REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-


EXPEDIENTE Nº: C-2017-001390.-
DEMANDANTE: MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.577.839.-

APODERADO
JUDICIAL: MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.731.-

DEMANDADA: MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.568.053.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.- (CUESTIÓN PREVIA
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 246 0RD 1°).-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
I
Se inició la presente causa, en fecha 10 de Agosto de 2.017, por ante este Tribunal, cuando comparece el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.577.839, demanda a la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.568.053, por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.-
La demanda es admitida por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2017 (f-270), ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos. Así mismo dejo constancia que en cuanto a la medida solicitada se pronunciara por auto separado, una vez que la parte actora consigne los emolumentos respectivos para la obtención de los fotostatos a los fines de apertura el cuaderno separado.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, (f-02 y 03 de la pieza N° 02), comparece el abogado MARLUIN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, en su carácter de apoderado actor, consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se libre la compulsa al demandado y de aperturar el correspondiente cuaderno de medidas.-
En fecha 27 de Septiembre de 2017, (f-04 de la pieza N° 02), comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.267; en su carácter de apoderado actor, y mediante diligencia consigna poder que le fue otorgado por la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, parte demandada en la presente causa, y da a su poderdante por citada, en virtud del poder que le fue conferido por la mencionada ciudadana, consignando en el mismo acto el referido poder marcado con el N° 1.- Y a su vez solicita copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, (f-04 de la pieza N° 02), comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.267; en su carácter de apoderado de la parte demandada, y mediante escrito opone cuestión previa contenida en el artículo 346, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.267; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.568.053; parte demandada en el presente juicio y mediante escrito que riela del folio 08 al 10 de la pieza N° 02, opone cuestión previa contenida en el articulo 346 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“… Cabe destacar que en presente caso, el demandante, antes identificado, pretende la Reivindicación de un inmueble constitutivo y así lo describe en otras palabras de una vivienda ubicada en la Urbanización el Pilar, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y que él claramente señala que esta ocupado por mi poderdante, claro erróneamente señala que como cuidadora de ama de llave cuando sabe muy bien que mi poderdante fue concubina de hecho de su padre, JULIO MARCELO MAÑAN ESCALADA, extranjero, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.706.927, y que eso será demostrado por un Tribunal, por lo que hace evidente que pretende con la presente demanda despojar de la posesión a mi poderdante, situación que realiza un vuelco al presente proceso.
En este sentido, si lo que se busca en la presente demanda, y peor aún hasta con solicitud de medidas cautelares, aun cuando las mismas esta prohibidas por la Ley, despojar de la posesión de un inmueble constituido por una vivienda en el cual está habitado por mi poderdante, nos encontramos indefectiblemente en la necesidad de oponer la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 1, de la falta de jurisdicción frente a la administración pública…
….En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la referida norma, por lo que este juicio es por lo que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión, sin embargo, es justo reconocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, que como lo indica el articulo 5 eiusdem, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial, incluso a la acción de partición.
El problema que se presenta en el presente proceso es que el Juzgado A-quo admitió la presente demanda y en efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez solo admitirá la demanda cuando no sea, inter alia, contraria a derecho, es decir, contraria a la Ley es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobservada.

En fecha 06 de Octubre de 2.017 (f-13 al 15), comparece el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, parte actora en la presente causa y presenta escrito de contradicción de la Cuestión previa, alegada por la parte demandada, de la siguiente manera:

“…Así las cosas los promoventes de la cuestión previa pretenden confundir la condición de la demandada en una ARRENDATARIA, en una suerte de ardid jurídico-procesal, para realizar el amparo de un fuero que no le asiste, en virtud de que lo pretendido de autos por mi representado y mandante, es la REIVINDICACIÓN de un inmueble de su exclusiva propiedad, en virtud de la ocupación SIN CAUSA Y SIN DERECHO, que de el mismo hace la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, y a mayor abundamiento de lo expuesto en este acto por nuestra parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de CUESTIÓN PREVIA, aduce QUE LA CONDICIÓN DE CONCUBINA SERÁ DEMOSTRADA ANTE EL TRIBUNAL, con lo cual incurre en la confesión expresa y calificada de que la DEMANDADA NO TIENE LIGITIMIDAD que ampare su ocupación, siendo requisito IMPRETERMITIBLE que el promovente de la Cuestión Previa, acompañe la prueba fundamental de: 1.- CERTIFICACÍON DE VIVIENDA PRINCIPAL, 2.- CONDICIÓN DE ARRENDATARIA. 3.- CARÁCTER DE CONCUBINA.
Al no constar en autos, ninguno de los tres aspectos que se señalan de nuestra partes, vale decir que la CUESTIÓN PREVIA, no tiene otro objetivo que DILATAR los efectos de la justicia, GANAR TIEMPO INDEBIDAMENTE, por cuanto tienen perfectamente claro QUE MI REPRESENTADO Y DEMANDANTE fue despojado del inmueble, apenas con 15 días de fallecido su padre progenitor y de quien se dice la demandada era su concubino, para así sostener con la utilización de la incidencia autónoma que se generaría un FRAUDE DE LEY, frente a la Administración de Justicia, dada la naturaleza jurídica de la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las Excepciones Dilatoria. En efecto, la decisión a dictarse en la presente incidencia, corresponderá para el quinto día siguiente al vencimiento al lapso de emplazamiento “ateniendose únicamente a lo que resulte de autos y a los documentos presentados por las partes”, como ordena claramente el artículo 349 de nuestro Texto Adjetivo, sin articulación probatoria…
Nótese ciudadana Juez, que dentro del cúmulo de requisitos expuestos en el fallo dictado por la Sala Civil y que se cita aquí a titulo informativo, PARA NADA HACEN REFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA, lo cual supone de entrada, LA SEGREGACIÓN OBJETIVA Y CLARA DIFERENCIACIÓN ENTRE EL DESALOJO DE INMUEBLES ARRENDADOS Y LA REIVINDICACIÓN, máxime si la DEMANDADA DE AUTOS, NO ACREDITA LA CONDICIÓN DE ARRENDATARIA, que le permitiría hacer valer el fallo que pretende invocar, confundiendo la sana comprensión de quien tiene a su cargo la decisión del asunto sometido a su competencia.
Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, esto es: a ) Por no tener la cualidad de arrendataria la parte demandada; b) Por no acreditar en autos prueba material objetiva que le permita hacer valer el fallo que cita resguardo, toda vez que se trata de una SIMULACÍON que esconde un FRAUDE DE LEY; c) Por existir en autos un cúmulo de pruebas que evidencian todas las denuncias penales formuladas por nuestro representado y mandante en contra de la demandada, tanto por apropiación indebida y otros delitos; d) Por resultar del todo una oposición de Cuestión Previa que lo que pretende es dilatar el presente juicio, es por lo que procedo a RECHAZAR Y CONTRADECIR, la temeraria cuestión previa opuesta, solicitando se declare SIN LUGAR la misma, y se proceda a la contestación a la demanda… ”.-

En fecha 17 de Octubre de 2.017 (f-16 al 18), comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.267; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.568.053; parte demandada en el presente juicio y mediante escrito expone lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, el apoderado de la parte demandante, señala en su escrito oponiéndose a la cuestión previa establecida en el artículo 346, Numeral 1, específicamente falta de jurisdicción frente a la administración pública interpuesta por este apoderado de la parte demandada que causan cierta preocupación a este apoderado de la parte demandada en la presente causa.
Señala en otras palabras que el presente caso no se subsume dentro de lo establecido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto a su criterio mi poderdante no es ni inquilina ni arrendataria, y por lo tanto no hay necesidad de agotar la vía administrativa.
…Cabe destacar que efectivamente, según el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, no es necesario ser inquilino o arrendatario para estar amparado por el mismo solo es cuestión de hacer pequeña lectura de sus disposiciones establecidas en el artículo 1 que establece lo siguiente:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodarios y OCUPANTES o Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda…
Por lo que efectivamente no necesariamente tiene que ser inquilina o arrendataria, ya que también protege a los OCUPANTES, y que mi poderdante pronto se convertirá en co propietaria de dicho inmueble…
…Como se puede observar es un requisito sine qua non agotar la vía administrativa, y no solo protege al arrendatario, sino también a los ocupantes y tenedores de viviendas.
Por todos los argumentos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto es que ratifico como efectivamente ratifico con el presente escrito la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, específicamente FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y solicito sea declarada con lugar.
Por último solicito que el escrito consignado por la parte demandante en fecha 06 de Octubre del corriente año se deseche…

