REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2017-000062
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FÉLIX JOSÉ RAMOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.071.
DEMANDADOS: EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP) y solidariamente a su presidenta, ciudadana FRANCIS ALEXANDRA YUSTIZ CASTILLO, titular de de la cédula de identidad N° 13.703.206.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.038.
DE LA PARTE ACCIONADA: abogado LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 198.990.
MOTIVO DEL ASUNTO
COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, INTERESES POR MORA EN EL PAGO DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de cobro de salarios retenidos, intereses por mora en el pago de salarios y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano FÉLIX JOSÉ RAMOS BARRIOS, contra la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP) y solidariamente a su presidenta, ciudadana FRANCIS ALEXANDRA YUSTIZ CASTILLO; la cual fue presentada en fecha 31/05/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 3 al 13), siendo el caso que se ordenó subsanar el libelar, por lo que tal subsanación se presentó el 8 de junio de 2017 (f. 21 al 31).
Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• La reclamación tiene por finalidad obtener de la demandada el pago de los salarios retenidos ilícitamente desde el mes de septiembre del año 2014, intereses de mora por retardo en el pago del salario, pago del beneficio de alimentación para los trabajadores (cesta tickets socialista) adeudados desde el 01 de septiembre de 2014, vacaciones no disfrutadas como el pago del bono vacacional y bono de fin de año y demás conceptos devenidos de la relación de trabajo que le corresponden a mi representado como trabajador permanente y el cese de la suspensión arbitraria.
• En consecuencia se demanda: 1). Pago de Salarios Retenidos. 2). Pago de Intereses de mora por retardo en el pago del salario. 3). Pago del Beneficio de Alimentación (cesta tickets socialista). 4). Pago de Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional. 5) Pago de Bonificación de Fin de Año. 6). Pago de prima por antigüedad. 7). Pago de Intereses de mora e indexación de las cantidades adeudadas.
• A continuación señalaré las circunstancias puntuales, referidas a la relación de trabajo que mantuvo mi representada con los demandados: 1). Lugar de trabajo del Demandante: Centro de Trabajo Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa (ESOMEP SA),ubicada en la calle principal del barrio La Importancia, entre la Avenida Simón Bolívar y calle del mercado municipal Simón Briceño, a escasos 200 metros de la planta de agua potable La Coromoto, sector barrio La Importancia, Guanare estado Portuguesa. 2). Fecha de ingreso: Primero de marzo de dos mil once (01/03/2011). 3). Fecha de retención del salario: En razón de haber recibido el pago de la segunda quincena del mes de agosto del año 2014, la entidad de trabajo ha incurrido en la falta y retardo de pago del salario y demás beneficios laborales y sociales desde la primera quincena del mes de septiembre del año 2014 hasta la actualidad (desde el 15/09/2014 hasta la actualidad). 3). Fecha de incumplimiento del beneficio de alimentación: La entidad de trabajo ha incurrido en la falta y retardo de pago del beneficio social de alimentación para los trabajadores (cesta tickets socialista) desde el mes de septiembre del año 2014 hasta la actualidad (desde el 30/09/2014 hasta la actualidad) a razón de treinta tickets mensual. 4). Tiempo de la relación de trabajo: Mí representado hasta la actual fecha de interposición de esta demanda tiene para la demandada un tiempo de servicio activo, continuo e ininterrumpido de seis años y tres meses exactos (6años y3meses). 5). Naturaleza del trabajo que desempeña el demandante: La condición de mi representada con los demandados es de trabajador dependiente, continuo y permanente a tiempo indeterminado amparada por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por ende es beneficiario de la competencia material de los Tribunales del Trabajo. 6). Tareas que desempeña: Desde el inicio de la relación de trabajo mi representado se ha desempeñado como chofer cumpliendo las órdenes del representante legal del patrono y las actividades relacionadas con la de conducir vehículos propiedad de la entidad de trabajo. 