REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-
Visto sin Informes.-
EXPEDIENTE: C-2015-001123.-
DEMANDANTE: AIDA MARIA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178.-
APODERADO
JUDICIAL JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315.-
DEMANDADOS: PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO RAMON PEREZ TORREZ; PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ; KATIUSKA MILAGRO PEREZ TORREZ; MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ; PEDRO PABLO PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ Y MILFRAGNI PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.292.617, V-18.973.272, V-18.973.271; V-24.142.797, V-23.811.453, V-7.460.875, V-9.565.260, V-8.663.427, V-11.881.941 y V-15.667.453, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL AURA MERCEDES PIERUZZINI , inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
I
DESARROLLO DEL PROCESO.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 08 de Enero de 2015, cuando la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178, de este domicilio, acudió ante este Juzgado, debidamente asistida por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.315; a demandar por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO RAMON PEREZ TORREZ; PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ; KATIUSKA MILAGRO PEREZ TORREZ; MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ; PEDRO PABLO PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ Y MILFRAGNI PEREZ PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.292.617, V-18.973.272, V-18.973.271; V-24.142.797, V-23.811.453, V-7.460.875, V-9.565.260, V-8.663.427, V-11.881.941 y V-15.667.453, respectivamente. Fundamentando la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a (7.874,01 U.T.).
La causa fue admitida por medio de auto en fecha 13 de Enero de 2015 (f-18) Ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así mismo se ordeno librar EDICTO de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil. En esta misma fecha se libro edicto.-
En fecha 19 de Enero de 2015 (f-20), se recibió diligencia de la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, debidamente asistida por el Abg. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315, mediante el cual le confiere poder apud acta al mencionado abogado para que la represente en el presente juicio.-
En fecha 23 de Enero de 2015 (f-21), se recibió diligencia consignada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315, mediante la cual consigno publicación en el diario ÚLTIMA HORA, en fecha 22 de Enero de 2015.
En fecha 19 de Febrero de 2015 (f-29 y 30), se recibió diligencia consignada por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315, en su carácter de apoderado actor, mediante el cual solicita al Tribunal, se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) GERENCIA DE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEPARTAMENTO DE SUCESIONES, a los fines de informarle que su representada tiene derechos y obligaciones sobre los bienes que componen el acervo hereditario de la Sucesiones de PEDRO PABLO PEREZ.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2015, (f-33), el Tribunal, acordó lo solicitado por el apoderado actor, en diligencia de fecha 19-02-2015; acordando oficiar lo conducente al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) GERENCIA DE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEPARTAMENTO DE SUCESIONES. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá lo acordado lo fotostatos respectivos.
En fecha 06 de Marzo de 2015, (f-38) comparece la ciudadana MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, y mediante diligencia solicita la perención de la causa.
En fecha 06 de Marzo de 2015, (f-39) comparece la ciudadana MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ, parte codemandada en la presente causa, y mediante diligencia le confiere poder apud acta a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, para que la represente en la presente causa.
En fecha 11 de Marzo de 2015, (f-40 al 47), el Tribunal, negó la perención de la instancia solicitada por la ciudadana MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ.-
En fecha 13 de Marzo de 2015, (f-49) comparece la ciudadana MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ, parte codemandada en la presente causa, y apela de la decisión de fecha 11 de Marzo de 2015.-
En fecha 13 de Marzo de 2015, (f-51) el Tribunal libra oficio N° 0163/2015, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) GERENCIA DE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEPARTAMENTO DE SUCESIONES.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2015, (f-53), el Tribunal oye en un solo efecto la apelación propuesta por la ciudadana MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ.- y ordena remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que indique la parte apelante y las que se reserva sugerir el Tribunal, Lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 07 de Abril de 2015, (f-55), el Tribunal remite las copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este mismo circuito Judicial, a los fines de la apelación propuesta por la ciudadana MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ.-
Por auto de fecha 14 de Abril de 2015, (f-56) el Tribunal, libro las correspondientes boletas de citación a la parte demandada.-
En fecha 19 de Mayo de 2015, (f-81), comparecen los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO RAMON PEREZ TORREZ; PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ; KATIUSKA MILAGRO PEREZ TORREZ; parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos de abogado, y le confieren poder apud acta a la abogada AURIMAR VICTORIA FALCON ARROYO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.342, para que los represente en la presente causa.
En fecha 17 de Junio de 2015, (f-120 al 129), el Juzgado Superior Civil, de este mismo circuito judicial declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta e fecha 13/03/2015, por la abogada Milexa Niosoti Pérez Pérez, en su carácter de codemandada contra la decisión de fecha 11/03/2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estrado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estrado Portuguesa, en fecha 11/03/2015, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, (f-137), la Juez provisoria de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, y ordena librar boleta de notificación a las partes. En esta misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 10 de Agosto de 2016, (f-03 de la pieza N° 2), comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se le sirva designar defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2016, (f-04 de la pieza N° 2), el Tribunal designa defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en la abogada ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, a quien se ordeno librar boleta de notificación. En esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, (f-49 de la pieza N° 2), comparece el alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ZUHAILA DABOIN, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ Y MILFRAGNI PEREZ PEREZ, parte co-demandada en la presente causa.-
En fecha 30 de Noviembre de 2011, (f-51 de la pieza N° 2), comparece la abogada ZUHAILA DABOIN, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ Y MILFRAGNI PEREZ PEREZ, parte co-demandada en la presente causa, y acepta el cargo para lo cual fue designada, prestando el correspondiente Juramento de Ley.-
En fecha 09 de Marzo de 2017, (f-136 de la pieza N° 2) comparecen los ciudadanos EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ Y MILFRAGNI PEREZ PEREZ, debidamente asistidos de abogado, parte codemandada en la presente causa, y mediante diligencia le confieren poder apud acta a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, para que los representen en la presente causa.
