las actuaciones verificadas en ejecución de la medida cautelar de secuestro que fuera solicitada por la actora, que dieron lugar al secuestro del equipo de ecografia el cual fue retirado de su sitio, manipulado y trasladado sin la presencia o actuación de un experto a sabiendas de que se trata de un equipo digital sumamente delicado para transportarlo de un sitio a otro sin las medidas de seguridad que requiere un equipo de tal magnitud…”

Luego, solicita se deje sin efecto la práctica de la medida y los bienes sean reintegrados a la sede de CENMEDI, C.A. (f-55 vto), en los siguientes términos:
“De la revisión de la Comision de la medida en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de este circuito y jurisdicción en día lunes 16-10-2017 en horas de la mañana se verificó que el acta de la medida no se encontraba firmada, suscrita, ni por la actora, ni la apoderada judicial, ni la depositaria, ni el supuesto perito, por lo que se solicitó copias mediante diligencia, a los fines de dejar constancia que dicha acta es nula. Es el caso Ciudadana Juez que dicha acta fue firmada el martes 17-10-2017 aun sin tener despacho dicho tribunal, de este hecho se dejó constancia antes las instancias correspondientes. Por lo que pido que una vez este Tribunal verifique lo aquí alegado deje sin efecto la practica de la medida y los bienes sean reintegrados a la sede de CENMEDI, C.A…” (Subrayado de este Tribunal).

Luego continúa exponiendo la parte demandada:
“Ciudadana Juez, el equipo de ecografia presta un servio social en materia de salud, por lo que su traslado a otro sitio donde esté inoperativo atenta contra principios constitucionales, aun siendo propiedad de una sociedad mercantil, pues nuestra jurisprudencia patria a tales efectos ordena incluso la notificación a la Procuraduría General de la República para su intervención cuando se trata de bienes que presten este tipo de servicios.
La parte actora solicita la liquidación de la empresa bajo los argumentos de que no está cumpliendo con el objeto social de la misma, lo cual es falso ya que de los anexos que corren a los folios 36, 37, se evidencia la operatividad de la empresa cumpliendo su objeto social.
En el presente caso se abusa del proceso y con ello de la administración de justicia, cuando se trata de concertar una serie de elementos probatorios, creando situaciones jurídicas inexistentes como se desprende claramente de autos, para crear un proceso amañado y, por ende fraudulento, dirigido a obtener medidas cautelares que lleven a la destrucción de la empresa…”


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
Folios (96 al 192).

DOCUMENTALES:

 Copia de oficio Nº 18-2C-DDC-F10-1791-2017 de fecha 01-09-2017 dirigido por el Fiscal Décimo al Comisario del CICPC de la subdelegación Acarigua, marcada con la letra “A”, que riela al folio 109 del presente Cuaderno de Medidas. Este Tribunal a esta prueba no le otorga ningún valor probatorio en esta incidencia por impertinente al no aportar nada al mismo. Así se decide.-

 Estados de cuenta de la ciudadana ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA, de su cuenta corriente de la entidad bancaria Provincial desde el mes de noviembre de 2016 al mes de mayo 2017, marcados del “1 al 13”, que rielan desde el folio 110 al folio 122, y Recibo de Retiro marcado con el número “14”, que riela al folio 123 del presente Cuaderno de Medidas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a dichas pruebas al no constar en las mismas el objeto de dichas cancelaciones. Así se decide.-

 Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano PASAN RICHANI, cedula de identidad Nº 5.050.057 y la ciudadana ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA, por el lapso de un año a partir del 01-09-2017, marcado con la letra “B”, que riela desde el folio 155 al folio 156 del presente Cuaderno de Medidas. Este tribunal a esta prueba le otorga valor probatorio respecto de la sede donde funciona CENMEDI, C:A . Y fotografías marcadas I y II, que rielan a los folios 157 y 158, del presente Cuaderno de Medidas, respectivamente. Sobre esta prueba este tribunal considera que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional. Así se decide.-

