REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2017-000006

DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.481

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogado NELSON MARIN PEREZ, CARLOS GUDIÑO SALAZAR y JESÚS ENRIQUE COLLANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 20.745, 130.283 y 165.514.

DEMANDADO: JESUS ARCANGEL ARDILA, titular de la cedula de identidad N° e.-81.123.600 y solidariamente la ciudadana LUISA ELENA PIÑERO GIL, titular de la cedula de identidad N° 8.053.388.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, BRUNIMAR EUGENIA OVIEDO RODRIGUEZ, FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 46.050. 147.640 Y 257.577 en su orden.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: PDVSA AGRICOLA S.A. y AGROPECUARIA LAS BRUJITAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA AGROPECUARIA LAS BRUJITAS C.A: abogados MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA y CESAR DAYAN BALAUSTRE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 232.580, 201.228 y 247.221.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA PDVSA AGRICOLA S.A: abogada DORIS CAROLINA CASTRO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.788.

MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


OBJETO DE LA APELACION

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados NELSON MARIN PEREZ y JESUS ENRIQUE COLLANTE, actuando en su condición de apoderados judiciales de los demandantes, FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, (f. 42) contra decisión de fecha 04 de octubre del año 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f.34 al 35).

SINTESIS PROCESAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 06/11/2017, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente, fijándose por auto separado de esa misma data la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 10/11/2017, a las 09:00 a.m. (F.47 de la II pieza); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de los representante judiciales de ambas partes quienes expusieron sus puntos de vistas sobre el asunto ventilado; y ésta superioridad analizados los puntos apelados, así como estudiado minuciosamente el presente expediente, declaró: con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados NELSON MARIN PEREZ y JESUS ENRIQUE COLLANTE, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; se revoca, la referida decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; se repone la causa, al estado de que una vez recibido el expediente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; dicte nuevo auto de admisión otorgando el termino de la distancia correspondiente, en razón del llamado como tercero de PDVSA AGRICOLA, S.A., ordenando su notificación así como la de la Procuraduría General de la República y del co-demandado JESÚS ARCANGEL ARDILA, y por cuanto el resto de las parte actuantes en el proceso se encuentran a derecho, no se ordena su notificación.. (F.48 al 51 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 10/11/2017.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado NELSON MARIN, expuso:

