REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 157º

ASUNTO Nro.- PP01-X-2017-000020.

DEMANDANTE: DARWIN OTONIEL PEROZO ORDOÑEZ, JERAN CARLOS LEON, JANEIRO VILOMAR LEON, ANDRES GREGORIO PEREZ SUAREZ, DAVID ENRIQUE TORRES, JORGE LUIS JIMENEZ, JUAN JOSE LISCANO PEREZ, MANUEL JESUS SANCHEZ, JOSE LUIS PEREZ y NEOMAR JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nros V.- 15.493.926, V.-19.282.051, V.-12.964.090, V.-11.541.112, V.-16.964.204, V.-15.867.405, V.-18.671.828, V.- 13.486.117, V.13.227.608 y V.-16.964.102 en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.999

DEMANDANDO: Sociedad mercantil PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 06-05-1996, bajo el N° 36, tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada RUDDY JACQUELINE CARRASCO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.999

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

JUEZ INHIBIDO: JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTENSIS PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Vista la inhibición propuesta por el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en acta de fecha 18/10/2017 (F.02), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura PP21-L-2016-000356, Demandante: DARWIN OTONIEL PEROZO ORDOÑEZ y otros. Demandado: Sociedad mercantil PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES C.A
A tal efecto señala:

“Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en la causa signada con el número PP21-L-2016-000356, advierte este Juzgador, que la co-apoderada judicial de la parte accionada es la abogada RUDDY JACQUELINE CARRASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 258.249, tal como consta en poder apud acta que riela al folio 198 de la I pieza del expediente; ciudadana ésta con la que mantengo una relación amorosa y con la que hago vida marital desde hace 4 años, todo lo cual constituye un hecho público y notorio.
…Omissis…
A este respecto, considera este Juzgador que la manifestación de la relación que me vincula con la representante judicial de la parte accionada merece fe y es e sustento para abstenerme de conocer la causa, a los fines de garantizar el ejercicio de una actividad jurisdiccional imparcial avalada en todas y cada una de las actuaciones que realiza quien administra justicia. En consecuencia, en resguardo del principio finalista del proceso así como de la seguridad jurídica de las partes y del derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados, por jueces imparciales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me INHIBO de conocer la presente causa, (…)” (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Juez de dicho Juzgado. Así se decide.


DE LA INHIBICION FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“… Omissis …

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En tal sentido, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Del examen de los autos, específicamente al acta de fecha 08-01-2016 (F.2 y 3) y de la manifestación voluntaria de la referida Jueza de desprenderse del conocimiento de la causa principal, en virtud de motivos señalados en el acta de Inhibición, hacen sospechable la imparcialidad del referido juez, concluyendo ésta superioridad que se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se resuelve.

Así las cosas, siendo que el Juez inhibido ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en esa sede del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Acarigua, existen dos (02) Juzgados de Primera Instancia de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que la misma remita la causa principal identificada con los números y siglas PP21-L-2016-000356 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de la referida sede judicial, para que sea distribuida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, Jueza Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que la misma remita la causa identificada con los números y siglas PP21-L-2016-000356 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua para que sea distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida sede judicial, y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre

En igual fecha y siendo las 10:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth