PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP01-L-2017-000083
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROMA ALBERTO LLANEZ ESCALONA, WUILSON NOEL LLANES ESCALONA, RAFAEL RAMON BRACAMONTE VILLEGAS y ELVIS ANTONIO LLANES SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Edgar Mendoza y Roger Porras, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°134.132 y 143.274, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIAS DANIEL DELGADO BASTIDAS, titular de la cedula de Identidad Nº 10.720.980.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Erslandy Jose Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 134.163.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día hábil de hoy, siete de noviembre de 2017, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano alguacil de guardia anuncio en la sala de espera del circuito judicial el comienzo del acto a la hora fijada y este Juzgado deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora ROMA ALBERTO LLANEZ ESCALONA, WUILSON NOEL LLANES ESCALONA, RAFAEL RAMON BRACAMONTE VILLEGAS y ELVIS ANTONIO LLANES SANCHEZ, abogado Edgar Mendoza, y Roger Porras, acompañados del ciudadano WUILSON NOEL LLANES ESCALONA, comparece también el abogado Erslandy Jose Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 134.163, apoderado judicial de la demandada ELIAS DANIEL DELGADO BASTIDAS, titular de la cedula de Identidad Nº 10.720.980, quien también se encuentra presente.
Acto seguido, manifestaron su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, así ambas partes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, y ante las diferencias, la ciudadana juez desplegó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: La parte demandante, demanda los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y la fracción de 2016, bono de alimentación y horas extras, pero al revisar el material probatorio y hechas las exposiciones, las partes manifiestan que no fueron generadas horas extras, asimismo manifiestan que no le adeuda a los extrabajadores, bono vacacional, ni vacaciones, del año 2016, por tanto el presente acuerdo comprende los conceptos de antigüedad y sus intereses, el bono de alimentación y las utilidades.
SEGUNDO: Ambas partes, están de acuerdo y así lo convienen, en que los demandantes prestaron sus servicios en el tiempo estipulado en el libelo y acordaron que el salario devengado por los trabajadores durante la relación laboral fuel el fijado por el Ejecutivo Nacional, para cada una de las fechas en que laboro.
TERCERO: El patrono manifiesta su voluntad de pagar los montos adeudados por los conceptos demandados, en consecuencia, el patrono ofrece a pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.800.000,00) cantidad resultante de realizar las operaciones matemáticas correspondientes a los conceptos demandados.
CUARTO: Las partes acuerdan que con la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.800.000,00) quedan cubiertos todos y cada uno de los conceptos demandados, y acordados, a saber, antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2017, bono de alimentación, estipulados en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.800.000,00, cantidad que es pagada en este acto al actor presente y a los apoderados judiciales, por cuanto los mismas poseen plenas facultades para recibir cantidades de dinero; Ahora bien, como la parte patronal ya había realizado una transferencia por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.2.000.000), para cubrir el pago de los extrabajadores y los honorarios de su abogado Erslandy Duran, la parte demandante manifiesta expresamente que de la transferencia electrónica Nº 822097, realizada desde la cuenta corriente Nº 0115************4045 del banco Banco Exterior a la cuenta corriente Nº 0108************5576 de la entidad Bancaria Provincial, de fecha 07 de noviembre de 2017, cuyo comprobante se anexa, corresponde a los extrabajadores la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.800.000,00 y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, serán acreditados al apoderado judicial del demandado por concepto de sus honorarios. Así, hecha la revisión de la cuenta por parte de los apoderados judiciales de los actores, manifiestan expresamente en este acto que dicha cantidad se encuentra acreditada en su cuenta, recibiendo conforme la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 2.000.000,00), en nombre de los actores ROMA ALBERTO LLANEZ ESCALONA, WUILSON NOEL LLANES ESCALONA, RAFAEL RAMON BRACAMONTE VILLEGAS y ELVIS ANTONIO LLANES SANCHEZ y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) para el abogado Erslandy Duran, puesto que el patrono realizo una sola transferencia en el entendido del importe total del juicio.
QUINTO: Como consecuencia, del presente acuerdo, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la relación de trabajo que mantuvieron los ciudadanos ROMA ALBERTO LLANEZ ESCALONA, WUILSON NOEL LLANES ESCALONA, RAFAEL RAMON BRACAMONTE VILLEGAS y ELVIS ANTONIO LLANES SANCHEZ con el ciudadano ELIAS DANIEL DELGADO BASTIDAS, titular de la cedula de Identidad Nº 10.720.980, no quedando la parte patronal a deber ningún concepto derivado de la relación laboral
SEXTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta para cada una de las partes y para el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución. Acto seguido, la Juez, vista la exposición hecha por las partes pasa a pronunciarse sobre lo requerido.
DE LA HOMOLOGACION
Este Juzgado hace constar que la Mediación alcanzada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, verifica que el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa Juzgada.
Las partes solicitan copia las cuales se acuerdan expedir En este acto se hace entrega del material probatorio el cual es recibido conforme por las partes.
Leída la presente acta conforme firman.
Parte Actora.
Wuilson Noel Llanes Escalona
Abg. Edgar Mendoza Abg. Roger Porras.
Parte demandada
Elias Daniel Delgado Bastidas
Abg. Erslandy José Duran
La Juez
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez La Secretaria
Abg. Yamileth. Aguirre.
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