REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
NÚMERO DE CUADERNO SEPARADO
PH02-X-2017-000009
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: YORVI JOSÉ CARABALLO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.965.349.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2017, de fecha 4 de agosto de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2017-01-00131.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS y LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.132 y 134.168.
MOTIVO DEL ASUNTO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 07/11/2017, Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00338-2017, de fecha 4 de agosto de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2017-01-00131 (f. 3 al 26, pieza principal); siendo admitido cuanto lugar en derecho el 08/11/2017, y ordenándose el abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la incidencia cautelar solicitad; así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de esta última, realiza las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente en su denominado Capítulo II – de la Legitimación Activa y Pasiva y de la Medida Cautelar Solicitada de Suspensión de Efectos Contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de la Providencia Administrativa N° 00338-2017, de fecha 04 de agosto de 2017, que:
• “…Considero llenos los extremos del fumus boni iuris y del periculum in mora, pues no sólo se pretende con las resultas de dicha providencia en violentarme mis derechos, sino también en silenciar con tal decisión la voz de protesta de la masa laboral por violaciones e incumplimiento de materia laboral y constitucional que tiene como practica la entidad de trabajo. Se pretende por esta vía suspender los efectos de los actos administrativos impugnados, mientras transcurre la tramitación y posterior decisión del recurso de nulidad, como asunto principal, por existir, evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y otros vicios que son de orden público. El no proceder a dicha suspensión me causaría un daño irreparable, y afectaría incluso al resto de los trabajadores que prestan servicio en la entidad de trabajo, pues la empresa ante tal decisión, hace caso omiso a mi representación sindical, y continua vulnerando los derecho laborales de todos los trabajadores.” (Fin de la cita).
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris; mismos que no fueron alegados y demostrados por la parte recurrente en su libelar.
Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señaladas al caso bajo estudio, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, no se constata elemento alguno capaz de crear convencimiento acerca de daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto; en tal sentido, al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 00338-2017 de fecha 4 de agosto de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, en el expediente Nº 029-2017-01-00131; siendo así las cosas, se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 00338-2017 de fecha 4 de agosto de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, en el expediente Nº 029-2017-01-00131.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (9) días de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías.
La Secretaria
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco
RIGM/jrbarazartec…
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