REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.- PP01-R-2017-000116.
DEMANDANTES: EUDES GOTARDO CONTRERAS FERRER, LUIS RAMON NADAL, SIMON CIRILO RIVERO ALVARADO, MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, GREGORIO RAMON SANCHEZ FLORES, YONNY ANTONIO COLMENARES NAVEA Y YORDANO RAMON CASTILLO GOMEZ, titulares de la cedula de identidad N° 12.262.585, 9.836.264, 7.597.454, 13.555.190, 11.082.764, 15.690.953, 17.945.692 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados REINA SORAYA PEREZ CORTEZ y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.871 y 73.986 en su orden.
DEMANDADO: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST) inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979 bajo el numero 299, folios 202 vto al 208.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADO: Abogados CARMEN MILAGROS JAIMES, CARLOS EDUARDO HERRERA y/o RAMON CORREDOR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.917, 14.321, Y 18.964 en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto, por el abogado JUAN ALCIDES CARO, en su condición de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos EUDES GOTARDO CONTRERAS FERRER, LUIS RAMON NADAL, SIMON CIRILO RIVERO ALVARADO, MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, GREGORIO RAMON SANCHEZ FLORES, YONNY ANTONIO COLMENARES NAVEA Y YORDANO RAMON CASTILLO GOMEZ,(F.174), contra la sentencia de fecha 09/08/2017, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua (F.160 al 172).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 06/10/2017 (F.182 de la I pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 16/10/2017, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 24/10/2015, a las 09:00 a.m. (F.183), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de ambas partes, siendo diferido el dispositivo del fallo para el tercer día de despacho siguiente; llegada dicha oportunidad una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, cursantes en el expediente, declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado JUAN ALCIDES CARO, en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes, contra decisión de fecha nueve de agosto del año dos mil diecisiete (09/08/2017) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha nueve de agosto del año dos mil diecisiete (09/08/2017) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandantes-recurrentes por la naturaleza de fallo. (F.187 y 188).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 09/08/2017,el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omisiss…
Primeramente reclaman los accionantes una diferencia por concepto de beneficio de alimentación devenida de la aplicación del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto a su decir, la demandada les pagó por tal concepto en fecha 09 de septiembre de 2016 una cantidad inferior de las que tienen derecho, por lo es menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:
Articulo 35: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
( Negrillas de este Tribunal).
Nótese como la norma in comento establece el carácter obligatorio del pago del beneficio de alimentación tomando como base la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento, y en tal sentido, analizados los medios probatorios aportados al proceso por ambas partes referentes a “relaciones de pago de salarios caídos y cesta tickets”, se evidencia que la parte demandada pagó a cada uno de los accionantes por tal concepto la cantidad de Bs. 159.384,00, desde el 19-10-2015 al 04-09-2016.
No obstante, siendo que la defensa de la demandada para exceptuarse de la diferencia hoy reclamada estriba en el pago liberatorio de dicho concepto, resulta oportuno para este Tribunal efectuar el cálculo y descontar del mismo las cantidades pagadas que se encuentran reflejadas tanto en el libelo de demanda como en las documentales referidas, para así determinar si existe una diferencia o no a favor de los accionantes, lo cual se pasa a efectuar tomando como base la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cumplió con su pago, esto es, Bs. 177 para el 09-09-2016, lo cual se pasa a efectuar del siguiente modo:
1.-) Trabajador: Eudes Contreras
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar
19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 30/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Eudes Contreras Bs: 5.580,00
2.-) Trabajador: Simon Alvarado
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar
19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 30/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Simon Alvarado Bs: 5.580,00
3.-) Trabajador: Luis Ramon Nadal
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar
19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 30/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Luis Ramon Nadal Bs: 5.580,00
4.-) Trabajador: Marcos Antonio Rodriguez
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar
19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 30/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Marcos Rodriguez Bs: 5.580,00
5.-) Trabajador: Gregorio Ramon Sanchez
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar
19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 15/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Gregorio Ramon Sanchez Bs: 5.580,00
6.-) Trabajador: Yonny Colmenarez Navea
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar
19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 15/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Yonny Colmenarez Bs: 5.580,00
7.-) Trabajador: Yordano Ramon Castillo
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar
19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 15/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Yordano Ramon Castillo Bs: 5.580,00
Nótese como existe una diferencia a favor de los actores, por la cantidad de Bs. 5.580,00 para cada uno de ellos, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se estima.-
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos EUDES CONTRERAS, LUIS NADAL, SIMON RIVERO, MARCOS RODRIGUEZ, GREGORIO SANCHEZ, YONNY COLMENARES y YORDANO CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.262.585, V- 9.836.264, V- 7.597.454, V- 13.555.190, V- 11.082.764, V- 15.690.953 y V- 17.945.692, en su orden.