 El motivo por el cual se recurre del auto del 04/10/2012 está referido a la terminación del proceso al desistimiento de la demanda en virtud de la incomparecencia de nuestra demandante en este juicio dos aspectos fundamentales rodean la argumentación por la cual se recurre de ese auto.
 Inicialmente como lo señalábamos en la diligencia de apelación porque tal fijación de la audiencia preliminar contravienen la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que como órgano de dirección y gobierno del Poder Municipal dictan en relación a las vacaciones judiciales cuya resolución es clara en el sentido de que no correrá ningún lapso durante el 15 de agosto y el 15 de septiembre durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapos procesales.
 Concatenado con esto se encuentra el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo que refiere que son hábiles todas las actuaciones judiciales previstas en esta ley a excepción de los días sábados y domingos feriados, jueves y viernes declarados días de fiesta nacional vacaciones judiciales.
 También refiere al artículo 67 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo de modo pues que armonizando esta ultima norma procesal y la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debe suspenderse la causa y eso por supuesto genero en la parte que representamos incertidumbre en cuanto a la celebración de esa audiencia preliminar con la consecuencia que ya conocemos, de modo pues que nosotros solicitamos a este Tribunal que se revisen estas disposiciones se armonicen estas normas en aras de la tutela judicial efectiva y del principio de preacciones en sentido de que debe establecerse el beneficio de la parte demandante las disposiciones aquí establecidas.
 Pero no conforme con esto y observando el expediente creemos que este es un error inexcusable del Tribunal que admite la tercería planteada por la parte demandada nos encontramos en la oportunidad en que se ordena notificar en que se acuerda la intervención de los terceros llamados a juicio por la parte demandada allí no se menciona ningún termino de la distancia como es obvio en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el juez está en la obligación es un deber así lo señala la norma fijar este lapso porque de allí va a depender cuando comienza el emplazamiento para el siguiente acto.
 De modo pues que esa no fijación de ese lapso de ese termino de distancia que se trata del llamamiento a terceros de PDVSA Agrícola que el Tribunal considero que debía citarla en la ciudad de Barquisimeto porque PDVSA Agrícola es un ente de la República por tanto los intereses de la República pudieran estar afectados ordena la notificación de este llamado a terceros a Barquisimeto de modo que de la ubicación del Tribunal y la notificación que se iba a realizar era necesario que el Tribunal respetara la norma de 206 que por supuesto se fijara el termino de distancia que en este caso es de dos días de acuerdo con el criterio que tiene establecido el Tribunal Supremo que guarda la distancia de una ciudad y otra.
 En ese sentido consideramos que siendo deber del juez el obligatorio para el señalar el término de la distancia esto y es sabido por todos nosotros que no es potestativo de las partes ni menos de los jueces subvertir las reglas que el legislador a establecido para el trámite de los actos procesales.
 Eso guarda sintonía con el principio de la legalidad de las formas procesales que los actos se deben dar como están establecidos párale tramite de los actos procesales eso y si la norma le indica al juez en caso de citar fuera de la sede del Tribunal mas allá de una distancia, como el caso que estamos denunciando a debido cumplir con esa formalidad a debido establecer en el acto de admisión el termino de distancia para ese tercero llamado a juicio.
 Obviamente que eso también genera incertidumbre en cuanto al acto subsiguiente que al no haberse fijado este lapso obviamente no podía comenzar a computarse un lapso para una audiencia preliminar cuando el Tribunal omite de manera inexcusable un requisito fundamental que es haberse pronunciado sobre el termino de la distancia en la oportunidad del llamamiento a terceros Pdvsa Agrícola, consideramos que ese error que guarda inclusive relación con el orden publico es violatorio al artículo 49 de la Constitución en cuanto al debido proceso menoscaba genera quebrantamiento de la norma procesal en el detrimento del debido proceso que afecta.
 Y por ello consideramos que el Tribunal debe extirpar esa audición en que incurrió el juez que admite la tercería para que se corrija este error y obviamente se ordene la reposición de la causa con la celebración de esta nueva audiencia que por causas como estas que estamos denunciando impidieron un cabal ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
 Así que con todo respeto le rogamos que para supuesto que no prospere la primera argumentación analice detalladamente esta situación que tiene que ver son un lapso que es de orden público, que es una obligación del juez señalarlo en el momento en que llama a los terceros tomando en consideración el tercero que fue citado en Barquisimeto y no se dio el termino de distancia,
 El termino de distancia no se establece únicamente en beneficio del tercero sino en beneficio de las partes que el Juez está en la obligación de mantener igualdad de condiciones evitando extralimitaciones por omisión o por acción de modo pues que el artículo 15 es aplicable del Código de Procedimiento Civil que le ordena a los jueces mantener igualdad de condiciones sin menoscabo de un derecho y otro y más cuando se trata de una inobservancia de una norma de orden procesal es ese sentido formalizamos este ultimo alegato que consideramos de vital importancia en la resolución del asunto.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no recurrente, abogado FRANYER JOSE HERNANDEZ, asentó:

 Con todo respeto solicito declare sin lugar la apelación formulada por la parte recurrente bajo los siguientes argumentos de acuerdo a la sentencia numero 1019 de 15/06/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, la cual constituye doctrina pacifica constante y reiterada de los Tribunales de la República estableciendo que el lapso concedido al ciudadano Procurador General de la República, debe contarse de forma continua por día calendario consecutivo sin interrupción aun en aquellos días que correspondan a vacaciones judiciales.
 Precisamente porque el termino de 90 días no es un término de comparecencia, no fue creado para que este tenga lugar a acto alguno sino como obligado antecedente del comienzo en la oportunidad para que los representantes de la República, ejerzan los recursos a que hubiere lugar además la notificación al Procurador General de la República no puede en este caso provocar la paralización de un proceso en que la nación no es parte.
 Adicionalmente a ello de acuerdo a la correcta interpretación que la Sala a dado con respecto al lapso de 90 días es que este debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifica al ciudadano Procurador incluyéndose también para tales efectos las vacaciones judiciales.

