PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-N-2016-000016
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: MERCEDES DEL VALLE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.938, en su carácter de presidenta del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescentes, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00334-2015, dictada en fecha 14/12/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, y contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00325.
INTERESADA: ARIANA COROMOTO GONZÁLEZ CONTRERAS.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: abogado DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MUJICA, identificado con matricula del Instituto de Prevención Social del Abogado N° 143.484.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DE LA PARTE INTERESADA: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.938, en su carácter de presidenta del Consejo Municipal de Derecho del Niño, Niña y Adolescentes, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00334-2015, dictada en fecha 14/12/2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, y contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00325; el cual fue presentado en fecha 18/07/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; siendo declinada la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare (f. 103 al 106); siendo recibido en esta sede judicial en fecha 04/10/2016 (f. 111).
Consecutivamente en fecha 07/10/2016, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud que la misma no se encuentra incursa en los supuestos de los artículos 32 y 35 ejusdem, salvo su apreciación en la definitiva del presente Recurso; ordenando consecuentemente notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA. De igual manera, se ordena notificar al tercer interesado, ciudadana ARIANA COROMOTO GONZÁLEZ contreras, por ser parte en el procedimiento administrativo; siendo el caso que dichas notificaciones serian libradas una vez constara la certificación del efectivo cumplimiento del acto administrativo recurrido de nulidad, ello conforme a lo preceptuado en el articulo 425 ordinal 9 ibidem (f. 112 al 116).
Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien suscribe Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, y siendo el caso que en fecha 21 de noviembre de 2016 fui juramentado para cubrir la vacante generada por el traslado físico de la Abogada Anelin Lissett Alvarado Herrera, en condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; con las formalidades de Ley por ante la Rectoría Local y la Coordinación de este Circuito del Trabajo.
Así las cosas, tras asumir el regentar este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, me avoque al conocimiento del presente asunto; es así, como al observar con detenimiento en qué estado se encontraba la causa, atisbé que la juez que otrora regentó este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, si bien admitió la causa oportunamente el 07/10/2017, en igual modo ordenó el que se libraran las respectivas notificaciones una vez constare la certificación del efectivo cumplimiento del reenganche y restitución de derechos infringidos conforme lo establece el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo el caso que del auto que admitió la acción de nulidad, la parte recurrente requirió copia certificada el13/10/2016, misma que se acordó el 14 de octubre de 2016.
En tal sentido, este Juzgado Primero de debe realizar una serie de consideraciones, dado el tiempo transcurrido desde que se interpuso la presente acción de nulidad y la inactividad de las partes en el asunto bajo estudio:
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa que en la primera parte del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurísdicción Contencioso Administrativa, se establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas” (Fin de la cita).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006). (Fin de la cita).
Véase entonces que en la presente causa, la última actuación de la parte recurrente ocurrió en fecha 13/10/2016, fecha en la que requirió copia certificada el13/10/2016 del auto que admitió la acción de nulidad, y cuyas notificaciones ordenadas se encontraban condicionadas a que constará en autos la certificación del efectivo cumplimiento del reenganche y restitución de derechos infringidos conforme lo establece el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, toda vez que se observa que hasta la presente fecha la parte recúrrete no ha consignado la certificación del efectivo cumplimiento del reenganche y restitución de derechos infringidos conforme lo establece el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el que no ha realizado otro tipo de actuación constatable en autos, con la que pudiere demostrar interés en continuar con acción de nulidad bajo análisis, es por lo que ante la falta de la actividad de las partes durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que indefectiblemente debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso en la causa de recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por la ciudadana MERCEDES DEL VALLE GARCÍA, en su carácter de presidenta del Consejo Comunal de Derecho del Niño, Niña y Adolescentes, San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00334-2015, de fecha 14/02/2015, contenida en el expediente Nº 029-2015-01-00325, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la sentencia proferida en la presente causa, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria,
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
RIGM/jrbarazartec…
|