En fecha 16 de Marzo de 2017, (f-137 de la pieza N° 2) comparece el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ PEREZ, debidamente asistido de abogado, parte codemandada en la presente causa, y mediante diligencia le confiere poder apud acta a la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, para que lo represente en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2017 (f-138 de la pieza N° 2), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ; MILFRAGNI PEREZ PEREZ y PEDRO PABLO PEREZ PEREZ, parte co-demandada, y mediante diligencia solicita la reposición de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2017 (f-139 fte y vto de la pieza N° 2), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ; MILFRAGNI PEREZ PEREZ y PEDRO PABLO PEREZ PEREZ, parte co-demandada y mediante escrito da contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2017, (f-158 al 161 de la pieza N° 2), el Tribunal, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa.-
En fecha 24 de Marzo de 2017, (f-162 y 163 de la pieza N° 2), comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado actor, y mediante escrito impugna las documentales que se mencionan a continuación, las cuales fueron consignadas adjuntas al escrito de contestación a la demanda.
1. Copia certificada marcada “A”, de Acta de Visita Domiciliaria, levantada por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía, Zona Nº 3, Departamento de Denuncias de Género de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 11/04/2010, por denuncia formulada por el causante PEDRO PABLO PEREZ, y sustanciada por la Abg. MARIA INES MELENDEZ, y suscrita por la demandante, signada con el Nº DN: 144-10, que corre inserta del folio 148 al folio 150 de la segunda pieza principal del presente expediente.
2. Copia de documento privado suscrito en fecha 03/09/2010 en Villa Bruzual, estado Portuguesa, el cual corre inserto al folio 151 de la segunda pieza principal del presente expediente.
3. Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén, del Estado Portuguesa, en fecha 06/09/2010, bajo el Nº 42, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto en copia simple del folio 152 al 157, marcado con la letra“B”.
En fecha 30 de Marzo de 2017, (f-164 al 171 de la pieza N° 2), comparece el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Abril de 2017 (f-182 al 184 de la pieza N° 2), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ; MILFRAGNI PEREZ PEREZ y PEDRO PABLO PEREZ PEREZ, parte co-demandada y presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Abril de 2017 (f-202 de la pieza N° 2), comparece la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ; MILFRAGNI PEREZ PEREZ y PEDRO PABLO PEREZ PEREZ, parte co-demandada, y presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas.-
Por medio de auto de fecha 05 de Mayo de 2017, (f-02 al 06 de la pieza N° 3), el Tribunal, admite el escrito de pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
Por medio de auto de fecha 05 de Mayo de 2017, (f-07 al 10 de la pieza N° 3), el Tribunal, admite el escrito de pruebas promovidas por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ; MILFRAGNI PEREZ PEREZ y PEDRO PABLO PEREZ PEREZ, parte co-demandada en la presente causa.-
En fecha 29 de Junio de 2017, (f-100 de la pieza N° 3), el Tribunal, fija oportunidad para que las partes presenten informes en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2017 (f-162 de la pieza N° 3) el Tribunal, hace constar que siendo las 3:30 p.m oportunidad señalada para que las partes presenten informes las mismas no comparecieron en ninguna forma de Ley.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2017, (f-163 de la pieza N° 3), el Tribunal, deja constancia que vencido el lapso a que se contrae el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Del escrito libelar consignado por la demandante, ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, en el presente juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se extrae el siguiente petitorio:
…Demanda a los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO RAMON PEREZ TORREZ; PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ; KATIUSKA MILAGRO PEREZ TORREZ; MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ; PEDRO PABLO PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ Y MILFRAGNI PEREZ PEREZ, en su condición de hijos y por ende herederos conocidos del de-cujus PEDRO PABLO PEREZ, para que convengan a reconocer su cualidad de concubina del ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, quien falleció ab-intestato el día 26/11/2014, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.039.014, de la relación que inicio a comienzos del año 1.980, hasta el día de la muerte de su pareja (PEDRO PABLO PEREZ), y en caso de resistencia, así sean condenados por este Juzgado.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se refiere la presente demanda a juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual fue incoada por la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.327.178, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315; contra los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO RAMON PEREZ TORREZ; PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ; KATIUSKA MILAGRO PEREZ TORREZ; MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ; PEDRO PABLO PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ Y MILFRAGNI PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.292.617, V-18.973.272, V-18.973.271; V-24.142.797, V-23.811.453, V-7.460.875, V-9.565.260, V-8.663.427, V-11.881.941 y V-15.667.453, respectivamente, en virtud de que alega haber iniciado a comienzos del año 1.980, una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el padre de los demandados, el de-cujus PEDRO PABLO PEREZ, quien falleció ab-intestato el día 26/11/2014, y quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.039.014, en forma pacifica, pública, estable, notoria, permanente y de hecho, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, colaborando ambos en las obligaciones y derechos del hogar, ubicado en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Asimismo, señala que de dicha unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos de nombres PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO RAMON PEREZ TORREZ; PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ; KATIUSKA MILAGRO PEREZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.292.617, V-18.973.272, V-18.973.271; V-24.142.797, V-23.811.453, respectivamente, hijos nacidos dentro de la referida unión concubinaria con el de cujus PEDRO PABLO PEREZ, según consta en las partidas de nacimiento que fueron consignadas en copias certificadas junto al libelo de la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que rielas a los folios 06, 07, 08, 09 y 10 del presente expediente.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 20 de Marzo de 2017 (f-139 fte y vto), la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.278, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ; MILFRAGNI PEREZ PEREZ y PEDRO PABLO PEREZ PEREZ, parte co-demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“…Niego y rechazo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho invocado por la demandante.