 Comunicación de fecha 09-05-2017 realizada por la Abogada MARIAN ALVAREZ y la Licenciada en contaduría NAYIBE ARVELO, dirigida a CENMEDI C.A., en copia simple marcada con la letra “C”, que riela al folio 159 del presente Cuaderno de Medidas. Este tribunal le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la parte demandante demostrativa de la renuncia a sus servicios de las ciudadanas Abg. Marian Alvarez y la Lic. en Contaduría Nayibe Arvelo. Así se decide.-

 Copia simple de publicaciones realizadas en prensa regional de la primera y segunda Convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENMEDI C.A., marcadas con las letras “D” y “E”, que rielan a los folios 160 y 161 del presente Cuaderno de Medidas.
 Documento marcado con la letra “F”, que riela al folio 162 del presente Cuaderno de Medidas.
 Acta de las declaraciones de la accionista JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO, marcadas con las letras “G y “H”, que rielan desde el folio 163 al folio 166, del presente Cuaderno de Medidas.
 Documento marcado con la letra “I”, que riela desde el folio 167 al folio 170 del presente Cuaderno de Medidas, referente a presentación de libros de CENMEDI C.A., ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, para su sellado.
 Copia de Publicación en el diario Ultima Hora del día 15/08/2017, marcado con la letra “J” sobre el extravío de los Libros Contables de CENMEDI C.A., que riela al folio 171 del presente Cuaderno de Medidas.
 Denuncia de conformidad al artículo 310 del Código de Comercio y al artículo 8 de las normas interprofesionales para el ejercicio de la función del comisario a la Lic. Gloria del Carmen Méndez Oropeza, Comisario de CENMEDI C.A., realizada en contra de la accionista JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO, marcada con la letra “K”, que riela del folio 172 al folio 174, del presente Cuaderno de Medidas.
 Facturas marcadas con las letras “L, L-1, L-2”, canceladas por la socia ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA, que rielan desde el folio 175 al folio 177, del presente Cuaderno de Medidas.
En relación a las documentales “D, E, F, G, H, I, J, K, L, L1, y L2” mencionadas en el particular décimo del escrito de promoción de pruebas donde la accionada pretende probar que su representada ha actuado conforme a la Ley mercantil tratando de lograr el mantenimiento del giro comercial de CENMEDI, C.A., a pesar de los supuestos ataques efectuados por la actora. Este tribunal al respecto no le otorga valor probatorio a las mismas por considerarlas impertinentes al no relacionarse con los hechos alegados por la parte actora que dieron origen al decreto de la medida. Así se decide.-

 Marcadas con las letras “M, N y O”, declaraciones juradas de los galenos OSCAR ANTONIO REYES PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.312, Médico Neumonólogo; CLAUDIA AUGENIA AREVALO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.859, Médico Internista; GLADIELYS TAMARA OTAZO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.677, Médico Gineco-Obstetra; que rielan desde el folio 178 al folio 186, del presente Cuaderno de Medidas. Este tribunal valora plenamente estas declaraciones juradas por haber sido evacuadas frente a un Notario, razón por la cual adquieren carácter público dándose veracidad a sus dichos, en lo que respecta a que los mismos trabajan en CENMEDI, que dejaban asentado los pacientes en el libro de morbilidad y de que CENMEDI continuo prestando servicios. Así se decide.-

 Documentos emitidos por INPSASEL con ocasión a la denuncia realizada por la trabajadora JOHANA MARIA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.292 por acoso realizado por la parte actora y su apoderada, a los fines de que la trabajadora abandonara su sitio de trabajo porque la empresa estaba liquidada, marcados con la letra “Q”, que rielan desde el folio 187 al folio 192, del presente expediente. Este tribunal a esta prueba no le otorga ningún valor probatorio a la misma por considerarla impertinente al no relacionarse con los alegatos planteados por la parte actora que dieron origen al decreto de la medida. Así se decide.-