7). Motivo de la Interposición de la Demanda. En fecha 07 de mayo de 2014, mi representado acude a consulta médica especializada por padecer lumbalgia por artrosis, siendo atendido por la médico internista Dra. María Elena Battaglia, quien le ordenó reposo médico para cumplir tratamiento e inicio de estudios especializados, trayéndole como consecuencia la suspensión temporal de la relación de trabajo por causa médica en periodos extendidos, a esto la entidad de trabajo le paga normalmente el salario y demás beneficios laborales y sociales hasta el mes de agosto. En septiembre de 2014, continuando mí representado en la condición de reposo medico facultado por el médico especialista tratante y validado por el IVSS, la patronal arbitrariamente le suspende el pago del salario y demás beneficios laborales y sociales, manifestándole que se trataba de suspensión temporal por razones administrativas, incumpliendo con el deber de pago oportuno del salario hasta la actualidad. En fecha 16 de abril de 2015, la empleadora interpone por ante la inspectoría del trabajo de esta localidad, solicitud de calificación de falta y autorización de despido soportando su acción en la inexistente causal de falta injustificadas al trabajo estando en pleno conocimiento del estado de suspensión de la relación de trabajo de mi representado por causa medica verificada por el IVSS y haber recibido como patronal oportunamente los respectivos reposos médico. El procedimiento fue sustanciado por la sala de inamovilidad laboral bajo el N° 029-2015-01-00160. En fecha 07 de febrero de 2017, la inspectoría del trabajo competente, emite la providencia administrativa N° 00115-2017, donde declara SIN LUGAR (improcedente) la solicitud de Autorización de Despido.
• La relación de trabajo se encuentra vigente, con la particularidad que la empleadora en errada interpretación y aplicación de la norma del articulo 72 y 73 lottt, arbitrariamente decidió suspender el pago de salarios y demás conceptos laborales y sociales demandados a partir de septiembre de 2014, por el hecho de estar de reposo medico debidamente validados por IVSS y recepcionados en la unidad de recursos humanos de la empresa, obviando la obligación convenida y aplicada pacífica y reiteradamente de pago íntegro del salario y demás conceptos, cumplidos en mi representado cabalmente desde el primer mes de reposo en mayo de 2014, hasta el mes de agosto de 2014, cumplido también en el resto de trabajadores de reposo hasta por condición de gravidez; pero desde septiembre de 2014 por decisión arbitraria y repentina le suspende el pago del salario y demás beneficios laborales y sociales, es por lo que recurro a su noble oficio para demandar como en efecto y formalmente lo estoy haciendo, para que las demandadas convengan en pagarle todo lo que le adeuda no en su defecto este competente Tribunal lo obligue a pagar, visto que en la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo) le resultó ilusoria la defensa de sus derechos laborales, en consecuencia solicito: 1). Que las demandadas paguen la suma de Bs. 6.258.803,86 por Cobro de Salarios retenidos, Intereses por mora de pago del salario, pago del beneficio de alimentación para los trabajadores (cesta tickets socialista), pago por vacaciones no disfrutas y bono vacacional, bonificación de fin de año, prima por antigüedad y demás conceptos laborales y sociales.. 2). Que se indexen las cantidades adeudas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario.
• Finalmente solicito a este Tribunal que aplique el método indexatorio al total de la deuda laboral a pagar las demandadas a mi representado, dada la inflación que minimiza el poder adquisitivo de nuestra moneda, a tal efecto pido que se calcule a través de una experticia complementaria del fallo.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, se tiene que llegado el día de celebarar la audiencia preliminar, se certificó la comparecencia de la parte accionante y así como la incomparecencia de la parte accionada, y siendo que esta última goza de los privilegios y prerrogativas de que goza la República se ordeno agregar los medios probatorios aportados y pasar la causa al Juzgado de Juicio una vez vencido el lapso para contestación de la demanda, la cual fue consignada oportunamente.