SEGUNDO: Se condena a URAPLAST al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.580,00) para cada uno de los co-demandantes, por concepto de diferencia de beneficio de alimentación.
TERCERO: Se condena a URAPLAST al pago de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.943,00) a favor de Eudes Contreras por concepto de bonificación prevista en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de trabajo, y a la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 26.169,00), a favor de Luis Nadal por concepto de bonificación prevista en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de trabajo.
CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. (Fin de la cita)
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 24/10/2017.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado JUAN ALCIDES CARO expuso:
Todos los trabajadores Eudes Contreras Ferrer Luis Ramón Alal, Simón Cirilo Rivera Alvarado, Marcos Antonio Rodríguez Escalona, Gregorio Ramón Sanchez Flores, Luis Antonio Colmenares y Ramón Castillo están activos en la entidad de trabajo URAPLAST.
Cumplen una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 a 4 de la tarde con una hora intermedia ahora bien en resumen del asunto el 2 de julio de 2015.
La entidad trabajo puso una demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efecto particular subsidiariamente con una acción de amparo contra el auto de admisión de un procedimiento que incoara la organización sindical que representa los trabajadores el procedimiento de extinción de la cuenta de los trabajadores la recurrente introduce este libelo que es admitido el 8 de octubre de 2015 la juez primera de juicio dicta una medida cautelar que consistió en la suspensión de la relación laboral de un grupo de trabajadores adscrito a la planta cable de la referida demandada.
El 10 de agosto de 2016 el Tribunal Primero de Juicio dicta el fallo definitivo declarando sin lugar la acción intentada de la nulidad del acto administrativo que en consecuencia en el fallo ordena la reincorporación de este grupo de trabajadores que fueron aceptados por la suspensión de la relación laboral y le ordena el pago de los salarios los conceptos laborales que están contemplados en la convención colectiva que rige entre ellos y la entidad laboral trabajo y le ordena a pagar el cesta ticket contados a partir del 8 de octubre que fue la fecha en que se dicto la medida cautelar de suspensión de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia o hasta que se reactive la planta.
A partir de ahí se hicieron muchas reuniones tratando de que la entidad trabajo cumpliera con el fallo de primera instancia aun cuando la parte demandada de la empresa había apelado de un fallo de la sentencia de la cual usted en este tribunal declaro sin lugar la apelación.
Se hicieron unas reuniones que culminaron en 3 meses de trabajo con personajes entre ellos relacionados al mundo laboral con la finalidad de que coadyuvara a que la entidad trabajo cumpliera con el fallo.
Llegaron a un convenio de que el 4 de septiembre se iban a reincorporar y que el 9 la entidad de trabajo cancelaria los salarios y todos los conceptos derivados de la relación ordenado por el tribunal laboral.
Llegado el 9 de septiembre y la empresa al momento de cancelar los cesta ticket concepto que se reclama en este caso lo hace pero lo hace mal desatendiendo la norma reglamentaria establecida en el artículo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras la cual señala que se debe hacer en caso de que el patrono no cumpla con este mandato que es el cumplimiento del pago del cesta ticket se hace retroactivamente y con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúa el pago.
Pues la empresa no lo cumplió así, podemos ver en el cuadro por ejemplo de que en el mes de octubre la unidad tributaria estaba a 1,5 estaba a 150 y el valor o el porcentaje estaba a 1,5 y la empresa lo pago a 0,75 violando de esta manera el reglamento y violando la norma cuando en el artículo 73 de la LOTTT literal A señala de que la empresa aun cuando este suspendida la relación laboral la empresa debe cumplir con el pago, en este caso de lo que es vivienda y alimentación sabemos muy bien que la alimentación y el cesta ticket forma parte del principio de trabajo del derecho social porque es la alimentación no solo lo que percibe el trabajador para alimento sino para su familia.
En consecuencia el tribunal aquo cuando sentencia a favor de los trabajadores conforme con la manera como lo hizo porque el considera que el valor de la unidad tributaria es a 177 pero la norma dice que es para el momento en que se verifique el pago es decir humildemente esta defensa considera que el pago realizado el 9 de septiembre es un adelanto del pago definitivo porque no se cumplieron con los parámetros aunado a esto.