Finalmente, la abogada MARILIN NAYROBI VILLANUEVA FUENTES, en su carácter de apoderada judicial del llamado a tercero Agropecuaria las Brujitas señalo:

 Esta defensa en representación de la Agropecuaria la Brujita quienes fueron llamados como terceros a intervenir en el proceso alega que si bien es cierto que en fecha 4 de octubre se encontraba en sala de espera la celebración de dicha audiencia para exponer sus alegatos de defensa en compañía de las otras partes que fueron llamados como terceros a intervenir en el proceso a excepción tanto de la parte actora así como también de la parte demandada.
 En un principio cabe destacar que dicto este Tribunal un lapso de 90 días continuos para lo que fue el Procurador del estado designación de su defensor por haber intereses del estado involucrados dentro de esta causa, una vez que muere este lapso de 90 días el cual caduca dentro del intervalo mientras el Tribunal estuvo en receso judicial para el 30 de agosto intervalo desde el 30 de agosto al 14 de septiembre una vez que se integra este Tribunal es que nosotros comenzamos a contar los lapsos de los 10 días contados a partir de que es hecha la ultima notificación a las partes para que la secretaria certifique.
 Es decir que comenzaba el 14 de agosto hasta el 24 de septiembre debido a que el ciudadano juez tercero de primera instancia no se encontraba en condiciones de salud este tribunal no tuvo despacho durante 3 días es decir desde que se corre un lapso hasta el 4 de octubre día que tuvo lugar dicha audiencia de mediación las partes tanto la demandante como la demandada no se encontraban en salas en espera de la celebración de la misma.
 Considera esta defensa entonces que hay una confusión de la parte actora en cuanto a los lapsos solicita esta defensa entonces no sea admitido dicho recurso por considerar de que este digno Tribunal no quebranto las normas dentro de lo que enmarca el proceso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/11/2017, contenidos en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante, deviene determinar si el Tribunal de instancia incurrió en algún vicio de orden público, que consecuencialmente acarrearon su inasistencia al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar, de los cuales alego:

1.- Determinar si el Juez aquo actuó conforme a derecho o no, al computar el lapso de suspensión de los 90 días otorgados al Procurador General de la República durante el Receso Judicial.

2.- Determinar si el Juez aquo actuó conforme a derecho o no, en no otorgar en el auto de admisión de la tercería de fecha (03-03-2017), el termino de distancia correspondiente al Procurador General de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los vicios formulados por el recurrente, pasa este sentenciador a analizar y resolver lo siguiente:

1.- Determinar si el Juez aquo actuó conforme a derecho o no, en computar el lapso de suspensión de los 90 días otorgados al Procurador General de la República durante el Receso Judicial.

La parte demandada alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada, que el Juez de instancia computo el lapso de los 90 días del Procurador General de la República durante el lapso del Receso Judicial que abarca desde el 15 de Agosto de 2017 hasta el 15 de Septiembre de 2017, y que de conformidad con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los lapsos procesales quedan suspendidos durante el receso Judicial.

Con respecto a cómo deben computarse el lapso de los 90 días otorgados al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Junio de 2006, Nº 2054, estableció lo siguiente:
“De conformidad con lo anterior, se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda.

En tal sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 8 de fecha 17 de febrero de 2000, (Caso: Rosalba Ortiz Cárdenas y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), acogió de la Sala de Casación Civil el criterio sostenido con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, en donde se señaló que:

“...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 87-412).” (fin de la cita)

De este criterio, se desprende que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Articulando lo anterior, indudablemente se refleja que el término de noventa (90) días establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.