Una vez agregada la contestación, es remitida la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por ambas partes; luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública, por lo que llegado el día y hora establecido para tal acto se certificó la comparecencia de ambas partes, y desarrollando se la audiencia de juicio tal como consta en el acta y reproducción levantada en el referido acto.
ii. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo, contestación y alegatos expuestos en audiencia, este juzgador infiere que ha quedado como:
• Hechos aceptados:
La fecha de inicio del vínculo laboral y el cargo desempeñado (chofer).
No se le ha realizado pago de prestaciones sociales.
• Hechos controvertidos:
Que aun exista vínculo laboral entre las partes y con ello la procedencia de los conceptos y montos requeridos en el libelar.
iii. DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, por lo que corresponde a la parte accionada el demostrar que el vínculo laboral finalizó, así como que no son procedentes los conceptos requeridos por el accionante en su libelar.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.
• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Constancia de trabajo emitida en fecha 22 de mayo de 2014, elaborada y firmada por la Licenciada María Nemesia Díaz Chinchilla, en su condición de Coordinadora de Recurso Humanos, suscrita por el Ingeniero Omar Enrique García Castillo, Presidente de ESOMEP S.A, anexo marcado “A”, que riela al folio 58 del expediente.
• Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), formulario perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero. anexo marcado “F”, que riela al folio 121 del expediente.
Probanza que al ser requerida a la parte accionada no fue exhibida, y en tal sentido dado que la parte acciónate consigno copias de los documentos requeridos en exhibición, este sentenciador reitera el valor probatorio de los mismos, toda vez que aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), oficina de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicada en la Av. José Antonio Páez, cruce con Av. Eduardo Cholet y Gonzalo Barrios, Centro Comercial Llano Mall Piso 1, Local 102 al 105 Municipio Araure, estado Portuguesa. Para que remita a este tribunal lo siguiente:
• Hasta que fecha la entidad de trabajo empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa Sociedad Anónima (ESOMEP S.A.), registrada con numero patronal 071058623, cumplió con la obligación legal de comprobante de consignación de datos (forma 14-52) a nombre del trabajador FELIX JOSE RAMOS BARRIOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.057.071.
• De ser afirmativa la respuesta, remita a este Tribunal Copia Certificada de las Formas 14-52, elaboradas por la patronal y consignadas ante esa oficina.
Probanza cuya resulta no consta a los autos, razón por la que no pudiendo ser evacuada la misma, este juzgador no tiene marial probatorio que valor y sobre el cual hacer algún tipo de consideración. Así se establece.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “A” Constancia de Trabajo, que cursa en el folio 58 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le otorga valor probatorio, atisbando de la misma que para el 22 de mayo de 2014, la patronal tenía como trabajador activo a quien hoy acciona. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “B” Originales de Recibos de Pagos de Salarios correspondiente al periodo de trabajo desde 01 de marzo de 2011 hasta 31 de octubre de 2014, que cursan a los folios 59 al 75 del presente expediente. Documentales a las que este sentenciador les otorga valor probatorio, atisbando de las mismas que corresponde a pagos salariales por parte de la patronal al trabajador que en autos acciona, siendo que tales recibos se coligen los montos devengados por el trabajador. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “C” Original de Informes Médico, emitido por la Dra. María Elena Battaglia, que cursa a los folios 76 al 84 del presente expediente; marcado con la letra “D” Original de Constancias Medica emitido por la Dra. Maria Elena Battaglia, que cursan a los folios 85 al 107 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documentales a los que este sentenciador les merece valor probatorio toda vez que los mismos fuero recocidos por el tercero que los suscribe; teniéndose de los mismos que el accionante se encontraba de licencia médica durante las fecha que se leen en cada uno de estos. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante, marcado con las letras “E” Duplicado Legitimo de los Certificados de Incapacidad Temporal (forma 14-73) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero con sede en Acarigua-Araure, estado Portuguesa, que cursan a los folios 108 al 120 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documentales a los que este sentenciador les merece valor probatorio como demostrativo de que el hoy accionante validón sus licencias medicas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta mayo de 2015, mes hasta el que estuvo inscrito en el seguro social por parte de la patronal. Así se aprecian.
Promueve la parte demandante, marcado “F” Duplicado Legitimo de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero con sede en Acarigua-Araure, estado Portuguesa, debidamente llenado y gestionado por el representante legal de la entidad de trabajo ESOMEP S.A., Ingeniero Omar Enrique García Catillo, que cursa a los folios 121 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, llamando la atención de la misma que aun y cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realiza evaluación de incapacidad residual y sugiere una incapacidad laboral, la patronal no realiza lo conducente, sino que le desincorpora y suspende su remuneración. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “G” Duplicado Legitimo de la Constancia de Trabajo para el IVSS (forma 14-100), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero con sede en Acarigua-Araure, estado Portuguesa, debidamente llenado y gestionado por el representante legal de la entidad de trabajo ESOMEP S.A., Ingeniero Omar Enrique García Castillo, que cursa al folio 122 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando de la misma que se trata de una constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que gestiona la patronal, aun y cuando para la fecha que hace esto ya había desincorporado al trabajador y le había suspendido sus pagos. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “H” Duplicado Legitimo de la Comunicación Nº DNR-CN-18853-14-OP13 de fecha 28 de noviembre de 2014, emitida por la doctora Marvin Flores, en su condiciones de director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, que cursa al folio 123 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, en cuanto al accionante le fue sugerido un reintegro laboral dado que la pérdida de su capacidad de trabajo es de un 10%, ello en fecha 28/11/2014. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “I” Duplicado Legitimo de la Constancia de Tramitación de fecha 17 de marzo de 2015, emitida por el ciudadano Humberto Peraza, Jefe de la Oficina de Administrativa del IVSS de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que cursa al folio 124 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando que en comunicación de fecha 17/03/2015, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indica que el accionante solicitó pensión de invalidez, y respecto a éstos se está a la espera de reconsideración de la evaluación por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “J” Duplicado Legitimo de la Resolución Nugatoria Nº 027/2016 de fecha 25 de junio de 2015, conformada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Coordinador de la Sección de Prestaciones en Dinero ciudadano Erix Vera Humberto Peraza, y el jefe de la oficina administrativa de IVSS de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa ciudadano Humberto Peraza, que cursa al folio 125 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando que con Resolución Nugatoria Nº 027/2016, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, niega la solicitud de incapacidad residual del accionante, toda vez que no existe incapacidad indemnizable según informe Nº 7088-15TN de la Comisión Nacional de Incapacidad, Caracas de fecha 25/06/2015. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “K” Duplicado Legitimo del Acta Nº 0230-15, de fecha 11 de mayo de 2015, elaborada por el Defensor Delegado del Pueblo ciudadano Juan José Perdomo Boza, que cursa al folio 126 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando que en comunicación en fecha 11/05/2015, la Defensoría del Pueblo en acta levantada en la sede de la patronal, dejó constancia de que el presidente de la misma manifestó que respecto al trámite de incapacidad solicitado por el trabajador, el mismo se encontraba siendo procesado por consultoría jurídica del la empresa; es decir, que a esa fecha la patronal consideraba al acciónate como su trabajador. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “L” Original de Constancia de fecha 12 de mayo de 2015, elaborada por el Defensor Delegado del Pueblo ciudadano Juan José Perdomo Boza, que cursa al folio 127 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando el Defensor del Pueblo Delegado en el estado Portuguesa, hace constar la Defensoría del Pueblo en acta levantada en la sede de la patronal, dejó constancia de que el presidente de la misma manifestó que respecto al trámite de incapacidad solicitado por el trabajador, el mismo se encontraba siendo procesado por consultoría jurídica del la empresa; es decir, que a esa fecha la patronal consideraba al acciónate como su trabajador. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “M” Original de la Providencia Administrativa Nº 00231-2015, de fecha 11 de mayo de 2015, correspondiente al expediente Nº 029-2015-03-00109, sustanciada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que cursa a los folios 128 y 129 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando de la misma que el accionante acudió por ante el Órgano Administrativo e interpuso una solicitud de reclamo dado que la patronal se negó a recibirle los reposos médicos, aunado a lo cual indicó que había sido desincorporado de nomina y le había sido retenido el salario; por lo que ante tal solicitud el inspector del trabajo exhorta a las partes a acudir a la vía jurisdiccional competente. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “N” Duplicado Legítimo del Auto de mero trámite de fecha 20 de abril de 2016, elaborado y suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo de esta jurisdicción abogado Alirio Rivas, que cursa al folio 130 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando que a tenor de lo asentado en el auto de fecha 20 de abril de 2016, la patronal desiste de la calificación de falta del trabajador Félix José Ramos Barrios; de allí pues que llame la atención de este juzgador el hecho de que se intentara calificar a un trabajador que se encuentra de reposo medico, aunado a que se indica respecto al mismo que su vinculo laboral había terminado con mucha antelación. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “O” Original de la Providencia Administrativa Nº 00115-2017 de fecha 07 de febrero de 2017, correspondiente al expediente Nº 029-2015-01-00160, sustanciada por ante la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que cursa a los folios 131 al 134 del presente expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, atisbando que con Providencia Administrativa Nº 00115-2017 de fecha 07 de febrero de 2017, se declara sin lugar la calificación de falta intentada por la patronal contra el trabajador Félix José Ramos Barrios. Véase, entonces que de tal providencia administrativa la patronal no recurre de nulidad, cosa esta que es comprensible al haber manifestado su decisión de perdonar la falta mediante el desistimiento de tal acción; aunado a ello, es innegable que la patronal intento tal procedimiento contra alguien que considera un trabajador activo, pese a que el mismo se encuentra de permiso medico. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “P” Comprobante de Consignación de Datos (forma 14-52) formulario perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, debidamente llenado, gestionado y suscrito por el representante legal de la entidad de trabajo ESOMEP S.A., ingeniero Omar Enrique García Castillo, que cursa a los folios 135 al 140 el presente expediente. Documentales a las que este sentenciador les merece valor probatorio, atisbando que se trata de comprobantes de consignación de datos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recepcionados el 29/07/2014, 09/09/2014, 21/10/2014, 17/11/2014 y 08/12/2014 por el Seguro Social, siendo que en uno de ellos se indica que el trabajador que en autos acciona, se encuentra de reposos medico. Así se aprecia.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
En cuanto a la prueba de reconocimiento de documento en su contenido y firma, requerida a la profesional de la medicina Dra. María Elena Battaglia, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.693, en su condición de médico internista con certificado de ejercicio de la medicina Nº 21.926, documentales que cursan marcados: C y D, folios 76 al 107 del expediente. Llegado el día y la hora para la comparecencia de quien reconocería los documentos marcados como “C” y “D”, mismos que cursa al folios 76 al 107 de la causa, se tiene que tal como fueron recocidos en contenido y firma, este sentenciador les mereció valor probatorio tal como se indicó ut supra. Así se establece.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante la prueba de testigos, a los ciudadanos María Irene Fernández, Sara Ibel Valdez Morón, Yimar Márquez, Naydue Glorimar Fuentes Camacho, Jesús A. Mejías G, Joseuly D. Román Cáceres, Yolvilcith Yaccelith Ortiz Camacaro, Ingrid Teresa Luquéz González, Albany Coromoto Barrios Hernández, Rafael Alexis Meza Linares, Julio Cesar Vizcaya Graterol y Simón Leonardo Rodríguez Márquez, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.402.089, 17.073.059, 23.966.993, 21.024.394, 10.721.084, 21.161.565, 26.705.236, 13.740.444, 21.161.200, 12.895.171, 12.896.897 y 8.057.805. Toda vez que se certificó la incomparecencia de los testigos promovidos a rendir declaración testimonial, este sentenciador no tiene material probatorio sobre el cual hacer algún tipo de consideración valorativa. Así se establece.
