REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO Nro.-: PC01-R-2017-000003.
RECURRENTE-APELANTE: FEDERICO ANDRES ISOLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.426.507
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE-APELANTE: Abogados RAMSES RICARDO GOMEZ, JOSE REINA LABRADOR, JULIO CLORALDO TORO ZARATE y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.010, 110.676, 142.980 y 110.678.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 24/10/2017 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado RAMSES RICARDO GOMEZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente-apelante, ciudadano FEDERICO ANDRES ISOLA PEREZ, contra el auto dictado en fecha 24/10/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.23 del presente expediente).
Por lo cual, percibe esta alzada que la controversia se centra en determinar, si el a quo actuó o no conforme a derecho al no oír el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, aquí recurrente. Así se determina.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 24/10/2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, procedió dictar auto, en los siguientes términos:
“… Omissis …
“Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien juzga observa que el lapso para ejercer el recurso de apelación, ha fenecido por exceso de días transcurridos; por lo que es extemporáneo ya que desde la fecha del auto dictado por este Tribunal (09-10-2017), contando los días de despacho siguientes han pasado nueve (9) días aunado, que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, el cual establece que el lapso de apelación es de tres días sin embargo su interposición fue de nueve días después de dictado el mismo, por lo que no se oye el recurso de apelación interpuesto por ser extemporaneo. Es todo.” (Fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El recurso ordinario de apelación es interpuesto por el abogado LUIS GERERADO PINEDA, actuando como representante judicial de la parte recurrente-apelante, ciudadano FEDERICO ANDRES ISOLA PEREZ, contra el auto dictado en fecha 09/10/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria por cuanto se encuentra extemporánea. Así se determina.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Sin embargo, existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso. También es importante el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Pero es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello. No es posible, que el cumplimiento de los dos primeros presupuestos pueda suplir la ausencia del tercero. Ello significaría una clara ventaja para una de las partes, y el juez que la conceda sí estaría incurriendo en indefensión, pues alteraría una situación que ya tenía condiciones inevitables de la cosa juzgada por inexistencia del recurso.
Estima esta Alzada, que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Principios éstos que han sido estudiados y desarrollados por Maestros como Calamandrei, señalando que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para realizar un acto procesal.
Es importante resaltar, que la materia de los lapsos procesales está íntimamente relacionada con el orden público. Así, los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, disponen la formalidad esencial de los lapsos procesales, los cuales son fijados por la Ley, y, en caso excepcional, cuando aquella no los establezca, autoriza al Juez para fijarlos prudencialmente; y que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo que en excepciones muy particulares no imputables al interesado lo haga necesario, lo que en doctrina acertadamente se ha llamado el principio preclusivo o preclusión de los actos procesales.
Así las cosas, en el presente asunto se debe terminar la tempestividad de la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora-recurrente, ya que esta indica que la a quo, debió oír la misma en razón que el auto del que se apela (09-10-2017) salió fuera del lapso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, procede quien juzga a establecer si la oportunidad en la cual la parte recurrente de hecho interpuso el recurso de apelación es la correspondiente, y tal efecto, se evidencia que nuestra Ley adjetiva laboral establece el lapso para la interposición del recurso de apelación en fase de ejecución, es el contemplado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 186
Contra decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna...” (Fin de la cita).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, el Tribunal a quo en fecha 09/10/2017, negó la aclaratoria de experticia solicitada por la parte demandante, por lo que, el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación comenzaba a computarse al día hábil siguiente del referido pronunciamiento; vale decir, el día 10/10/2017 finalizando el mismo en fecha 13/10/2017, inclusive,(según certificación de días de despacho del Tribunal aquo, solicitada vía fax) y siendo que el recurso fue interpuesto en fecha 23/10/2017, nueve (9) días hábiles después del auto de fecha 09/10/2017; en consecuencia este superior considera que dicho recurso de apelación fue interpuesto fuera de lapso legal, por tanto se convalida lo establecido por la juez aquo en auto de fecha 24/10/2017. Así se resuelve.
También es necesario destacar, que las actuaciones que dieron origen a la interposición del Recurso de apelación de fecha 23/10/2017, versa sobre el auto de fecha 09/10/2017, en la que se estableció extemporánea la aclaratoria de experticia solicitada pues, también se solicito fuera del lapso legal,(según certificación de días de despacho del Tribunal aquo, solicitada vía fax), por cuanto la experticia fue presentada por la Licenciada Evelyn Moreno en fecha 19/06/2017 y la solicitud de aclaratoria se efectuó en fecha 06/10/2017, a los 24 días hábiles siguientes, cuando el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes podrán solicitar al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión…”
Por toda lo antes expuesto, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Superior del Trabajo declara Sin Lugar el recurso de hecho y consecuencialmente, Se confirma el auto de fecha 24/10/2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RAMSES RICARDO GOMEZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente-apelante, ciudadano FEDERICO ANDRES ISOLA PEREZ, contra el auto dictado en fecha 24/10/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado RAMSES RICARDO GOMEZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente-apelante, ciudadano FEDERICO ANDRES ISOLA PEREZ, contra el auto dictado en fecha 24/10/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 24/10/2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 11:41p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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