REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO Nro.-: PH01-X-2017-000019.

RECURRENTE: TRANSPORTE A.T.M

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en acta de fecha 13/10/2017 (F.02 y 03), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con las letras y números PP01-N-2017-000006, Recurrente: TRANSPORTE A.T.M
Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, afirmando la misma estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:
“…De allí que este sentenciador tras observar que quien propone apelación en la causa bajo examen es el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cedula de identidad N° 8.067.355, e identificado con matricula de inpreabogado N° 27.663, respecto a la cual quien juzga ya ha propuesto inhibiciones respecto a este abogado y el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa las ha declarado con lugar, siendo la ultima de fecha 03 de diciembre del 2012 Asunto: PP01-L-2012-000183, el cual por notiriedad judicial y evidenciándose del sitema juris 2000 consta el respaldo del mismo.
Es asi como en atención a lo anterior y toda vez que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, considera quien regenta este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 9 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (fin de la cita)

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:


DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“… Omissis …
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…” (Negritas y subrayado de esta superioridad. Fin de la cita).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo. En tal sentido, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Del examen de los autos y de las probanzas consignadas por el inhibido referentes, específicamente a las copias fotostáticas certificadas del escrito presentado en fecha 11/10/2017, donde se evidencia que el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja es el abogado de la parte demandante,(f.12 al 15), éste sentenciador, en su condición de único Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa, tiene amplio conocimiento que ya fueron resueltas otras incidencias similares en los cuales la Juez de la causa procede a inhibirse, en ellas se evidencia, de manera cierta e incontrovertida, que constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como Juez; lo cual, forzosamente, la exime de seguir conociendo la presente causa, concluyendo que se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara Con Lugar la inhibición propuesta, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra.

Ahora bien, siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en éste Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare, sólo existe un (01) Tribunal de Juicio, es oportuno para ésta alzada, traer a colación lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso, cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa.
En los casos en que prospere la recusación de los funcionarios judiciales distintos al Juez, éste deberá designar inmediatamente al sustituto”. (Fin de la cita. Resaltado de ésta superioridad).

En consecuencia, por cuanto esta superioridad, al tener conocimiento de los nombramientos de Jueces Accidentales, en aras de garantizar al débil jurídico, la economía procesal, la celeridad procesal y mantener el debido proceso, acuerda oficiar a la Coordinación Laboral del este Circuito, a los fines que realice los trámites correspondientes para el nombramiento del Juez Accidental que deberá conocer sobre la presente causa. Líbrese el oficio respectivo. Así se estima.

Con estricto apego a la normativa anteriormente transcrita y al principio de la celeridad procesal, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe prevalecer en los procesos judiciales, con el firme propósito de evitar retardo inútiles que en nada coadyuven con la economía procesal del novísimo sistema de justicia laboral, se la remisión, mediante oficio, del presente asunto a la Jueza inhibida, quien mantendrá el expediente principal identificado con los números y siglas PP01-N-2017-000006, hasta tanto sea designado el Juez Accidental quien deberá conocer sobre la misma y así darle continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juez inhibido, quien mantendrá el expediente principal identificado con los números y siglas PP01-N-2017-000006, en fase de suspensión hasta tanto sea designado el Juez Accidental quien deberá conocer sobre la misma y así darle continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:12 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Colmenares

OJRC/claybeth.-