- Niego y rechazo que a comienzo del año 1980, la demandante AIDA MARIA TORREZ BARRETO, haya comenzado una relación concubinaria, estable, notoria y de hecho con nuestro causante PEDRO PABLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.039.014, quien falleció ab-intestato el día 26/11/2014, tal como consta en el acta de defunción que corre inserta al folio 05 de la primera pieza, ya que el causante para el año 1980 estaba casado con la madre de mis mandantes ROMELIA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.593.518, mediante matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Distrito Moran del Estado Lara, en fecha 06/08/1.969, que anexo marcada “A”, la cual tiene la nota marginal del divorcio, vinculo conyugal que se disolvió mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 19/03/1.987, la cual quedo firme en fecha 01/04/1.987, como consta en copia certificada de dicha sentencia que anexo marcada “B”, por lo que de conformidad con el articulo 767 del Código Civil, no existe comunidad entre un hombre y una mujer cuando uno de ellos este casado, y por así establecerlo la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 77; relación concubinaria que de conformidad con la sentencia antes señalada, se inicio a partir del 02/04/1.987, unión no matrimonial entre la demandante AIDA MARIA TORREZ BARRETO y el extinto PEDRO PABLO PEREZ, que se disolvió en fecha 11/04/2010 cuando la demandante abandono el hogar y se mudo a la Finca el Milagro, ubicada en la carretera vía Santa Cruz, sector San Antonio, Municipio Turen del Estado Portuguesa e inicio una unión concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.457.897, todo lo cual consta en Acta de Visita domiciliaria, levantada por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía Zona N° 03, Departamento de denuncia de genero, de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 11/04/2010, por denuncia formulada por el causante PEDRO PABLO PEREZ, y sustanciada por la abogada MARIA INES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8665.435, Ipsa N° 74118, y suscrita por la demandante, cuya original esta asentada en el libro de denuncia del mes de Abril del año 2010, en esta institución; por lo que debido a la ruptura de la unión concubinaria entre la demandante y el causante PEDRO PABLO PEREZ, ellos de mutuo acuerdo convinieron en disolver en fecha 03/09/2.010, la separación extrajudicial de bienes, como consta de copia de documento privado suscrito en fecha 03/09/2.010, en Villa Bruzual, Estado Portuguesa, que anexo marcado con la letra “D”, que opongo a la actora encontrándose el original en manos de la demandante en la cual se convino en la separación de los bienes… Por lo que niego y rechazo que la demandante vivía en concubinato con el causante de mis mandantes para la fecha 26/11/2014…
- Por los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el presente escrito y recaudos anexos, niego y rechazo que el extinto PEDRO PABLO PEREZ, causante de mis mandantes viviera en concubinato con la demandante para el día 26/11/2014, fecha en que falleció, ya que tenían 4 años y 7 meses que de mutuo acuerdo habían disuelto dicho concubinato o unión no matrimonial, y 4 años y 2 meses de disuelta la comunidad de bienes y así pido lo declare este Tribunal en su sentencia definitiva… ”
V
PUNTO PREVIO
DE LAS IMPUGNACIONES
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir como punto previo sobre las impugnaciones efectuadas en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
- Sobre la impugnación de la Copia Simple del Acta de Visita Domiciliaria, levantada por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía, Zona Nº 3, Departamento de Denuncias de Género de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 11/04/2010, por denuncia formulada por el causante PEDRO PABLO PEREZ, y sustanciada por la Abg. MARIA INES MELENDEZ, y suscrita por la demandante, signada con el Nº DN: 144-10, que corre inserta del folio 148 al folio 150 de la segunda pieza principal del presente expediente. Consignada marcada “A”, Esta prueba se refiere a una copia simple de documento autenticado consignado junto al escrito de contestación a la demanda, la cual fue impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga observa que, respecto al documento consignado en copia simple por la apoderada de la parte actora “para su validez el Código de Procedimiento Civil taxativamente en el Artículo 429, Primera Parte, establece: …”.
Al respecto se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. Así el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
Denota esta juzgadora que a los folios (148 al 150 de la pieza N° 02) del expediente, la apoderada de la parte co-demandada, en el escrito de promoción de pruebas presenta copia certificada del Acta de Visita Domiciliaria, levantada por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía, Zona Nº 3, Departamento de Denuncias de Género de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 11/04/2010, por denuncia formulada por el causante PEDRO PABLO PEREZ, en tal sentido se declara improcedente la impugnación a la referida documental .Así se decide.
- Sobre la impugnación de la Copia Simple de documento privado suscrito en fecha 03/09/2010 en Villa Bruzual, estado Portuguesa, el cual corre inserto al folio 151 de la segunda pieza principal del presente expediente. Consignada marcada “D”, Esta prueba se refiere a una copia simple de documento autenticado consignado junto al escrito de contestación a la demanda, la cual fue impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga observa que, respecto al mandato consignado en copia simple por la apoderada de la parte actora “para su validez el Código de Procedimiento Civil taxativamente en el Artículo 429, Primera Parte, establece: …”.
