REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diez de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000225

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, titular de la cédula de identidad N° 4.243.901.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), representada por la Directora Regional, ciudadana AURA FABIOLA MÉNDEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.720.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ MEJÍAS CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 134.158.

DE LA PARTE DEMANDADA: ELVER SIMÓN GONZÁLEZ MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°219.894 (a través de la Procuraduría General de la República).

MOTIVO DEL ASUNTO

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), anteriormente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), representada por la Directora Regional, ciudadana AURA FABIOLA MÉNDEZ AÑEZ, presentada en fecha 27/10/2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 40).

Hechos solicitados a favor de las demandantes en su escrito libelar:

• La reclamación tiene por finalidad obtener de la parte demandada diferencias en el pago de los conceptos laborales que le corresponden, atendiendo lo establecido la Convención Colectiva suscrita entre el MINFRA hoy MPPTC y la FEDERACIÓN SINDICAL DE OBREROS DE LAS COMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRACOMUNICACIONES) y de conformidad a lo pautado en el artículo 108 y 666, posteriormente 657, de la derogada (d) Ley Orgánica del Trabajo (LOT); conceptos que se derivan de la relación de trabajo que les vinculó con la entidad querellada, por tanto se reclama:
a) Diferencias salariales por haberse cancelado un salario distinto al que me correspondía como contadora, conforme a los tabuladores, rangos salariales, que estaban legal y contractuales acordados para los profesionales de la contaduría.
b) Incidencia de las diferencias salariales en la conformación del salario integra, antigüedad e intereses.
c) Incidencia de diferencias salariales en vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.
d) Antigüedad acumulada a junio de 1997, sus intereses y la compensación por transferencia, atendiendo a las pautas del artículo 666, últimamente 657 de la Ley Orgánica del Trabajo (d).
e) Intereses sobre cantidades adeudadas por las cargas que imponía el régimen transitorio sobre prestaciones sociales, calculados desde junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo.
f) La antigüedad acumulada a partir de junio de 1997 y los intereses devengados por dicho concepto, conforme a los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (d).
g) Intereses de mora por retardo en el pago de los pasivos laborales.
h) Corrección monetaria sobre la cantidad total adeudada, por pérdida de su poder adquisitivo.

• Circunstancias de su relación laboral con la demandada:
1. Lugar de trabajo: sede del MINFRA hoy MPPTC, Avenida Rotaría, de la jurisdicción de la ciudad y municipio Guanare del estado Portuguesa.
2. Tarea que desempeñaba: supervisora de servicios especializados.
3. Fecha de ingreso: 3 de mayo de 1977.
4. Fecha de egreso: 28 de febrero de 2007.
5. Duración de la relación laboral: 29 años, 9 meses y 25 días.
6. Jornada de trabajo: de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
7. Salario básico devengado: durante la relación de trabajo, la parte patronal le cancelaba el salario mensual determinado en la Convención Colectiva de Trabajo; sin que me fueran otorgados los incrementos correspondientes al haber sido designada como contadora en mayo de 1990.

• Al terminar nuestra relación de trabajo, por acogerme al régimen de jubilaciones establecido para los trabajadores de del MINFRA hoy MPPTC, se produce el pago de mis prestaciones el 9 de mayo de 2007(…), fecha en la cual recibí una cantidad de dinero muy inferior a la que realmente me correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando entendido que la empleadora no honró los compromisos legales que le establecía el artículo 666, últimamente 657, de la Ley Orgánica del Trabajo (d) relacionados con el régimen de transferencia al sistema de prestaciones establecido en 1997, ni cumplió (…) en cuanto al por antigüedad y el manejo de los intereses que se generaban, amén de no considerar en su justa dimensión los conceptos que, de conformidad al artículo 133 de la citada ley, integraban nuestro salario. Tal situación nos llevó a solicitarle a la parte patronal el pago de las sustanciales diferencias en el pago de los conceptos laborales que le correspondían. La respuesta de los funcionarios del ministerio fue y ha sido siempre la misma: “A ustedes como trabajadores no se le adeuda absolutamente nada”.