Es de superlativa importancia el indicar que dado que la parte demandada EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), no consignó escrito de pruebas vista su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este sentenciador no tiene material probatorio que valora o sobre el cual hacer algún tipo de consideración. Así se establece.
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de pasar a conocer el fondo de la causa se tiene que la parte accionada arguye como punto previo el que esta instancia judicial carece de jurisdicción para conocer en el presente asunto; por ello en primer término este sentenciador debe observar lo relativo a lo falta de jurisdicción que se alega toda vez que tanto la jurisdicción como la competencia administrativa son pilar de la validez de los actos dictados por los entes judiciales y administrativos según sea el caso; toda vez que con ello se resguarda el espíritu de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías.
Ahora bien, relativo a la jurisdicción y a la competencia, todo vez que ambas son de orden público, se tiene que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración; es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que a saber se tiene:
“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”. (Fin de la cita).
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley. Por ello se tiene, que si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Es así que estamos en presencia de la usurpación de autoridad, cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ Nº 0095/2003, de fecha 18/06/2003, caso Miryam Cevedo de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).
Finalmente y en cuanto la jurisdicción, se tiene que ésta es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la República, a diferencia de la competencia que es un poder especifico para intervenir es determinadas causas, por lo que ante el caso plateado en autos vale decir que este Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa posee jurisdicción para conocer de la causa bajo examen, mas aun cuando la misma versa sobre asuntos de derechos, y no sobre condiciones de trabajo. En tal sentido, se hace indefectible que este sentenciador declare IMPROCEDENTE la defensa de falta de jurisdicción de este Juzgado de Juicio del Trabajo, alegada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda que le fue propuesta. Así se decide.
Por otro lado resulta necesario, el que este sentenciador aclare a la parte accionante, que si bien en su libelar damnado solidariamente a la ciudadana FRANCIS ALEXANDRA YUSTIZ CASTILLO, de manera solidaria en razón de ser esta la presidenta de la empresa accionada, se tiene que al momento de ser admitida la acción, la misma fue admitida solo contra la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), y dado que la parte demandante nada dijo respecto a que solo se le admitirá respecto a la entidad de trabajo, este juzgador indica que de resultar algún tipo de concepto procedente, tal condena solo ira contra la patronal EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP), y en modo alguno contra la ciudadana FRANCIS ALEXANDRA YUSTIZ CASTILLO. Así se decide.
Ahora bien, en la causa bajo estudio, se tiene que la parte accionada arguye que el trabajador que acciona en autos, laboró del 01/03/2011 hasta el 31/12/2014, sin embargo la patronal entra en contradicción requiriendo evaluaciones de incapacidad residual ante el Instituto del Seguro Social de quien a su decir no era su trabajador para la fecha del requerimiento, aunado a ello el ente administrativo del trabajo, realiza una solicitud de autorización para despedir al trabajador Félix José Ramos Barrios aun y cuando este a su decir ya no mantenía vínculo laboral con la entidad de trabajo.
De allí pues que al valoras los medios probatorios aportados a los autos se tiene, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, el vínculo laboral entre las partes en litigio se encuentra en estado de suspensión toda vez que a la fecha aun el ciudadano Félix José Ramos Barrios esta de reposo medico, hecho que la patronal no logro desvirtuar, por lo que consecuentemente así es declarado por este juzgador. Así se decide.