Al respecto se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. Así el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
Denota esta juzgadora que la apoderada de la demandada consigno Copia simple de documento privado suscrito en fecha 03/09/2010 en Villa Bruzual, estado Portuguesa, el cual corre inserto al folio 151 de la segunda pieza principal del presente expediente. Consignada marcada “D”, adjunto al escrito de contestación a la demanda mas aun no consigno su original o copia certificada en la etapa procesal correspondiente, en tal sentido se declara procedente la impugnación a la referida documental .Así se decide.
- Sobre la impugnación de la Copia Simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén, del Estado Portuguesa, en fecha 06/09/2010, bajo el Nº 42, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto en copia simple del folio 152 al 157, marcado con la letra“B”. Esta prueba se refiere a una copia simple de documento autenticado consignado junto al escrito de contestación a la demanda, la cual fue impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga observa que, respecto al documento consignado en copia simple por la apoderada de la parte actora “para su validez el Código de Procedimiento Civil taxativamente en el Artículo 429, Primera Parte, establece: …”.
Al respecto se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. Así el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
Denota esta juzgadora que a los folios (192 al 197 de la pieza N° 02) del expediente, la apoderada de la parte co-demandada, en el escrito de promoción de pruebas presenta copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén, del Estado Portuguesa, en fecha 06/09/2010, bajo el Nº 42, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en tal sentido se declara improcedente la impugnación a la referida documental .Así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA Y RATIFICADAS EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de Registro (acta) de Defunción, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, Acta Nº 1420, de fecha 26-11-2014, que cursa inserta al folio cinco (05) de la primera pieza principal del expediente, consignada marcada con la letra “A”; del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.014. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y por tanto suficiente para comprobar que el de cujus antes mencionado falleció el día 26-11-2014, y que dejo diez hijos que llevan por nombre: PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO RAMON PEREZ TORREZ; PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ; KATIUSKA MILAGRO PEREZ TORREZ; MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ; PEDRO PABLO PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ Y MILFRAGNI PEREZ PEREZ.
2. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 189, que corre inserta al folio seis (06), de la primera pieza del expediente, consignada marcada con la letra “B”; emitida por la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del parentesco de los intervinientes. Así se decide.
3. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 113, consignada marcada con la letra “C”;emitida por el Registro Civil Parroquial Santa Cruz del Municipio Turén del estado Portuguesa, que cursa al folio siete (07) de la primera pieza del expediente, del ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ TORREZ. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del parentesco de los intervinientes. Así se decide.
4. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 221, Folio Nº 184, emitida por el Registro Civil Parroquial Santa Cruz del Municipio Turén del estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “D”; que cursa al folio ocho (08) de la primera pieza del expediente, del ciudadano PEDRO RAMÓN PÉREZ TORREZ. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del parentesco de los intervinientes. Así se decide.
5. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 161, Folio Nº 84, emitida por el Registro Civil Parroquial Santa Cruz del Municipio Turén del estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “E”; que cursa al folio nueve (09) de la primera pieza del expediente, del ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ TORREZ, que nació el día 25 de julio de 1995. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del parentesco de los intervinientes. Así se decide.
6. Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 52, Folio Nº 27, emitida por el Registro Civil Parroquial Santa Cruz del Municipio Turén del estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “F”; que cursa al folio diez (10) de la primera pieza del expediente, de la ciudadana KATIUSKA MILAGRO PÉREZ TORREZ, que nació el día 03 de diciembre de 1992. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la parte contraria durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del parentesco de los intervinientes. Así se decide.
7. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, la cual riela al folio 11. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la parte demandante interviniente en el presente juicio. Así se decide.-
8. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, la cual riela al folio 12. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del de cujus Pedro Pablo Perez, del cual solicita la demandante le sea declarada concubina. Así se decide.-
9. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano PEDRO PABLO PEREZ TORREZ, la cual riela al folio 13,. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de uno de los hijos de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.-
10. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano PEDRO PABLO PEREZ TORREZ, la cual riela al folio 14. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de uno de los hijos de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.-
11. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano PEDRO RAMÓN PEREZ TORREZ, la cual riela al folio 15. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de uno de los hijos de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.-
12. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ, la cual riela al folio 16. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de uno de los hijos de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.-
13. Copia fotostática simple de la cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana KATIUSKA MILAGRO PEREZ TORREZ, la cual riela al folio 17. Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de una de las hijas de las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide.-
PRUEBAS INSTRUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN PRUEBAS.
INSTRUMENTALES:
1. Original de Constancia de Ocupación, a nombre de los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ Y AIDA MARIA TORREZ, marcada con la letra “A”, (f-172 de la pieza N° 02), emitida por el Consejo Comunal “Los Caballos”, Parroquia Santa Cruz, Portuguesa, en fecha 10 de abril de 2013, suscrita por los ciudadanos ELVIS TORIN, JUAN PACHECO y DARWIN ARISMENDI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.077.411, V-18.872.604 y V-24.873.807, respectivamente. A los efectos de su valoración se valora conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010), ya que dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa referente al lote de terreno que ocupan los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ Y AIDA MARIA TORREZ, en el Sector Los Caballos, Finca El Milagro, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Así se establece.
2. Original de Constancia de Residencia, marcada con la letra “B”, emitida en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Consejo Comunal “Los Caballos”, Parroquia Santa Cruz, Portuguesa, suscrita por los ciudadanos ELVIS TORIN, JUAN PACHECO y DARWIN ARISMENDI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.077.411, V-18.872.604 y V-24.873.807, respectivamente. A los efectos de su valoración se valora conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010), ya que dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa referente al domicilio de los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ Y AIDA MARIA TORREZ. Así se establece.