 Fotografías consignadas en la comisión de la práctica de la medida de secuestro. Este tribunal al respecto no le otorga valor probatorio al no relacionarse con los hechos alegados planteados por la parte actora que dieron origen al decreto de la medida. Así se decide.-

INFORMES:

 A la Fiscalía Décima, ubicada en la Avenida Alianza de Acarigua, a los fines de que informa a este Tribunal la existencia y el estado de la causa Nº MP-324003-2017, donde aparece como denunciante la ciudadana JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO, titular de la cédula de identidad Nº 18.135.876, como víctima por la comisión de delitos contra la propiedad, y cuál fue el resultado de la inspección realizada por los funcionarios del CICPC, y de ser posible envíen copias del expediente.
 A las entidades bancarias Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0064-19-0100297476 y Bancaribe, cuenta corriente Nº 0114-0321-27321001950, a nombre de la empresa CENMEDI C.A., RIF J409178021, a fin de verificar que solo la socia JOHANNA CAROLINA ALVARADO CAURO, tiene acceso a las mismas, es ella la que posee las contraseñas, usuarios, para realizar transferencias y para realizar pagos con cheques se requiere firmas conjuntas, al igual que para cualquier movilización, gestión y disposición en dichas cuentas. Que la ciudadana ANA NEPTABECK ESCOBAR HERRERA, no tiene acceso a dichas cuentas por lo que no ha realizado ninguna transacción en las mismas, y las entidades bancarias no asignan otros usuarios ni otras cuentas sino están las dos socias.
Este tribunal sobre estas pruebas no emite pronunciamiento alguno al no constar en actas resultas de esta prueba.-

TESTIMONIALES:

 JOHANA MARIA ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.292, domiciliada en la Calle 9 de Araure del estado Portuguesa. Este Tribunal desestima dicha prueba por no haber sido la testigo coherente en su declaración específicamente en la pregunta sexta. Así se decide.-
 JOHANA FOTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.860.090, domiciliada en la Urbanización La Hacienda de Araure del estado Portuguesa. Este Tribunal no emite pronunciamiento alguno a no haber sido evacuada dicha testimonial.

RECONOCIMIENTO Y RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO:

Por parte de la ciudadana MARIAN ALVAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.727.632, domiciliada en la Urbanización Las Palmas, casa Nº 248, Araure del Estado Portuguesa. Este Tribunal le otorga valor probatorio a este reconocimiento demostrativo del retiro de los servicios contables de la ciudadana Marian Alvarez. Así se decide.-



EXHIBICIÓN:

De Original de Comunicación de fecha 09-05-2017 realizada por la Abogada MARIAN ALVAREZ y la Licenciada en contaduría NAYIBE ARVELO, dirigida a CENMEDI C.A. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre el retiro de los servicios por parte de las ciudadanas Nayibe Arvelo y Marian Alvarez. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA PRESENTE INCIDENCIA.
Folios (87 al 95).

EXHIBICIÓN:

Del Libro de Morbilidad, el cual alega fue aperturado por la demandada paralelamente al de la Sociedad de CENMEDI C.A. Asimismo, exhibición por parte del Central Azucarero Portuguesa C.A., de Convenio o Contrato celebrado con la ciudadana Ana Escobar, parte demandada en el presente asunto. Sobre esta prueba este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por haber desistido la parte promovente de la misma de dichas pruebas.-

INFORMES:

 Central Azucarero Portuguesa C.A., ubicada en la Carretera Nacional Vía Payara, Sector Piedritas Blancas de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este despacho, sobre el contenido de los instrumentos consignados o entregados en sus oficinas por la ciudadana Ana Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.795.838, y sobre los documentos o convenios que esta haya suscrito con ellos, para la prestación de servicios médicos en beneficio de sus trabajadores, así como también sobre el contenido e identificación de todas las facturas fiscales que les haya emitido.
 Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en la Avenida Alianza entre calle 29 y 30, Edificio CANTV, Sector Centro de la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe si la ciudadana Ana Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.795.838, ha suscrito acuerdos o convenios con ellos, para la prestación de servicios médicos en beneficio de sus trabajadores.
Sobre esta prueba no consta en autos repuesta de los mismos por lo cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

DOCUMENTALES:

Registro Fotográfico, marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 91 del presente Cuaderno de Medidas. Sobre esta prueba este tribunal al respecto considera que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba;
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la
o Fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.