Así pues, concatenado con la jurisprudencia, antes mencionada, en los días que abarca el Receso Judicial (Vacaciones Judiciales), se debe incluir el cómputo del lapso de los 90 días del Procurador General de la República. Así se establece.

En el presente caso, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que el lapso de los 90 días establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República fue computado correctamente por el Juzgado aquo; en consecuencia de declara improcedente este punto. Así se resuelve.

2.- Determinar si el Juez aquo actuó conforme a derecho o no, en no otorgar en el auto de admisión de la tercería de fecha (03-03-2017), el término de distancia correspondiente al Procurador General de la República.

Alega la parte recurrente, que en virtud de haberse ordenado la notificación del Procurador General de la República por el llamamiento como tercero de PDVSA Agrícola C.A, se debió otorgar el término de la distancia correspondiente en el auto de admisión de dicha tercería y no se hizo, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que al respecto, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; criterio este que ha sido mantenido de forma reiterada y pacífica por este alto Tribunal:
“Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)." En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.” (Fin de la cita: Subrayado del Tribunal).

En atención con lo señalado se deduce de la referida norma constitucional, que constituye un deber del estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada.

Dentro de este marco, del caso bajo estudio, se observa del auto de admisión de la tercería de fecha 03-03-2017 (f.289 y 290 de la I pieza) que se ordeno la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en ATENCIÓN A GERENCIA DE LITIGIOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA BARQUISIMETO, por cuanto pudieran verse afectados de forma directa o indirecta los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, sin otorgar el termino de distancia correspondiente. Así se Aprecia

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Jurisprudencialmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793, de fecha 13/12/2005, caso LUIS UGAS CONTRA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, sobre el conferimiento expreso, del término de distancia, en los procesos judiciales laborales, y los efectos repositorios de su omisión, expuso:

“…Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar.

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenado esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho” (Fin de la cita).

Bajo este mapa referencial es menester para quien suscribe citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:
(…Omissis…)

“En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: José Gerardo Arias Chana), señaló lo siguiente:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.

El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.”

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…” (Fin de la cita resaltado nuestro)

En función de lo planteado y por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, al momento de la admisión de la tercería no otorgo el termino de distancia por el domicilio estatutario del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela Región Centro Occidental estado Lara Barquisimeto , este Juzgador considera que el Juez aquo violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso, ocasionando a las partes una inseguridad jurídica y confusión en cuanto a la fecha para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, al extremo que produjo como resultado la incomparecencia de la parte demandante y de la Procuraduría. Así se decide.

En función de lo planteado, habiendo tenido lugar el inicio de la audiencia preliminar sin el otorgamiento del término de la distancia que correspondía declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados NELSON MARIN PEREZ y JESUS ENRIQUE COLLANTE, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; SE REVOCA, la referida decisión, SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el expediente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; dicte nuevo auto de admisión otorgando el termino de la distancia correspondiente, en razón del llamado como tercero de PDVSA AGRICOLA, S.A., ordenando su notificación así como la de la Procuraduría General de la República y del co-demandado JESÚS ARCANGEL ARDILA, y por cuanto el resto de las parte actuantes en el proceso se encuentran a derecho, no se ordena su notificación, No se condena en costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados NELSON MARIN PEREZ y JESUS ENRIQUE COLLANTE, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que una vez recibido el expediente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; dicte nuevo auto de admisión otorgando el termino de la distancia correspondiente, en razón del llamado como tercero de PDVSA AGRICOLA, S.A., ordenando su notificación así como la de la Procuraduría General de la República y del co-demandado JESÚS ARCANGEL ARDILA, y por cuanto el resto de las parte actuantes en el proceso se encuentran a derecho, no se ordena su notificación.

CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el tercero llamado a la causa, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela Región Centro Occidental , de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:28 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-