PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PH01-X-2017-000002
Abierto el presente cuaderno para tramitar la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes propiedad de la demandada EL PERIODICO DE OCCIDENTE C.A., este Juzgado, para decidir sobre lo pedido, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Pide la parte demandante, solicito “…MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS ACCIONES de la empresa EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A. Inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Guanare, bajo el número 5126, tomo 35, expediente 5126 del año 1988, con modificación asentada en el mismo expediente del mencionado Registro Mercantil el nueve (9) de mayo de 2016 bajo el Nº 41, tomo 18-A RM410. En la persona del ciudadano SERGIO ALEXIS RAMON AGUILERA ESTELLER venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.339.591 en su condición de representante legal en caso de que esta empresa se niegue cancelar mis prestaciones sociales…”
En tal sentido resulta oportuno señalar que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los supuestos de procedencia de las medidas cautelares en el proceso laboral venezolano:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)”. Subrayado de esta sede judicial.
Del contenido de la norma transcrita se observa, que la naturaleza y esencia de las medidas, conlleva por una parte, la exigencia del peligro en la mora, lo cual se evidencia de la expresión “a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión“; y por otra, el “fumus bonis iuris”, apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que la existencia de elementos que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, lo cual no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido; en tal sentido, el poder cautelar del juez no puede estar sujeto a discrecionalidad, debe estar sometido al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual esta dirigida a garantizar la efectividad de la futura ejecución del fallo.
En razón de lo expuesto, quien decide considera que el sentido y alcance que debe darse al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante de la medida debe alegar y probar, los supuestos para su procedencia, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción del peligro de que quede burlada la pretensión; por tanto, revisados los alegatos de la parte actora, y al evidenciar que no sustenta su pretensión en medio probatorio alguno para fundamentar la necesidad de la medida, no resultando lo alegado por la demandante, suficiente para considerar que existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama.
Así pues, quien aquí decide, una vez evaluados los argumentos y no existiendo documentales que fundamenten las razones de la solicitud de la medida cautelar, encuentra que lo alegado, resulta insuficiente para crear convicción en quien juzga, sobre la necesidad de la medida; vale decir, no logró la parte accionante hacer surgir en quien decide, la idea de la existencia de una presunción de peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte demandante, y así se establece.
La Juez,
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez
La Secretaría,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta
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