• Es evidente que la empleadora, asumiendo una posición reñida con nuestro ordenamiento jurídico y en contravención a los principios –orientadores de la administración pública- de honestidad, transparencia, responsabilidad y sometimiento a la ley (artículo 141 constitucional), no quiere honrar los compromisos devenidos de una relación continua e ininterrumpida de trabajo, situación que nos lleva a motorizar el procedimiento ordinario laboral para reclamar diferencias en el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses de mora y la correspondiente indexación de los montos debitados.
• Se fundamenta la acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) y la Federación Sindical de Obreros de las Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES).
• Como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo pretende la accionante, los conceptos y montos que a continuación se indican:
1. Diferencias salariales por Bs. 12.081,04.
2. Antigüedad, intereses e indemnización por transferencia, conforme a las pautas de los artículos 666, posteriormente 657, y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.167,28.
3. Intereses sobre la antigüedad hasta junio de 1997, por la cantidad de Bs. 1.581,45.
4. Intereses por las cantidades adeudadas, con motivo del régimen de transferencia, antigüedad, compensación e intereses, calculados desde junio de 1997, la suma de Bs. 19.192,44.
5. Antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 59.667,72.
6. Vacaciones Bs. 1.375,91.
7. Diferencia por bonificación de fin de año, Bs. 3.008,37.
• Que todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 100.532,58 cantidad a la que se le deben sustraer Bs. 22.526,90 pagados con la liquidación final de prestaciones sociales, de allí que la entidad empleadora adeude Bs. 78.005,668.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 18/07/2016, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de los abogados de ambas partes, y siendo el caso que la representación judicial de la demanda manifiesta el no estar autorizado para llegar a arreglo alguno, por lo que siendo evidente que no es posible llagar a algún arreglo se da por concluida la fase de mediación, concediéndose consecuentemente el plazo para que la demanda de contestación a la demanda que le fue propuesta, para así remitir la causa al juzgado de juicio (f. 103).

Subsiguientemente en fecha 27/07/2017, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, concluida la audiencia preliminar el 18 de julio de 2016, y transcurridos los cinco días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, se remite el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 119); siendo recibido en fecha 31/07/2016, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 120); efectuándose en fecha 04/08/2016 la admisión de las pruebas promovidas por ambas parte (f. 121 al 125); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 02/11/2017, a las 09:30 de mañana (f. 130), día en el cual se certificó la comparecencia de uno de los coapoderados judiciales de la parte demandante, abogado Freddy Mejía, y la incomparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), quien no se hizo presente por representante legal o apoderado judicial alguno; tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 131 al 136).

Ahora bien, si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda que le fue propuesta, es necesario indicar que la misma goza de los privilegios y prerrogativas de que goza el Estado, por lo que al hacer la distribución de la carga de la prueba se ha de tenerse presente lo que estatuye el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniendo además que considerar que que al inicio de la audiencia preliminar, la representación judicail de parte accionada arguyó en su escrito de promoción de pruebas la caducidad de la acción como defensa perentoria de fondo, por lo que mal prodía aplicarse en el caso de autos las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral. Orgánica Procesal del Trabajo.

ii. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Analizadas detenidamente las pretensiones de la accionante contenidas en el libelo de la demanda y lo alegado por la representación judicial del ente accionada en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa que quedaron como controvertidos:
• El que la acción se encuentre prescrita o no.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Promueve y reproduce la parte demandante, Anexo Único, documento acompañado al libelo de la demanda, copia de la hoja de liquidación de los pasivos, que riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente. Documental no atacada por la contraparte vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, y a la que este juzgador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbando del mismo que la accionante dio por recibido lo correspondiente a su liquidación, siendo que el referido documento está fechado 09/05/2007. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Gaceta Oficial Nº 38.891, de fecha 14 de marzo de 2008, inserta al folio 109 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

Promueve la parte demandante, anexos “A” Comunicación 0009541 del 26 de diciembre de 2006, que riela al folio ciento diez (110) del expediente. Documental no atacada por la contraparte vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, y a la que este juzgador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbando que a la accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2006, mediante Resolución N° 2218 de fecha 8 de diciembre de 2006. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, Resolución Nº 1278 de fecha 29 de junio de 2007, que riela al folio ciento once (111) del expediente. Documental no atacada por la contraparte vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, y a la que este juzgador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbando que a mediante Resolución N° 1278 de fecha 29 de junio de 2007, se corrige el monto que por beneficio de jubilación le fue otorgado a la accionante. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, anexos “B”, copias y documentos relacionados con la ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA referentes al Departamento de Contabilidad, a saber: 1).- Memorándum interno Nº 18 del 1 de septiembre de 1994. 2).- Memorándum interno Nº 0168 de 6 de noviembre de 1998. 3).- Constancia de trabajo de fecha 14 de septiembre de 1999, que constan desde los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) del expediente. Documentales a las que este sentenciador no les merece valor probatorio, en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

Promueve la parte demandante, copia de título universitario, inserta al folio 115 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Así se establece.