Así pues, para resolver lo relacionado a la cuestión previa alegada, denota esta Juzgadora que se ha opuesto en la presente causa la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del tribunal y a la incompetencia del mismo; En tal sentido de conformidad con el articulo 349 ejusdem, es imperativo establecer que se debe decidir la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° (FALTA DE JURISDICION E INCOMPETENCIA), perentoriamente, ya que de esta decisión dependerá la suerte del juicio y el inicio de los respectivos lapsos procesales de la controversia, en relación a ello se trae a colación, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 349 ibídem:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
(..omisis…)

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Sobre la Falta de Jurisdicción:
En atención a las normas anteriores, es importante señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han mantenido el criterio que para que haya falta de jurisdicción de un juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un juez extranjero.
Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva a la jurisdicción, vale decir; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. “

También ha sido reiterado el criterio de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en cuanto a la jurisdicción, tal como se evidencia de Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que señala:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”

Al igual que en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000:
“…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”

Nuestro Máximo Tribunal ha señalado en varias oportunidades, y así lo ha ratificado, que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero, por lo que mal podría esperar el oponente de la cuestión previa, que este Tribunal declare su falta de jurisdicción, pues valdría preguntarse: ¿Qué Tribunal de la republica no tiene jurisdicción para resolver conflicto entre particulares?, ¿Qué Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil no tiene jurisdicción para resolver una acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, como el caso de marras ?
Resulta importante señalar, que este Tribunal goza de jurisdicción bajo el precepto constitucional del artículo 253 de nuestra carta magna, que señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Así mismo, esta Juzgadora evidencia de los autos que la parte oponente tampoco presento documento alguno adjunto a su escrito de oposición que haga presumir la falta de jurisdicción de este Juzgado para seguir conociendo la presente demanda, tal como lo provee el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La presente demanda versa sobre un juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, la cual es de Naturaleza Contenciosa contentiva de un negocio jurídico el cual, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho, observándose en este caso los trámites del procedimiento ordinario.
Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Ahora bien esta sentenciadora una vez analizado lo referente a la Jurisdicción y a la Reivindicación en los términos antes expuestos del análisis del escrito de cuestiones previa puede dilucidar que la parte demandada en la promoción de la cuestión previa confundió la jurisdicción con el agotamiento del procedimiento previo administrativo establecido en la Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas con respecto al cual , es menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis, Expediente N° 2015-000720, dejo claro que la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas no ampara a demandados en Reivindicación, ya que los mismos no son sujetos de protección, sino que dispone que estarán al amparo de éste los que ‘ocupen de manera legítima’ los inmuebles, por tanto no amerita el agotamiento de una vía administrativa previa a la acción judicial. Así se establece.-
Por lo que en atención de lo antes expuesto, se aclara al oponente que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción opuesta por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.267; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA. Plenamente identificada en autos. Así se decide.-
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora hacer la siguiente acotación: el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2º al 11º del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera quien decide no procede condenatoria en costas en la presente incidencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, y resuelta la falta de jurisdicción del Tribunal alegada, tal como fue planteada en el escrito de contestación por la parte demandada. Este Tribunal establece, que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso señalado para la regulación de competencia, y que para el caso en que la parte haga uso de su derecho y se ejerza la regulación de competencia atribuida por ley, el proceso se suspende hasta tanto no se obtengan los resultados de este primer fallo, todo ello a fines de garantizar a la parte el ejercicio de su derecho. Si la regulación no fuese solicitada, el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En merito a las consideraciones precedentemente expuesta, y con fundamento en las disposiciones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 209.267; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA ARAUJO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.568.053; parte demandada en el presente juicio. Relativa a la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del código de procedimiento civil, en la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, intentada por el abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.731, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCELO PATRICIO MAÑAN BITCHATCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.577.839-. En tal sentido, se declara que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa si tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. y En consecuencia, si la regulación no fuese solicitada, el lapso para la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del me de Noviembre del año dos Mil Diecisiete. (09-11-2017).-Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Suplente;


Abg. Judith Teresa Reverol Pocaterra.
El Secretario


Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
El Secretario




JTRP/mjg/mtp.-
Expediente C-2017-001390.-