Ciudadano juez para nadie es un secreto la inflación en que vive nuestro país y los trabajadores no están exentos de la inflación por lo tanto considero y solicito muy responsable y respetuosamente a este tribunal que la demandada debe ser condenada al pago de la unidad tributaria vigente para este momento que es a 300 Bs.
Y en cuanto al valor y al porcentaje se debe aplicar lo establecido en gaceta 41.231 que habla sobre el ajuste de la base para el cálculo del pago del cesta ticket que establece de 21 UT A 30 UT si bien es cierto en la mesa de trabajo no se llego a un acuerdo de cual iba a ser el porcentaje sin embargo apelando a la materia de trabajo como hecho social apelando a la justicia social de la cual está comprometida nuestra carta magna y están comprometidos todos los tribunales laborales con relación al poder adquisitivo de los trabajadores solicito que sea condenada prudencialmente el cálculo del valor del cesta ticket.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebradas ante esta instancia en fechas 24/10/2017 y 27/10/2017 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo referente a determinar si la Juez de Juicio incurrió o no en el incorrecto calculo para el pago del cesta tickets. Así se determina.
Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho, y que el acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
En el caso de marras es preciso reseñar:
*En fecha 10 de agosto de 2016 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante la cual decretó sin lugar el recurso y ordenó a Uraplast como parte recurrente pagar los salarios que le corresponden a los 30 trabajadores que aun se encuentran dentro de la nomina perteneciente a la planta de cable, así como el beneficio de alimentación dejado de percibir desde el 08 de octubre de 2015.
*Posteriormente, Uraplast convocó a los trabajadores de la planta a unas mesas de trabajo a los fines de darle cumplimiento a la decisión referida, en la que se acordó cuando los iban a reincorporar a sus labores y el cronograma de pago de salarios y demás conceptos laborales, acordándose que el pago del beneficio de alimentación se efectuaría el 09 de septiembre de 2016.
*Que el día 09 de septiembre Uraplast le canceló el beneficio de alimentación desde octubre de 2015 a septiembre de 2016, calculado a la cantidad y valor de la unidad tributaria vigente para cada mes.
Dentro de esta perspectiva, el recurrente arguye que el pago del cesta tickets realizado por la demandada en fecha 09 de septiembre de 2016 debe tenerse como un adelanto y no como el pago definitivo y que sea condenado prudencialmente la cantidad de unidades tributarias a pagar en base al valor de la última unidad tributaria vigente para la fecha del pago.
En relación con este tema, cabe traer a colación:
Artículo 35 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. ( Negrillas y resaltado nuestrol).
Sentencia de la Sala de Casación Social N°0450 de fecha 21/05/2012 Ponencia magistrado Juan Rafael Perdomo:
“De la norma señalada se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la cita). Resaltado y subrayado nuestro.
Las anteriores consideraciones claramente establece el pago retroactivo del beneficio de alimentación en base a la última unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento, es decir del pago efectivo.
Ciertamente, se observa que el pago realizado el día 09 de septiembre de 2016, mediante el cual se pretendía cancelar el beneficio de alimentación desde octubre de 2015 a septiembre de 2016, fue calculado a la cantidad y valor de la unidad tributaria vigente para cada mes y no en base a la última unidad tributaria vigente para esa fecha (09 de septiembre de 2016), significa entonces que fue calculado y pagado erróneamente.
Por tanto, este Juzgador considera que el pago efectuado el 09 de septiembre de 2016 no fue el pago efectivo, si no un abono a lo que realmente debía cancelar, por consiguiente ordena el pago del beneficio de alimentación en la cantidad de días condenados a pagar por el sentenciador aquo, pero tomando en consideración la cantidad de unidades tributarias y el valor de la misma que estén vigentes para el momento en el cual la demandada vaya a dar cumplimiento efectivo de lo aquí ordenado. Y del monto resultante en bolívares serán restadas las cantidades ya recibidas por cada trabajador en fecha 09-09-2016. Así se decide.-
En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado JUAN ALCIDES CARO, en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes, contra decisión de fecha nueve de agosto del año dos mil diecisiete (09/08/2017) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha nueve de agosto del año dos mil diecisiete (09/08/2017) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; y NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandantes-recurrentes por la naturaleza de fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado JUAN ALCIDES CARO, en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes, contra decisión de fecha nueve de agosto del año dos mil diecisiete (09/08/2017) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha nueve de agosto del año dos mil diecisiete (09/08/2017) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes co-demandantes-recurrentes por la naturaleza de fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete(2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/claybeth.-
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