Promueve la parte demandante, anexos marcados “C”, concernientes a títulos, certificados y constancias, los cuales no fueron agregados a los autos, por lo que tal probanza no fue admitida en su oportunidad, y consecuentemente este sentenciador no tiene material sobre el cual hacer valoración probatoria alguna. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• anexos marcados “B” que rielan en copias simples del folios 112 al 114 del expediente: 1). Memorándum interno Nº 18 del 1 de septiembre de 1994. 2).- Memorándum interno Nº 0168 de 6 de noviembre de 1998. 3).- Constancia de trabajo de fecha 14 de septiembre de 1999.
• Expediente administrativo personal donde se encuentren agregadas el dossier instrumental referido a la ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, a partir del 3 de mayo de 1977 hasta el 28 de febrero de 2007 (desde la planilla de Registro de Datos personales y los diplomas, certificaciones, títulos y constancias de estudio entregadas por la trabajadora hasta la liquidación de sus prestaciones, incluyéndose resoluciones, memoranda, solicitudes, traslados y cualquier otro documento relacionado con las tareas desempeñadas).
• Nomina mensuales y los recibos de pago de todos los salarios devengados por ELIGIA ENDREA MENDOZA VELA correspondientes al periodo que va desde el 03 de mayo de 1977 hasta el 28 de febrero de 2007.
• Los recibos, órdenes de pago, nominas, hojas de liquidación, constancias o cualquier otro instrumento que determinan el cumplimiento de tales obligaciones con la demandante desde el 03 de mayo de 1977 hasta el 28 de febrero de 2007.
• Los recibos, órdenes de pago, nominas, hojas de liquidación, constancias o cualquier otro instrumento que determinan el cumplimiento de tales obligaciones, por los conceptos de antigüedad anterior a junio 1997, transferencia y sus intereses, y antigüedad posterior a junio de 1997 y sus intereses, con ELIGIA ENDREA MENDOZA VELA correspondientes al periodo que va desde el 03 de mayo de 1977 hasta el 28 de febrero de 2007.
• Las Resoluciones con todos los soportes instrumentales (cálculos, correspondencias y notificaciones, expediente administrativo, hoja de vida y cualquier otro instrumento), mediante las cuales fue beneficiada y sirvieron de base para la jubilación de la ciudadana ELIGIA ENDREA MENDOZA VELA, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.901.
• Todos los tabuladores salariales correspondientes a los jefes de Departamento de Contabilidad, Contadores, Auxiliares de Contabilidad y Supervisores de Servicios Especializados para el periodo señalado.

Este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que no pudiéndose evacuar esta probanza, este sentenciador no aplica las consecuencias de contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGESA, con sede Guanare, para que informe lo siguiente:
• Si la trabajadora ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.901, se encuentra afiliada a dicha Institución.
• Fecha de afiliación de ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA.
• Parte patronal que afilio a ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA.

Probanza cuya resulta no consta a los autos, por lo que este administrador de justicia no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual hacer algún tipo de consideración. Así se establece.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: JOSÉ GABRIEL MÁRQUEZ TORRES, JOSÉ HILARIO GARCÍA CASTELLANOS, JOSÉ COROMOTO LUQUEZ LACRUZ y OMAR ALEXIS DELGADO URQUIOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.242.243, 4.242.246, 4.239.872 y 2.728.091. Dado que se certificó la incomparecencia de los testigos a rendir declaración, por lo que este administrador de justicia no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual hacer algún tipo de consideración. Así se establece.

Invoca el accionante los principios con rango constitucional que consagran el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario y la tutela jurídica efectiva (artículos 92, 89 y 26 Constitucionales). Igualmente citó los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba, consagrados en los artículos 69 y siguientes de la LOPT. Es por lo que en su oportunidad el Tribunal advirtió a la parte promovente, que estos no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se admitió como probanza. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Invoca la parte demandada, el principio Iura Novit Curia con respecto a la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Es por lo que en su oportunidad el Tribunal advirtió a la parte promovente, que estos no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se admitió como probanza. Así se establece.