3. Original de Constancia de Ocupación, marcada con la letra “C”, emitida por el Consejo Comunal “San Antonio”, Santa Cruz, Municipio Turén, Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2014, suscrita por las ciudadanas FIDELINA CAMACARO, ARACELIS TIMAURE y YOSELYS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.434.971, V-24.245.360 y V-16.423.218, respectivamente. A los efectos de su valoración se valora conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010), ya que dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa referente al lote de terreno que ocupan los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ Y AIDA MARIA TORREZ, en el Sector Los Caballos, Finca El Milagro, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Así se establece.
4. Original de Constancia de Residencia, marcada con la letra “D”, emitida por el Consejo Comunal “San Antonio”, Santa Cruz, Municipio Turén, Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2017, suscrita por las ciudadanas ELIZABETH MAVARES; YOSELYS RODRÍGUEZ Y INGRID TIMAURE. A los efectos de su valoración se valora conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010), ya que dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa referente al domicilio de la ciudadana AIDA MARIA TORREZ. Así se establece.
5. Original de Constancia, marcada con la letra “E”, emitida por el Consejo Comunal “Los Caballos”, Parroquia Santa Cruz, Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2014, suscrita por los ciudadanos ELVIS TORIN, DARWIN ARISMENDI y LEOBARDO ANTONIO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.077.411, V-24.873.807 y V-14.177.896, respectivamente. A los efectos de su valoración se valora conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010), ya que dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa referente al conocimiento de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ Y AIDA MARIA TORREZ, más no por lo que respecta al inicio de la relación concubinaria aducida en el libelo. Así se establece.
6. Original de Constancia, marcada con la letra “F”, emitida por el Consejo Comunal “Los Caballos”, Parroquia Santa Cruz, Portuguesa, en fecha 03 de enero de 2014, suscrita por los ciudadanos ELVIS TORIN y YURELBI PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.077.411 y V-19.903.355, respectivamente. A los efectos de su valoración se valora conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010), ya que dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa referente al conocimiento de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ Y AIDA MARIA TORREZ, más no por lo que respecta al inicio de la relación concubinaria aducida en el libelo. Así se establece.
7. Copia fotostática simple de las cédula de identidad, correspondiente a los ciudadanos ROSA MARIA GUANIPA TAMBO; MIREYA COROMOTO GUANIPA DE PINEDA; JULIO ANTONIO GUANIPA TAMBO; RAMONA DEL ROSARIO MARTINEZ ALVAREZ; FRANCISCO JAVIER GUANIPA TAMBO; PEDRO ANTONIO SALAZAR MARTINEZ; LUCINDO ANTONIO ZALAZAR CORDERO; YISEL DEL CARMEN SALAZAR MARTINEZ; GREGORIA MARIBEL MORLES MAVARE Y VICTOR MANUEL SALAZAR MARTINEZ, las cuales rielan del folio 178 al 181 de la pieza N° 02. Se le confiere valor probatorio por ser documentos administrativos, se tienen como fidedigna por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de los testigos promovidos por la parte actora, para rendir su declaración en el presente juicio. Así se decide.-
RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA
Conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor, promueve los siguientes testigos:
JUAN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.872.604, domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 26/06/17 que riela al folio (12 de la pieza N° 03), quedo desierto, por cuanto la misma no compareció, por tanto no hay declaración que valorar respecto a este testigo.
FIDELINA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.971, (f-70 de la pieza N° 3), domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa. El Tribunal, en su oportunidad hizo constar que el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma quedo desierto, por cuanto la misma no compareció, por tanto no hay declaración que valorar respecto a este testigo.
ARACELIS TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.245.360, (f-71 de la pieza N° 3), domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa. El Tribunal, en su oportunidad hizo constar que el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma quedo desierto, por cuanto la misma no compareció, por tanto no hay declaración que valorar respecto a este testigo.
YOSELIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.423.218, (f-72 de la pieza N° 3), domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa. El Tribunal, en su oportunidad hizo constar que el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma quedo desierto, por cuanto la misma no compareció, por tanto no hay declaración que valorar respecto a este testigo.
ELEAZAR ANTONIO TORIN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.411, domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 26/06/17 que riela al folio (75), que el referido ciudadano compareció, a quien se le puso a la vista los documentos que rielan al folio 172, el cual consta de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “A” y Constancia de Residencia, que riela al folio 173, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “B”, quien manifestó reconocer que fue su firma la que emano dichas constancias.
DARWIN ALEXANDER ARISMENDI SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.813.801, domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 26/06/17 que riela al folio (76), que el referido ciudadano compareció, a quien se le puso a la vista los documentos que rielan al folio 172, el cual consta de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “A” y Constancia de Residencia, que riela al folio 173, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “B”, quien manifestó reconocer que fue su firma la que emano dichas constancias.
LEONARDO ANTONIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.896, domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 26/06/17 que riela al folio (77), que el referido ciudadano compareció, a quien se le puso a la vista los documentos que rielan al folio 172, el cual consta de Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “A” y Constancia de Residencia, que riela al folio 173, emitida por el Consejo Comunal Los Caballos, Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa, consignada marcada con la letra “B”, quien manifestó no reconocer su firma en dichas constancias, ya que la firma le pertenece al ciudadano JUAN PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-18.878.604.
YURELBI PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.903.355, (f-86 de la pieza N° 3), domiciliado en el Sector Los Caballos, Sector Santa Cruz, Municipio Turen del Estado Portuguesa. El Tribunal, en su oportunidad hizo constar que el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma quedo desierto, por cuanto la misma no compareció, por tanto no hay declaración que valorar respecto a este testigo.
