REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO Nro.-: PP01-N-2016-000010.
RECURRENTE: Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 1.990, bajo el Nro 04, folios 11 al 16 vto.
APODERADO JUDICIALE DE LA RECURRENTE: Abogados DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA y NERSA ADELA ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 70.622, 25.730en su orden.
RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 03/12/2015, signada con el Nro.- 84/15, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL MARTIN MONTILLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.392.730, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída o agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Consta en autos que en fecha 09/08/2016, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 03/12/2015, signada con el Nro.- 84/15, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL MARTIN MONTILLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.392.730, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída o agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, el cual fue admitido en fecha 12/08/2016 (F.254 al 256 de la I pieza), ordenándose las notificaciones conducentes.
En fecha 18/09/2017, la abogada NERSA ADELA ORTIZ, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte recurrente, consigna copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-13-0816, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.78 al 267 de la II pieza).
En fecha 29/09/2017, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 05/10/2017, a las 09:00 a.m. (F.3 de la III pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como consigno escrito de promoción de pruebas (F.4 al 5 de la III pieza).
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 05/10/2017, contenido en el cuaderno de recaudos.
En fecha 09/10/2017 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.16 de la III pieza).
En fecha 10/10/2017, la abogada NERSA ADELA ORTIZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, presente escrito de informe (f. 21 al 24 de la III pieza)
En fecha 16/10/2017, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio, promovidas y evacuadas todas las pruebas y vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F25).
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación de fecha 03/12/2015, signada con el Nro.- Nro.- 84/15, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL MARTIN MONTILLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.392.730, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída o agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE PORTUGUESA Y COJEDES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL
DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT)
El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de fecha 03/12/2015, signada con el Nro.- Nro.- 84/15, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL MARTIN MONTILLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.392.730, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída o agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; invocando los vicios de: falso supuesto de hecho, violación al debido proceso y derecho a la defensa, ausencia de motivación. Así se señala.
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Documentales
• Copias simples del Criterio de la Fiscalía del Ministerio Publico expuesto en el expediente N° PP01-N-2013-000039. (F.7 al 15).
Se observa de dicha instrumental que la opinión del Ministerio Publico fue dada para ese caso en particular y mal pudiera considerarse como una opinión global para todos los actos emanados de INPSASEL. En consecuencia, por cuanto la referida documental no aporta nada que ayude a resolver el presente asunto, se desecha del procedimiento. Así se establece.-
o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-13-0816, que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) (F.78 al 267 de la II pieza).
Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.
PRUEBA DE OFICIO
o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IE-13-0816, que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) (F.78 al 267 de la II pieza).
En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
En relación a las probanzas que cursan a los autos, resulta importante desglosar el contenido de algunas de las actas e informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalados los vicios formulados por el recurrente, pasa este sentenciador a analizar y resolver los mismos:
Falso Supuesto de Hecho
En el falso supuesto este juzgador debe indicar que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, proceder al desglose de las pruebas documentales insertas a los autos, las cuales versan sobre las Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo adjunto como anexo al escrito contentivo de la interposición del presente recurso que cursa ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), las cuales fueron promovidas por el recurrente y solicitadas de oficio por quien decide.
En atención a ello, y de acuerdo a lo esgrimido en la sección anterior, resulta prudente, para quien juzga, desglosar el contenido de los informe de investigación realizados, en fecha 04/04/2014 (F.232 AL 238 de la I pieza), y de fecha 09/04/2014 (F.239 al 245 de la I pieza), por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES SUAREZ, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) (desprendiéndose de ella que el funcionario actuante deja constancia, no según los dichos explanados por el trabajador, JOSE MARTIN MONTILLA GUDIÑO si no apreciando personalmente, dado que verificó las actividades que realizaban otros trabajadores de la entidad de trabajo, el cargo que ejercía, así como las condiciones y las actividades del trabajo desempeñadas: 1.- Montaje de estructura de galpón de calderas, 2.- Fabricación de techos, de refinería, laterales y estructura. 3.- Fabricación de tanques elevados. 4.- Fabricación de torres de alumbrados principal. 5.- Instalacion de tuberías principal de aguas blancas. 6.- fabricación de puertas y panel de control. 6.- Instalación de ciclones principal. Asimismo, sostiene el funcionario que las tareas implican levantar, empujar, trasladar halar, colocar cargas con diferentes pesos durante la jornada laboral, y para lo cual debe realizar movimientos de giro, flexión, torsión del tronco, flexión y extensión de cuello, y posición sostenida de cuello. Así se señala.
Así las cosas, resulta importante, para este juzgador, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, con lo que respecta a la inspección judicial (aplicado al presente procedimiento en apego a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), la cual, juicio de quien decide, se asemeja a la actuación efectuada por el funcionario de INPSASEL, consagra lo siguiente:
“Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. (Fin de la cita).
En tal sentido, éste operador de justicia analiza que la inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto es constatar, principalmente, mediante la percepción directa del juez (en este caso del funcionario competente), sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable y a la luz del artículo 114 ejusdem, el Juez (en este caso el funcionario) debe, al proceder a la práctica de la misma, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio (procedimiento de investigación en el caso de marras); dejando constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, sin que avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual, tal y como lo prevén los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil. Así se estima.
Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez (funcionario, en este caso), mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la misma es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez (funcionario, en este caso) pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez (funcionario, en este caso).
En tal sentido, en cuanto al mecanismo utilizado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES SUAREZ, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscritos al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT) sobre la realización de los informes de investigación efectuados en fechas 04/04/2014 (F.232 AL 238 de la I pieza), y 09/04/2014 (F.239 al 245 de la I pieza),se debieron no solo a los dichos y hechos narrados y descritos en el mismo por el trabajador, JOSE MARTIN MONTILLA GUDIÑO, si no también que fueron apreciados personalmente por el funcionario actuando, dado que verificó las actividades que realizaban otros trabajadores de la entidad de trabajo que eran las mismas que efectuaba el trabajador, pues, tal y como se desprende de la misma acta, el inspector deja constancia de tales actividades constatando él, realmente cómo se ejecutaban las mismas; es decir, su actuación se ajusta a la naturaleza jurídica de la inspección, la cual, debe ser efectuada a los efectos de dejar certeza, sobre los hechos percibidos directamente por el funcionario actuante; es decir, dejar constancia de lo que evidencia y constata. En tal sentido, se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.
Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: Marvin Enrique Sierra), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).
Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos que el Informe levantado en la empresa recurrente se hace con la presencia del representante de la empresa recurrida, Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A., del trabajador, así como por la representación del INPSASEL. Así se señala.
En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio denunciado. Así se decide
Ausencia de Motivación en la que Incurre la Certificación
Para resolver la presente denuncia, se hace preciso revisar el contenido parcial del acto hoy impugnado, el cual señala:
“… Omissis …
Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, y en base a la Investigación de origen de enfermedad realizada por el funcionario Gustavo Torres, titular de la cédula de identidad N° V.-12.450.024 en su condición de Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo, adscrito a esta institución, según la orden de trabajo N° POR-13-0916, registrada en Expediente de investigación de origen de enfermedad N° POR-35-IE-13-0816, se aprecia en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo por un tiempo efectivo exposición de diez (10) años, un (01)mes y veintisiete (27) días como Herrero realizando actividades que implican permanecer en bidestación prolongada, posturas forzadas, levantar, empujar y trasladar cargas por encima y por debajo del nivel de los hombros, movimientos de cuello, hombros, miembros superiores e inferiores con flexo extensión, rotación, abducción y aducción, verificándose como factores disergonómicos posturas forzadas giro, torsión y flexión de cuello y tronco; y se complemento la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado. Una vez evaluado en este Departamento Medico con la historia Médica Ocupacional N° POR-07-0104, refiere dolor lumbar con limitación funcional, donde se determina que el trabajador presenta diagnostico de hernia Discal L4L5 con radiculopatía L5, que ha requerido tratamiento médico quirúrgico, reposo y rehabilitación y reintegro laboral con limitaciones. Así mismo el trabajador consigna copias de informe d estudios complementarios: resonancia magnética nuclear lumbar y electromiografía de miembros inferiores. La evaluación realizada por fisioterapeuta de nuestro servicio presenta limitación para manipular cargas, evitar permanecer durante largos periodos de pie o sentado, evitar vibración y actividades que impliquen movimientos repetitivos de columna lumbar. La patología descrita constituye un estado patológico (contraído o agravado) con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes físicos y disergonómicos en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como Herrero, tal como lo establece el artículo 70 de la ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo-LOPCYMAT.
(…)” (Fin de la cita).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/12/2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)… (Fin de la cita).”
Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar que el trabajador, ciudadano JOSE MARTIN MONTILLA GUDIÑO, padece de Hernia Discal L4-L5 considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTRAIDA O AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; fueron las investigaciones realizadas por el Inspector en Salud y Seguridad, ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES SUAREZ, y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DIRESAT PORTUGUESA Y COJEDES del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró contraído a agravado por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los numerales 15º,16° y 17° del artículo 18, articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y numerales 15° y 17° del artículo 16 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto administrativo que certificó que el trabajador, ciudadano JOSE MARTIN MONTILLA GUDIÑO, padece de Hernia Discal L4-L5 considerada como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTRAIDA O AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de ausencia de motivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 03/12/2015, signada con el Nro.- 84/15, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL MARTIN MONTILLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.392.730, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída o agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, SE CONFIRMA el referido acto administrativo, SE ORDENA notificar mediante oficio al GERENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 03/12/2015, signada con el Nro.- 84/15, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL MARTIN MONTILLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.392.730, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída o agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, Sociedad mercantil OLEAGINOSAS INDUSTRIALES C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Certificación de fecha 03/12/2015, signada con el Nro.- 84/15, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL MARTIN MONTILLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.392.730, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída o agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA el contenido referido del acto administrativo relativo a la Certificación signada Nro.- 84/15, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), mediante la cual el médico ocupacional certificó que el trabajador, ciudadano RAFAEL MARTIN MONTILLA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-6.392.730, padece una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (contraída o agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al GERENTE DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 10:05 am. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth
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