De igual forma, la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este Tribunal sea declarada la prescripción y por ende la extinción del derecho de la querellante a reclamar en su libelo de demanda por cuanto su representada nada le adeuda por ningún concepto dinerario u otro de naturaleza semejante. Respecto a tal pedimento, este Tribunal indicó a la parte promovente, que el mismo tendría respuesta en al momento de pronunciar la sentencia definitiva. Así se estableció.

Invoca la parte demandada el principio de la comunidad de la prueba según el cual, la prueba no pertenece a quien la aporta y una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, por lo que solicito, que de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante, sean tomados en cuenta, en cuanto puedan favorecer a mi representada. Es por lo que en su oportunidad el Tribunal advirtió a la parte promovente, que estos no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no se admitió como probanza. Así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo estudio, el órgano demandado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y por cuanto el mismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, se dejó transcurrir el lapso para que diera constelación a la demanda que le fue propuesta; sin embargo, emerge de las actas procesales que este organismo no dio contestación alguna al presente asunto, y aunado a ello no compareció a la celebración de la audiencia de oral y pública de juicio.

Ahora bien, toda vez que al no haberse contestado la demanda por parte del órgano accionado, se tiene como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, ello devenido de que el ente accionado goza de los privilegios y prerrogativas de que goza el Estado; en tal sentido, ha de partirse de las aportadas por la accionante, tanto de su escrito libelar con de las pruebas promovidas al proceso; esto es, que su relación laboral con la accionada finalizó en el 28 de febrero de 2007 pese a haberse por haberse otorgado el beneficio de jubilación a partir del 31/12/2006, así como que el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le fue efectuado 09/05/2007, siendo que demanda por diferencias de esto último en fecha 27 de octubre de 2014, ello en pro de clarificar si la presente acción se encuentra prescrita o no.

Indicado lo anterior, es de superlativa importancia el indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido que tal defensa (prescripción) puede ser propuesta indistintamente tanto en el escrito de promoción de pruebas por ser la primera oportunidad en que la demandada se hace parte en el proceso, así como también en el escrito de contestación, por lo que tiene necesariamente que pronunciarse este juzgador sobre, la prescripción como punto previo antes de dilucidar el fondo del asunto. Así se decide.

Así las cosas, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, se acoge, en primer lugar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez que constan en autos, tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido.

En igual orden, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“…la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De las referidas sentencias, se colige la razón por la cual el juzgador o juzgadora no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que ha de dejar establecido este sentenciadora, que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a este juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, siendo el caso que la misma se realiza bajo el supuesto de haber superado con creces el tiempo estatuido en la ley para intentar la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos labores, siendo que la accionante culmino su relación laboral el 28/02/2007, tal como lo indica en su libelar, ello pese a que la resolución con que se le otorgó el beneficio de jubilación indica 31/12/2006; aunado a ello se tiene que la demandante es conteste en indicar que el pago de sus prestaciones sociales y demás obligaciones laborales de la patronal para con ella se realizó el 09/05/2007, por lo que para el tiempo en que terminó la relación laboral, así como cuando se firmó el referido acuerdo, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos.

Así bien, respeto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(…Omissis…)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)” (Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Fin de la cita).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

Por su parte el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, que el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fue recibido por la accionante el 09/05/2007, tal como indica en su escrito libelar y se atisba del recibió de liquidación que riela al folio 42 de la causa bajo estudio.

Por tanto, siendo que en fecha 09/05/2007 le fue pagada a la accionante lo correspondiente a su liquidación por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y habiendo demandado ésta cobro de diferencias el 27/10/2014, se tiene que transcurrieron desde la primera fecha hasta la segunda, siete (7) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, con lo que indefectiblemente se ha superado con creses el año (1) y dos (2) meses establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello todo vez que no se han aportado a la causa prueba alguna de haber interrumpido la prescripción de la acción, de allí pues que este sentenciador deba declarar CON LUGAR, la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial del ente accionado. Así se decide.

Visto que ha resultado procedente la prescripción opuesta por la representación judicial del ente accionado como defensa de perentoria de fondo, se declara PRESCRITA la acción interpuesta por la ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT), y consecuentemente SIN LUGAR la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRESCRITA la acción interpuesta por la ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT).

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (MPPTT)

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diez (10) días de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En igual fecha y siendo las 01:40 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

RIGM/jrbarazartec…