Establecido lo anterior, se tiene que visto el pedimento que realiza el accionante en su libelar relativo al pago de salarios retenidos, la patronal nada logro demostrar en cuanto a las razones por las cuales dejó de pagar los mismos, toda vez que el accionante a tenor de los probado en autos aun se encuentra de reposo medico, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la patronal deberá pagar el porcentaje correspondiente mientras lo mantuvo inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la totalidad del salario desde el momento en que lo desincorporó del referido ente de seguridad social. Así se decide.
Por otro lado se tiene que reclama el acciónate lo relativo al beneficio de cesta tickets socialista, siendo que respecto al mismo cabe considerar que la Ley de Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, contemplaba que tal beneficio correspondía al trabajador por jornada efectivamente laborada, siendo que en desde octubre de 2015, la nueva ley que rigen la materia alimentaria del cesta tickets socialista no hace tal discriminación, siendo ella la razón por la que se acuerda a favor del accionante el pago de lo que corresponda por cesta tickets socialista a partir del 23 de octubre de 2015. Así se decide.
Determinado lo anterior, este sentenciador observa que en el petitorio que realiza la parte accionante, atinente a conceptos tales como pago de vacaciones, bono vacacional y prima de antigüedad, los mismos resultan IMPROCEDENTES, dado que para ser merecedor de los dos primeros, los trabajadores deben cumplir con al menos un año de jornada laboral ininterrumpida, y dado que el vinculo que une a las parte es litigio se encuentra en estado de suspensión, tal pedimento no es viable, así tampoco se ha de otorgar lo concerniente al pago de prima de antigüedad requerida en el libelar, toda vez que ello es un concepto extraordinario no contemplado en la Ley Sustantiva Laboral, y como tal es gabela de quien acciona el demostrar que es merecedor del mismo. Así se decide.
De seguido se pasa a detallar los conceptos y montos que le fueron acordados al demandante:
Salarios Retenidos desde septiembre de 2014: corresponden al trabajador por concepto de este concepto, resultando la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.152.182,28), como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mínimo Mensual Días Laborados Salario Mensual Porcentaje
Del Salario
Retenido Salario Mensual Retenido
Sep-14 4.251,78 30 4.251,78 33,33% 1.417,12
Oct-14 4.251,78 30 4.251,78 33,33% 1.417,12
Nov-14 4.251,78 30 4.251,78 33,33% 1.417,12
Dic-14 4.889,11 30 4.889,11 33,33% 1.629,54
Ene-15 4.889,11 30 4.889,11 33,33% 1.629,54
Feb-15 5.622,48 30 5.622,48 33,33% 1.873,97
Mar-15 5.622,48 30 5.622,48 33,33% 1.873,97
Abr-15 5.622,48 30 5.622,48 33,33% 1.873,97
May-15 6.746,98 30 6.746,98 33,33% 2.248,77
Jun-15 6.746,98 30 6.746,98 100,00% 6.746,98
Jul-15 7.421,68 30 7.421,68 100,00% 7.421,68
Ago-15 7.421,68 30 7.421,68 100,00% 7.421,68
Sep-15 7.421,68 30 7.421,68 100,00% 7.421,68
Oct-15 7.421,68 30 7.421,68 100,00% 7.421,68
Nov-15 9.648,18 30 9.648,18 100,00% 9.648,18
Dic-15 9.648,18 30 9.648,18 100,00% 9.648,18
Ene-16 9.648,18 30 9.648,18 100,00% 9.648,18
Feb-16 9.648,18 30 9.648,18 100,00% 9.648,18
Mar-16 11.577,82 30 11.577,82 100,00% 11.577,82
Abr-16 11.577,82 30 11.577,82 100,00% 11.577,82
May-16 15.051,15 30 15.051,15 100,00% 15.051,15
Jun-16 15.051,15 30 15.051,15 100,00% 15.051,15
Jul-16 15.051,15 30 15.051,15 100,00% 15.051,15