DE LAS TESTIMONIALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
LUCINDO ANTONIO SALAZAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.266.126, domiciliado en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 02/06/17 que riela al folio (55 de la pieza N° 03), que el acto de evacuación de testigo quedo desierto, por cuanto el mismo no compareció, por tanto no hay declaración que valorar respecto a este testigo.
YISEL DEL CARMEN SALAZAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.722.205, domiciliada en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 02/06/17 que riela al folio (56 de la pieza N° 03), que el acto de evacuación de testigo quedo desierto, por cuanto la misma no compareció, por tanto no hay declaración que valorar respecto a esta testigo.
GREGORIA MARIBEL MORLES MAVARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.436.649, domiciliada en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 05/06/17 que riela al folio (57 de la pieza N° 03), que el acto de evacuación de testigo quedo desierto, por cuanto la misma no compareció, por tanto no hay declaración que valorar respecto a esta testigo.
VICTOR MANUEL SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.359, domiciliado en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 05/06/17 que riela al folio (58 de la pieza N° 03), que el acto de evacuación de testigo quedo desierto, por cuanto el mismo no compareció, por tanto no hay declaración que valorar respecto a este testigo.
ROSA MARÍA GUANIPA TAMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.703, domiciliada en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 28/06/17 que riela al folio (89 y 90 de la pieza N° 03), que la mencionada ciudadana compareció a rendir su declaración en su oportunidad.-
MIREYA COROMOTO GUANIPA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.745, domiciliada en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 28/06/17 que riela al folio (91 y 92 de la pieza N° 03), que la mencionada ciudadana compareció a rendir su declaración en su oportunidad.-
JULIÁN ANTONIO GUANIPA TAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.281, domiciliado en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. . El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 28/06/17 que riela al folio (93 de la pieza N° 03), que el acto de evacuación de testigo quedo desierto, por cuanto el mismo no compareció, por tanto no hay declaración que valorar respecto a este testigo.
RAMONA DEL ROSARIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.289.630, domiciliada en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 29/06/17 que riela al folio (94 y 95 de la pieza N° 03), que la mencionada ciudadana compareció a rendir su declaración en su oportunidad.-
FRANCISCO JAVIER GUANIPA TAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.906.961, domiciliado en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 29/06/17 que riela al folio (96 y 97 de la pieza N° 03), que el mencionado ciudadano compareció a rendir su declaración en su oportunidad.-
PEDRO ANTONIO SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.709.677, domiciliado en el Sector Los Caballos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 29/06/17 que riela al folio (98 y 99 de la pieza N° 03), que el mencionado ciudadano compareció a rendir su declaración en su oportunidad.-
El Tribunal a los efectos de valorar las declaraciones de los dos testigos anteriores, observa que los mismos fueron en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, y evacuados en su debida oportunidad. Fueron Contestes, rindiendo una declaración coherente, manifestando conocer a los ciudadanos AIDA MARIA TORREZ y al de cujus PEDRO PABLO PEREZ. Los testigos analizados fueron repreguntados por la contraparte y no incurrieron en contradicciones, siendo contestes en sus deposiciones, motivo por el cual se valoran, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria más no en la fecha de inicio como de culminación . Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 123, entre los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ Y ROMELIA DEL CARMEN PEREZ, que corre inserta del folio 140 al 141 de la segunda pieza principal del presente expediente. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandante, acredita identidad por demostrar que los referidos Ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil y guarda relación con el presente debate.- Así se Decide.-
2.- Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 29/01/1987, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 19/03/1987, la cual corre inserta del folio 142 al 147 de la segunda pieza principal del presente expediente. El Tribunal le confiere valoración probatoria por tratarse de documento público de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, prueba esta que desvirtuar los dichos de la parte actora en lo referente a que la relación concubinaria comenzó a comienzos del año 1980 por cuanto para esa fecha el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, se encontraba casado. Así se decide.
3.- Copia certificada marcada “A”, de Acta de Visita Domiciliaria, levantada por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía, Zona Nº 3, Departamento de Denuncias de Género de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 11/04/2010, por denuncia formulada por el causante PEDRO PABLO PEREZ, y sustanciada por la Abg. MARIA INES MELENDEZ, y suscrita por la demandante, signada con el Nº DN: 144-10, que corre inserta del folio 148 al folio 150 de la segunda pieza principal del presente expediente; encontrándose la original asentada en el libro de denuncias del mes de abril de 2010 de esa institución. Esta documental al ser Declarada improcedente la impugnación en los términos precedentemente expuestos, se le otorga valor probatorio por este tribunal al ser emitida por un organismo de seguridad del estado que le otorga la característica de documento público a la presente acta. Prueba esta que demuestra que la parte actora se habitaba con el demandado ya para esa fecha. Así se decide.-
4. Copia de documento privado suscrito en fecha 03/09/2010 en Villa Bruzual, estado Portuguesa, el cual corre inserto al folio 151 de la segunda pieza principal del presente expediente. Esta documental al ser Declarada procedente la impugnación en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal no le otorga valor probatorio y Así se decide.-
5. Copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turén, del Estado Portuguesa, en fecha 06/09/2010, bajo el Nº 42, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto en copia simple del folio 152 al 157, marcado con la letra“B”.Esta documental al ser Declarada improcedente la impugnación en los términos precedentemente expuestos, se le otorga valor probatorio por este tribunal demostrativo de la unión concubinaria y de su liquidación. Así se decide.-
6. Resolución Nº 207-6029, sesión Nº 36-98 del Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional, Secretaria Nacional, Gerencia de Tierras, de fecha 15/12/1998, marcada con la letra “C”. A los efectos de la valoración de esta documental, se le confiere valor probatorio como documento público administrativo que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas, que contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello, demostrativa de su contenido. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Este Tribunal, por auto de fecha 05 de Mayo de 2017, (f-07 al 10 de la pieza N° 03), admitió la Prueba de Exhibición solicitada por la parte demandada, en cuanto a la exhibición del documento privado suscrito en fecha 03/09/2010 en Villa Bruzual, estado Portuguesa, entre la demandante AIDA MARIA TORREZ BARRETO y el causante PEDRO PABLO PEREZ, en el cual de mutuo acuerdo convinieron en disolver en fecha 03/09/2010, la separación extrajudicial de bienes, que en copia corre inserto al folio 151 de la segunda pieza principal del presente expediente, consignada marcada con la letra “C”. Y el Tribunal, por cuanto la anterior prueba de EXHIBICIÓN no es contraria al orden público, ni manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITIO y ordeno Intimar a la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178, la cual debe comparecer el tercer (3) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, ante este Tribunal a las 11 de la mañana a exhibir el documento señalado.
Por lo que por auto de fecha 25 de mayo de 2017, (f-42) se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial, a los fines de intimar a la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, por lo que en esa misma fecha se remitió despacho de intimación con oficio N° 0178/2017, por lo que en fecha 03-07-2017, (f-102 de la pieza N° 03), se recibió comisión de intimación del juzgado comisionado, sin cumplir.-
No se evacuó la prueba de exhibición por falta de impulso procesal.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal, por auto de fecha 05 de Mayo de 2017, (f-07 al 10 de la pieza N° 03), admitió la Prueba de Inspección Judicial, en la sede de la Dirección General de Policía, Zona Nº 3, Departamento de Denuncias de Género, de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: que existe una denuncia signada con el Nº 144-10, en fecha 11/04/2010 por el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.014, contra la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178, por cambio de domicilio de la finca El Milagro a la finca El Socorro.
SEGUNDO: que en fecha 11/04/2010, se le hizo una visita domiciliaria a la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, en la finca El Socorro, carretera Santa Cruz, sector San Antonio, Municipio Turén, estado Portuguesa, en la cual en el acta levantada al efecto se dejo constancia que la demandante convivía con el ciudadano JUAN CARLOS PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.457.897.
TERCERO: que el Acta de Visita Domiciliaria, fue levantada por funcionarios policiales adscritos a esa entidad y sustanciada por la Abogada MARIA INES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.435, IPSA Nº 74118, y suscrita por la demandante y por PEDRO PABLO PEREZ.
CUARTO: que de lo conversado con la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, se dejo constancia en el acta de visita domiciliaria que dicha ciudadana y PEDRO PABLO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.014, habían hecho separación de bienes de la comunidad concubinaria, por la separación definitiva de la vida de pareja.
QUINTO: si el acta de la visita domiciliaria levantada fue suscrita por la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, por el ciudadano JUAN CARLOS PALMAR y por PEDRO PABLO PEREZ.
Por lo que por auto de fecha 25 de mayo de 2017, (f-42) se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que practique la inspección judicial acordada, por lo que en esa misma fecha se remitió despacho de intimación con oficio N° 0178/2017, por lo que en fecha 03-07-2017, se recibió comisión del juzgado comisionado, mediante el cual hizo constar que en fecha 27 de Junio de 2017, (f-120 al 124 de la pieza N° 03), se práctico la inspección judicial en la sede de la Dirección General de Policía, Zona Nº 3, Departamento de Denuncias de Género, de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa .-Por lo cual el Juzgado comisionado procedió a dejar constancia …que el libro de control de novedades diarias y supervisión general, para llevar el control de novedades diarias y supervisión de servicios internos y externos de este Municipio, abierto para tales efectos en fecha 20/03/2009, específicamente al folio ochenta (80) frente, se encuentra inserta una denuncia signada con el Nº 144-10, en fecha 06/04/2010 interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.014, en contra de la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, la cual dio origen al acta de visita domiciliaria , de fecha 11/04/2010… El Tribunal por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 507 eiusdem demostrativa de la finalización de la relación concubinaria. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
CARLOS RAMÓN ALSECO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.944.378, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Municipio Páez del estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 22/05/17 que riela al folio (30 y 31 de la pieza N° 03), que el mencionado ciudadano compareció a rendir su declaración en su oportunidad.-
NAYLEE DEL CARMEN ALASTRE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.852. domiciliada en el Sector Nueva Republica, Municipio Turen del estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 22/05/17 que riela al folio (32 y 33 de la pieza N° 03), que el mencionado ciudadano compareció a rendir su declaración en su oportunidad.-
FRANKLIN JOEL ALASTRE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.263, domiciliado en el Sector Alí Primera, Municipio Turen del estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 22/05/17 que riela al folio (34 y 35 de la pieza N° 03), que el mencionado ciudadano compareció a rendir su declaración en su oportunidad.-
MARIA INES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.655.435, domiciliada en la Urbanización Desarrollo Camburito, Municipio Araure del estado Portuguesa. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 23/05/17 que riela al folio (37 y 38 de la pieza N° 03), que el mencionado ciudadano compareció a rendir su declaración en su oportunidad.-
JUANA DEL CARMEN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.606. El Tribunal dejo constancia por medio de auto de fecha 23/05/17 que riela al folio (40 de la pieza N° 03), que el acto de evacuación de testigo quedo desierto, por cuanto la misma no compareció, por tanto no hay declaración que valorar respecto a esta testigo.