 Aviso de Servicios y Precios de CENMEDI C.A. y Registro Fotográfico, ambos marcados con la letra “B”, los cuales rielan a los folios 92 y 93 del presente Cuaderno de Medidas, respectivamente. Este tribunal a dicha prueba no le otorga ningún valor al no ser evacuado en la forma antes mencionada por tratarse de una fotografía.-
 Originales de Publicación de Avisos en el Diario Última Hora, de fechas 15/08/2017 y 26/08/2017, marcados con las letras “C” y “D”, que rielan a los folios 94 y 95, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas publicaciones de periódicos demostrativas de lo en ella publicado. Así se decide.-

En fecha 20 de noviembre de 2017 (f-233 al f-230), la demandante, ciudadana JOHANNA ALVARADO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIOMAR SILVA, consignó Observaciones a Escrito de Oposición y Promoción de Medios Probatorios de la demandada.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Al respecto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto al tema cautelar.

La Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 3097, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2000, sostuvo:
“Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas”.

Concatenando lo anterior, confirma esta Juzgadora que el objeto de la oposición a las medidas cautelares fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como la formulada por la demandada en el caso de autos, es solicitar que la misma sea revocada; y que ello puede ocurrir si el Juzgador comprueba que alguno de los requisitos de procedencia de la medida decretada, no se verifica.

En cuanto a las causales de oposición, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de Enero de 2004 (TSJ – Casación Civil) C.D. Gutiérrez contra M.J Briceño (Jurisprudencia Ramírez & Garay – tomo CCVIII), señaló, que:
“…pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien, sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc.…” (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999, Pág. 239). (…)

En el caso que motiva la presente decisión, la demandada fundamentó su oposición fundamentalmente en los siguientes alegatos:
“Lo relevante a los fines del análisis judicial lo constituyen las actuaciones verificadas en ejecución de la medida cautelar de secuestro que fuera solicitada por la actora, que dieron lugar al secuestro del equipo de ecografia el cual fue retirado de su sitio, manipulado y trasladado sin la presencia o actuación de un experto a sabiendas de que se trata de un equipo digital sumamente delicado para transportarlo de un sitio a otro sin las medidas de seguridad que requiere un equipo de tal magnitud.-
De la revisión de la Comisión de la medida en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de este circuito y jurisdicción en día lunes 16-10-2017 en horas de la mañana se verificó que el acta de la medida no se encontraba firmada, suscrita, ni por la actora, ni la apoderada judicial, ni la depositaria, ni el supuesto perito, por lo que se solicitó coias mediante diligencia, a los fines de dejar constancia que dicha acta es nula. Es el caso Ciudadana Juez que dicha acta fue firmada el martes 17-10-2017 aun sin tener despacho dicho tribunal, de este hecho se dejó constancia ante las instancias correspondientes. Por lo que pido que una vez este Tribunal verifique lo aquí alegado deje sin efecto la practica de la medida y los bienes sean reintegrados a la sede de CENMEDI, C.A.
Ciudadana Juez, el equipo de ecografia presta un servio social en materia de salud, por lo que su traslado a otro sitio donde esté inoperativo atenta contra principios constitucionales, aun siendo propiedad de una sociedad mercantil, pues nuestra jurisprudencia patria a tales efectos ordena incluso la notificación a la Procuraduría General de la República para su intervención cuando se trata de bienes que presten este tipo de servicios…”

Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Civil recién transcrita, el análisis del Tribunal se referirá a la verificación de dichos requisitos.