Ago-16 15.051,15 30 15.051,15 100,00% 15.051,15
Sep-16 22.576,43 30 22.576,43 100,00% 22.576,43
Oct-16 22.576,43 30 22.576,43 100,00% 22.576,43
Nov-16 27.091,72 30 27.091,72 100,00% 27.091,72
Dic-16 27.091,72 30 27.091,72 100,00% 27.091,72
Ene-17 40.637,58 30 40.637,58 100,00% 40.637,58
Feb-17 40.637,58 30 40.637,58 100,00% 40.637,58
Mar-17 40.637,58 30 40.637,58 100,00% 40.637,58
Abr-17 40.637,58 30 40.637,58 100,00% 40.637,58
May-17 65.020,13 30 65.020,13 100,00% 65.020,13
Jun-17 65.020,13 30 65.020,13 100,00% 65.020,13
Jul-17 97.531,20 30 97.531,20 100,00% 97.531,20
Ago-17 97.531,20 30 97.531,20 100,00% 97.531,20
Sep-17 136.543,68 30 136.543,68 100,00% 136.543,68
Oct-17 136.543,68 30 136.543,68 100,00% 136.543,68
Nov-17 177.506,78 20 118.337,85 100,00% 118.337,85
Total Bs. 1.152.182,28
Bono Alimenticio: corresponde al trabajador el pago de este concepto, resultando la cantidad Dos Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.139.000,00), como se detalla a continuación:
Mes/Año Días
Laborados U.T
Vigente %
U.T Total
Octubre-15 30 300,00 1,50 13.500,00
Noviembre-15 30 300,00 1,50 13.500,00
Diciembre-15 30 300,00 1,50 13.500,00
Enero-16 30 300,00 1,50 13.500,00
Febrero-16 30 300,00 1,50 13.500,00
Marzo-16 30 300,00 2,50 22.500,00
Abril-16 30 300,00 2,50 22.500,00
Mayo-16 30 300,00 3,50 31.500,00
Junio-16 30 300,00 3,50 31.500,00
Julio-16 30 300,00 3,50 31.500,00
Agosto-16 30 300,00 8,00 72.000,00
Septiembre-16 30 300,00 8,00 72.000,00
Octubre-16 30 300,00 8,00 72.000,00
Noviembre-16 30 300,00 12,00 108.000,00
Diciembre-16 30 300,00 12,00 108.000,00
Enero-17 30 300,00 12,00 108.000,00
Febrero-17 30 300,00 12,00 108.000,00
Marzo-17 30 300,00 12,00 108.000,00
Abril-17 30 300,00 12,00 108.000,00
Mayo-17 30 300,00 15,00 135.000,00
Junio-17 30 300,00 15,00 135.000,00
Julio-17 30 300,00 17,00 153.000,00
Agosto-17 30 300,00 17,00 153.000,00
Septiembre-17 30 300,00 17,00 153.000,00
Octubre-17 30 300,00 17,00 153.000,00
Noviembre-17 20 300,00 31,00 186.000,00
Total Bs. 2.139.000,00
Bono de Fin de Año: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, resultando la cantidad Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares Ciento Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.840.108,48), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2014 5.916,89 120 710.027,12
2015 5.916,89 120 710.027,12
2016 5.916,89 120 710.027,12
2017 5.916,89 120 710.027,12
Totales Bs. 2.840.108,48
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la codemanda hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Seis Millones Ciento Treinta y Un Mil Doscientos Noventa Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 6.131.290,76).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Salarios retenidos desde septiembre de 2014 1.152.182,28
Cesta tickets socialista 2.139.000,00
Bono de fin de año 2.840.108,48
TOTAL Bs. 6.131.290,76
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadano FELIX JOSE RAMOS BARRIOS contra la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA (ESOMEP S.A.), motivo: cobro de salarios retenidos, intereses de mora de pago de salario, pago del beneficio de cesta tickets socialista y otros conceptos laborales; por lo que se condena a la demandada a que pague al acciónate la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.131.290,76), más los interese de mora e indexación según corresponda por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 03:04 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
RIGM/jrbarazartec…
|