TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nº: PC01-R-2017-000002.
PARTE DEMANDANTE: MARJORIE MORANTES titular de la cedula de identidad Nro V.- 14.941.960.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.203.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el número 18, tomo 179-A PRO, y ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2004 bajo el número 22, tomo N487. representadas por los ciudadanos NUMAN GUMENEZ, THAMARA FERRER, ADELIZ VELASQUEZ, RAQUEL DIAZ, GABRIEL GIL y YESLEY REYES, titulares de las cédula de identidad números 11.076.581, 13.486.395, 12.240.356, 14.720.980, 7984.842 y 12.710.173 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A: ALFREDO GAMARRA, MICHELL AMAN, MARIANA RUBIO, ADA JOSEFINA DURAN, titulares de la cédula de identidad números 16.357.511, 18.269.203, 11.548.315, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.497, 137.490, 130.295, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A.: GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, GUSTAVO ADOLFO VINASCO NUÑES y DIANA CAROLINA RAMIREZ TORRES, MAIGUALIDA HERNANDEZ titulares de la cédula de identidad números 10.638.726, 15.214.209, 17.860.397 y 14773.731 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.120, 115.912, 153.185 y 152.503 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado AMILCAR APONTE en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, MARJORIE MORANTES. (F.25 de la pieza N° 10), contra la contra la decisión de fecha 10/08/2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.23 de la pieza N° 10).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 25/10/2017, fijándose por auto separado de data 25/10/2017 la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 01/11//02/2017 a las 09:00 a.m. (f.30 de la pieza N° 10); la cual se llevó a cabo con la comparecencia del representante judicial la parte demandante recurrente, quien expuso sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; siendo diferido el dispositivo del fallo para el 5to día despacho siguiente; llegada la oportunidad de dictar el dispositivo y analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, se declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMILCAR APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadana MARJORIE MORANTES GAMBOA, contra el auto de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA DE OFICIO, el auto de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el expediente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, de cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.37 al 39).
ALEGATO DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a parafrasear parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 08/11/2017.
Señaló la co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, Abogado Amilcar Aponte lo siguiente:
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua procede a la designación de experto para la ejecución de la sentencia y está en fecha 07 de julio de 2017, consigna la experticia, día viernes, vino sábado 8 y domingo 09, ya aclaro porque explico esto.
Cuando revisamos el informe de la experticia, nos damos cuenta que por aplicación de la formula que tienen concebida para el cálculo de la corrección monetaria en virtud de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado los últimos años el índice del IPC, entonces deja dejando el mismo el mismo monto, por aplicación de la formula en este país no hubo inflación en el 2016 ni el 2017 tampoco.
Pues inmediatamente el día 10 lunes, un día posterior a la publicación de la experticia mi representada, mediante diligencia se dirige ante el Tribunal a los fines que le aclare la corrección de 2016 y 2017, esa diligencia se deja expresa constancia que no se está de acuerdo con ello, virtud de que eso le está mermando du propio patrimonio, es el dinero que ella debería percibir por la depreciación.
Al día siguiente, dos días posteriores a la publicación de la experticia, mi representada no conforme con la diligencia, presenta un escrito fundamentado, con jurisprudencia y de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede nada menos que a reclamar contra el informe de esa experta.
Tres días posteriores, el día 14 el Tribunal admite única exclusivamente en vez del reclamo la aclaratoria y ordena que la experta aclare.
Pero porque si hay reclamo, por tanto por diligencia como por escrito se le propone como fórmula para el cálculo que par los años 2016 y 2017, se le ponga la misma cantidad del año 2015.
El 01 de agosto, llega y consigna la supuesta aclaratoria que por vía el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil le ordeno el Juez de Instancia, y ella simplemente dice que como no aparece publicado en la página web del Banco Central de Venezuela lo correspondiente a los índice del IPC, pues allí no hubo absolutamente nada y que ella no pudo hacer absolutamente nada.
El día 07 mi representada mediante diligencia le solicita al Tribunal se pronuncie sobre el reclamo, porque el Tribunal se está pronunciado únicamente con respecto de la aclaratoria pero no se está pronunciado absolutamente nada sobre el reclamo.
Y el día 10, se produce el auto que el que estamos apelando y es el que traigo a los efectos de apelación, mediante auto dice cronológicamente esto que yo le he explicado al Tribunal, con una sola omisión, el Tribunal omite, parece que el Juez no lo vio, que al segundo día después de la experticia se hizo un reclamo, silencia totalmente, no resuelve absolutamente nada sobre el reclamo.
Parece que el al Juez no le gusta resolver sobre lo que se le solicita, la obligación es resolver, que diga algo.
Le venimos a solicitar usted aquí nombre el experto, se aplique el principio de equidad y se le aplique la corrección del año 2015 para el año 2016 y 2017.
Que se envié ya con los cálculos hechos.
El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la representación judicial de la parte co-demandada-apelante como por la representación judicial de la parte demandante, se encuentran debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/11/2017 contenido en el cuaderno de recaudos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la parte demandante-apelante en la audiencia oral y pública de apelación; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Señala la doctrina que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (Devis Echandía).
Según BORJAS, la experticia se clasifica en: 1) Judicial o extrajudicial: la primera se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; la segunda es la practicada fuera de juicio. 2) Probatoria o decisoria: Según que las partes o la Ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella. 3) De oficio o provocada a instancia de parte: Según la decrete el Tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley.
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.
Tenemos entonces que el artículo 11 ejusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (Fin de la cita).
Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Fin de la cita).
Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia contiene irregularidades, que están fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.
Ahora bien, siendo que ciertamente la parte demandante en fecha 11 de Julio de 2017, interpuso escrito de reclamación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (f 13 y 14 de la pieza N° 10) , y el mismo fue ratificado después de la aclaratoria de la experticia mediante diligencia de fecha 07/08/2017 (F. 22 de la pieza N° 10), en razón de que no se incluyo la corrección monetaria para los años 2016 y 2017; el procedimiento a seguir por el Tribunal aquo, era asesorarse con la opinión de dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado y así, fijar definitivamente la estimación; y desde luego, de ésta última determinación, se admite apelación libremente.
Pero, en sentido contrario a lo expuesto, el a quo, en auto de fecha 10/08/2017 establece que la parte actora no impugnó la referida experticia tal y como lo prevé el artículo 249 eiusdem, obviando por completo el escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2017 y posteriormente ratificado 07/08/2017.
Así, resulta que en el caso concreto, habiendo la parte accionante interpuesto el reclamo contra la experticia complementaria al fallo de conformidad con el 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a-quo debió designar otros dos peritos de su elección para que analizaran pormenorizadamente el informe consignando por la Licenciada Evelin Moreno. Así se declara.
Es de acotar que el lapso para reclamar contra la experticia complementaria al fallo, en vista de que no se establece expresamente en la norma un término específico, es de cinco días hábiles, que es el mismo tiempo que la ley establece para apelar de la sentencia definitiva, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que la experticia complementaria forma parte de la sentencia.
En atención a los argumentos expuestos, debe este juzgador tal como está establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, declarar: con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la el auto de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; se revoca de oficio, el auto de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; ordenando la reposición la causa al estado que el Juez a quo nombre nuevos expertos, con la finalidad de oír la opinión respectiva acerca de la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte actora, cuyo informe fue realizado por la ciudadana EVELIN MORENO, en su condición de experto; y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado AMILCAR APONTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadana MARJORIE MORANTES GAMBOA, contra el auto de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO, el auto de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el expediente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las11:41 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC claybeth.
|