En este sentido, se tiene que de la Revisión en “Fase Cautelar” de las Pruebas aportadas por la parte demandada, se tiene que dentro de los límites del análisis que debe hacer quien juzga en la presente decisión en relación con la medida decretada, fijados en la sección anterior de esta sentencia, debe precisarse que dicho análisis no puede referirse a los méritos de la demanda ni puede contener pronunciamiento sobre los mismos, pues sobre ellos sólo puede pronunciarse quien decide en la sentencia definitiva, luego de haber oído los argumentos de las partes y de las pruebas, de manera de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte Y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco De Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...”

Establecido lo anterior, y dentro de la limitante de que no puede el Tribunal en “fase cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no puede escapar a quien decide la imperiosa necesidad de evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas. Se trata entonces de fijar el estándar de evaluación y análisis que puede implementarse en fase cautelar, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo pero igualmente sin ignorar el derecho que tiene la parte afectada por la medida cautelar, de pedir la revisión de la misma.

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia: fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado y el periculum in mora que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria.

De modo pues que, tratándose el presente caso de una demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, la cual fue acompañada de los instrumentos fundamentales de la pretensión (fumus boni iuris), cuyo examen –en sede cautelar- por parte de quien aquí juzga no debe extenderse a la valoración sobre el mérito del asunto sometido a su decisión; lo que, aunado a los argumentos manifestados por la parte accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora, condujo a quien suscribe, tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar, a considerar -prima facie- satisfechos los extremos procesales de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, resultando innecesario transcribir excesivamente asientos doctrinarios, ni efectuar interpretaciones exorbitantes de artículos del Código de Procedimiento Civil o de jurisprudencias relacionadas con el tema cautelar en la decisión que acordó su decreto, y por ello haya de admitirse que el aludido fallo carezca de los requisitos de procedencia.

Tanto es así, que revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas –casi en su totalidad- con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars (sin dar audiencia u oír a la otra parte). Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.

Al respecto, el afamado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, citando a Gonzalo Quintero Muro, señala lo siguiente:
“Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia (Cf. supra N° 10). El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas preventivas pueden decretarse "sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido"(sic). [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”. pág. 162. Ediciones Liber. Caracas, 2000].

Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida, bastando para ello con las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte solicitante.

De lo expuesto resulta lógico concluir que, independientemente de las razones o motivos (fácticos y jurídicos, excesivos o exiguos) que ‘impulsaron’ u orientaron a esta jurisdicente a decretar inicialmente la providencia cautelar, los mismos serán revisados y eventualmente revocados o subsanados o convalidados –según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida.

Siendo ello así, considera quien juzga que los hechos y razonamientos descritos en la decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, el análisis de los elementos que demuestran la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, el examen de los supuestos que sustentan la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora, ambas presunciones reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, facultan plenamente al juez para decretar la cautelar solicitada.

En efecto, disponen las normas in commento lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis…)
Parágrafo primero...” En estos casos para evitar el daño el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, con relación a las consideraciones efectuadas por la parte accionada para sustentar su oposición a la medida aquí decretada, más concretamente sobre las actuaciones en la ejecución de la medida cautelar de secuestro del equipo de ecografía, sin la presencia de experto, sobre la nulidad del acta de la comisión efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo cual solicita se deje sin efecto la medida practicada y sobre la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:

En relación al alegato esgrimido por la accionada, sobre las actuaciones verificadas en la ejecución de la medida cautelar de secuestro del equipo de ecografía, el cual fue retirado de su sitio, manipulado y trasladado sin la presencia o actuación de un experto. En este sentido, constata esta juzgadora que riela del folio 65 al folio 70 del presente cuaderno separado de medidas, Acta de la práctica de la medida de secuestro en la sede de CENMEDI C.A., de cuya lectura se extrae que durante la realización de la misma, fue juramentada como Perito la ciudadana LUISANA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.229.613; motivo por el cual, visualiza quien juzga que el a quo durante la realización de la práctica de la medida, cumplió con la presencia de un perito, motivo por el cual declara improcedente tal alegato y así se decide.-