El Tribunal a los efectos de valorar las declaraciones de los dos testigos anteriores, observa que los mismos fueron en forma legal, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, y evacuados en su debida oportunidad. Fueron Contestes, rindiendo una declaración coherente, manifestando conocer a los ciudadanos AIDA MARIA TORREZ y al de cujus PEDRO PABLO PEREZ. Y que los mismos se separaron en el año 2010, fecha esta en que se realizo un arreglo extrajudicial de partición de bienes. Los testigos analizados fueron repreguntados por la contraparte y no incurrieron en contradicciones, siendo contestes en sus deposiciones, motivo por el cual se valoran, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
VII
DE LOS INFORMES
La parte demandante no promovió escrito de informes en la presente causa.
La parte demandada no promovió escrito de informes en la presente causa.
VIII
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia que estamos en presencia de la pretensión de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica tendiente a la declaratoria de la unión concubinaria entre la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO y el de cujus PEDRO PABLO PEREZ; en tal sentido, debe ésta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución:
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“…Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento…”
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:
(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).-
La jurisprudencia le ha dado tratamiento de acciones de estado a las pretensiones que persiguen la declaratoria de existencia de unión concubinaria. Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en criterio vinculante, se señalo: Que según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado- lato sensu son todas las que en una u otra forma se refieren al estrado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas estrictu son solamente, aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia. El precipitado autor señala como caracteres de las acciones de estado en sentido estricto entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrados el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intrasmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella, ni judicial, ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público, la Ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil). (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Minipres, C.A. Caracas, 2006).
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.
Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En este mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de febrero del 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, apoyándose en la sentencia N° 1.682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio del 2005, además en la sentencia N° 1747, dictada por Sala Social en fecha 12 de noviembre del 2011 y en la sentencia N° 419, de fecha 12 de agosto del 2011, dictada por esa misma Sala Civil, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anuló todas las actuaciones posteriores, como consecuencia de que el Juzgado de primera instancia omitió ordenar publicar el edicto a que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Entre otras dispone dicha sentencia:
La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:
“…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley.
Por tanto el artículo 507 del Código Civil, establece:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Cursiva y destacado del tribunal)
Ahora bien tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se observa que existen elementos de hecho y de derecho, que amparan la pretensión de la accionante, ya que la misma señaló la fecha cierta de inicio y culminación de la unión estable, la cual cuenta con una duración mayor a dos (02) años, lo que le acredita el requisito de permanencia o estabilidad en el tiempo. Asimismo, puede constatarse con las pruebas documentales consignadas junto al libelo de la demanda, que las partes en cuestión tuvieron una relación de la cual procrearon cinco hijos reconocidos, lo cual, para esta Juzgadora, son suficientes indicios para determinar que si existió una unión concubinaria entre la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178, y el de cujus PEDRO PABLO PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.014, y quien fallecio ab-intestato en fecha 26/11/2014, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, desde el 02 de Abril de 1987, fecha esta en que quedo firme la sentencia de divorcio, que disolvió el vinculo conyugal existente entre el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ y la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN PEREZ, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 29/01/1987, y confirmanda por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19/03/1987, hasta el 11 de Abril del 2010, fecha esta en la que de mutuo acuerdo los ciudadanos AIDA MARIA TORREZ Y PEDRO PABLO PEREZ, convinieron en disolver la unión concubinaria que existía entre ellos. Por tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, CON LUGAR la presente demanda de declaración de unión concubinaria que existió entre la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO y el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ (Difunto), desde el día 02 de Abril del año 1.987, hasta el día 11 de Abril de 2010 (ambos inclusive).
Por consiguiente, dado que en la presente causa, estamos en presencia de una acción de estado en la que está involucrado el orden público, es impretermitible el cumplimiento de la obligación que impone el artículo 507 del Código Civil, a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, se ordena publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad sede del Tribunal, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, una vez que quede firme la presente sentencia. Todo de conformidad a criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de mayo de dos mil quince con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, Exp. 2014-000678, en juicio por mero declaración de reconocimiento de unión concubinaria. Y así expresamente se declara.-
IX
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.178, contra los ciudadanos PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO PABLO PEREZ TORREZ; PEDRO RAMON PEREZ TORREZ; PEDRO ANTONIO PEREZ TORREZ; KATIUSKA MILAGRO PEREZ TORREZ; MILEXA NIOSOTI PEREZ PEREZ; PEDRO PABLO PEREZ PEREZ; EDISON RAMÓN PEREZ PEREZ; MILAGRO DEL VALLE PEREZ PEREZ Y MILFRAGNI PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.292.617, V-18.973.272, V-18.973.271; V-24.142.797, V-23.811.453, V-7.460.875, V-9.565.260, V-8.663.427, V-11.881.941 y V-15.667.453, respectivamente. En consecuencia, se declara que existió una unión concubinaria entre la ciudadana AIDA MARIA TORREZ BARRETO y el ciudadano PEDRO PABLO PEREZ, desde el día 02 de Abril del año 1.987, hasta el día 11 de Abril de 2010 (ambos inclusive).
SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de la localidad, específicamente en el “ÚLTIMA HORA”, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los Siete días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (07-11-2017); Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.-
El Secretario,
JTRP/mjg/mtp.-
Exp. N° C-2015-001123.-
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