Por otra parte, respecto a la solicitud realizada por la demandada, a los fines de que se deje sin efecto la práctica de la medida y los bienes sean reintegrados a la sede de CENMEDI C.A., basándose en que de una revisión de la comisión de la medida en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario de este circuito el día 16/10/2017 en horas de la mañana supuestamente se verificó que el acta de la medida no se encontraba firmada, suscrita, ni por la actora, ni la apoderada judicial, ni la depositaria, ni el supuesto perito, por lo que solicito copias mediante diligencia, a los fines de dejar constancia que dicha acta es nula, y alegando que dicha fue firmada el martes 17/10/2017 aun sin tener despacho dicho tribunal, y que de dicho hecho se dejó constancia antes las instancias correspondientes. Ahora bien, en relación al presente particular, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que corre inserta al folio 71 del presente cuaderno de medidas, diligencia suscrita por la Abg. EDIFRANGEL LEÓN, realizada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual la mencionada profesional del derecho expone la falta de firma en el acta de los intervinientes en la práctica de la medida, tal alegato no resulta suficiente para quien juzga para declarar la nulidad de la mencionada acta, ya que no se observa en las actas que conforman la presente articulación, medios probatorios contundentes para declarar procedente tal solicitud, en razón de que analizada el acta de inspección se observa que posee las firmas de las personas indicadas por la apoderada de la demandada, quien no consigno ante este Tribunal pruebas de sus dichos, motivo por el cual de manera forzosa declara su improcedencia y así se decide.-

Ahora bien, la accionada en su escrito de oposición, hizo referencia a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República por parte del Tribunal, alegando que debido a que el equipo de ecografia presta un servicio social en materia de salud, por lo que su traslado a otro sitio donde esté inoperativo atenta contra principios constitucionales, aun siendo propiedad de una sociedad mercantil, alegando que la jurisprudencia patria a tales efectos ordena la notificación a la Procuraduría General de la República para su intervención cuando se trata de bienes que presten este tipo de servicios. En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el presente supuesto encuentra que el artículo 107 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República establece que “El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios que si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” lo cual no califica en esta caso dado que para quesean afectados los bienes patrimoniales de estado los bienes de la empresa deben ser provenientes del Estado, o prestados directamente por el estado o contratada por la administración pública para la prestación de un servicio lo cual la empresa CENMEDI C.A., no lo es sino que constituye es una sociedad mercantil privada, con fines de lucro, con capital privado. Así se establece.-

Así pues, en abono a lo antes expuesto y del análisis a la decisión cautelar cuya oposición se revisa en esta oportunidad, es fácil advertir que este Tribunal analizó e interpretó cuidadosamente todos los supuestos procesales para el decreto de la medida que ahora se cuestiona; es más, no sólo citó las disposiciones legales que regulan su procedencia, sino que además ‘ilustró’ su decisión con jurisprudencia relacionada con el tema, emanada de nuestro más Alto Tribunal de la República. Y desestimados como han quedados a los puntos en los cuales la accionada fundamenta su oposición es forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, con todas las atribuciones señaladas en la motiva del fallo, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2017, en consecuencia, SE RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN la medida cautelar dictada en la presente causa en fecha 22 de Septiembre de 2017.-
SEGUNDO: Se confirma la medida cautelar de secuestro solicitada por la actora y practicada en fecha 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (30/11/2017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Suplente,

El Secretario,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-




En esta misma fecha, se registró y público, siendo las 3:00 p.m. de la tarde.- Conste.-


El Secretario,


JTRP/mjgf/gusmary.-
Exp. Nº M-2017-001382.-