REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2017-000114.
DEMANDANTE: FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V- 13.703.170.
APODERADA JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada MIREL MEA DI GIOGIA, EUSEBIO GIMENEZ, GENESIS GIMENEZ y JUANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.- 49.748, 122.464. 262.245 y 254.115.
DEMANDADA: AGRICOLA LAS CLAVELLINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17-12-2008, bajo el Nº 65, tomo 101-A, representada por el ciudadano JORGE QUINTERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 105.831, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto primero por el abogado LUCIANO AULAR CAMACARO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, (F.127), y segundo por la abogada GENESIS GIMENEZ AGUIRRE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR (F.129), ambos contra la decisión publicada en fecha 19/09/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR contra C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, por cobro de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; Se ordena a C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS a cancelar al ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.170, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 293.212,53) por indemnización por enfermedad ocupacional. Responsabilidad subjetiva; Se ordena a C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS a cancelar al ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 13.703.170, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por indemnización el daño moral; Se ordena a C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS a cancelar por la totalidad de esta sentencia que comprende los dos conceptos anteriores al ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 13.703.170, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 593.212,53) por la sumatoria de dos conceptos condenados; Se condena al pago de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena en costas por la naturaleza del fallo (F.103 al 125).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 06/10/2017, se procedió a fijar, por auto separado de data 16/10/2017, la oportunidad legal, a los fines de celebrar audiencia oral y pública de apelación para el día 31/10/2017, a las 09:30 a.m. (F.138); a la cual hizo acto de presencia la representación demandante recurrente dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada también recurrente, exponiendo la representación judicial recurrente su punto de vista sobre el asunto ventilado y quien suscribe una vez analizado el presente asunto, declaró: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GENESIS GIMENEZ AGUIRRE, y fundamentado en este acto por el abogado EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, ambos en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO, contra la referida decisión; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA, la decisión por las razones expuestas en la motiva; Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. (F. 139 y 140).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDADA RECURRENTE
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).
Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante no comparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 19/09/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR contra C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, por cobro de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; Se ordena a C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS a cancelar al ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.170, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 293.212,53) por indemnización por enfermedad ocupacional. Responsabilidad subjetiva; Se ordena a C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS a cancelar al ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 13.703.170, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por indemnización el daño moral; Se ordena a C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS a cancelar por la totalidad de esta sentencia que comprende los dos conceptos anteriores al ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 13.703.170, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 593.212,53) por la sumatoria de dos conceptos condenados; Se condena al pago de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena en costas por la naturaleza del fallo (F.103 al 125), en los siguientes términos:
“... Omissis …
Es por lo que esta sentenciadora en cuanto a la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva, considera que ante el hecho cierto que ambas partes reconocieron que el salario integral devengado por el actor para el momento que se dicto la certificación de la enfermedad ocupacional…
… Omissis …
visto que al ciudadano actor le fue certificada una enfermedad ocupacional; Por lo que en consecuencia se procede a determinar el monto por la indemnización de la enfermedad ocupacional, utilizando el procedimiento empleada en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 del 30/11/2011, con ponencia del Magistrado Franceschi Gutierrez, donde se establece la formula y el procedimiento para el cálculo de lo que debe pagar la entidad de trabajo de acuerdo al grado de discapacidad sufrida por el trabajador, estableciendo en esta sentencia que debemos buscar un factor aplicable a estos casos “ el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 5, una indemnización que varía entre 1 y 4 años de salario de modo que el margen oscila entre 360 días (1 año) y 1.440 días (4 años), siendo el límite máximo 1.800 días de salario, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente igual al 25%, es decir, 1880 x 25% = 450 días por el salario integra. Y así se decide.
Por lo que procede esta sentenciadora en el presente caso a realizar de la siguiente manera: Siendo que la discapacidad que sufre el actor está contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, que establece que estos casos le corresponde al trabajador una indemnización correspondiente a no menos de (02) años ni mas de 5 años de salario si un año tiene 365 días (1 año) y cinco (05) años son 1.825 días 1.825 x 26%=474, 5 días por el salario integral, para el día 25/11/2015, que fue el día en que se le diagnostico la Enfermedad Ocupacional era de 617,94, lo cual indica que el resultado se obtiene de multiplica 474,5 x 617,94= 293.212,53, y así se decide”.
Por lo que condena a la demandada a pagar por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 293.212,53); y así se decide.
En cuanto al Daño Moral, dado que este tribunal es del criterio que cuando se condena a la indemnización del artículo 130 deben ser condenadas las indemnizaciones derivadas del Daño Moral, por cuanto cuando quedó evidenciado que la parte demandada violentó las normas establecidas en la LOPCYMAT, es evidente que ha sido probado el hecho ilícito derivado del incumplimiento de la parte demandada, por tanto se declara procedente el concepto peticionado por Daño Moral, derivado tanto de la Responsabilidad Objetiva como de la Responsabilidad Subjetiva. Mas sin embargo, como quiera que es facultad del juez luego de analizar los elementos del daño moral estimar el mismo, ante el hecho cierto que el monto que se fije constituye solo un paliativo que coadyuve al trabajador a mitigar el dolor padecido, aunado al hecho de que el porcentaje certificado al trabajador fue de un 26% por presentar una discapacidad parcial, discapacidad para algunas funciones en el trabajo, no para la vida, y siendo que de los medios probatorios cursante a los auto evidencian a esta juzgadora algunas atenuantes, tales como la adecuación y cumplimiento esporádico antes y después del establecimiento de los hechos que motivaron el presente juicio de las normas de Higiene y seguridad, evidenciándose que la demandada ha venido corrigiendo y por tanto dando cumplimiento a las normativas establecidas en la LOPCYMAT, orientando su conducta hacia lo positivo; por lo antes explanados se estima el pago del referido concepto dentro del cual se estima la indemnización por Daño Moral derivada de la Teoría del Riego contemplada en los artículos 1.193 y 1.196 y la Indemnización por Daño Moral fundamentado en el articulo 1.185 por hecho ilícito del Código Civil, por la cantidad de TRES CIENTOS MIL (Bs. 300.000,00); y así se decide.
Por último si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto Daño Moral desde la publicación de la presente sentencia hasta su cumplimiento, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo calculo será realizado por un solo experto que al efecto designe el tribunal que corresponda su ejecución, todo ello en apego a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y la sentencia Nº 161 de fecha 02/03/2009 caso MINERA MS, y así se decide.” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR contra C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, por cobro de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SEGUNDO: Se ordena a C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS a cancelar al ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.170, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 293.212,53) por indemnización por enfermedad ocupacional. Responsabilidad subjetiva.
TERCERO: Se ordena a C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS a cancelar al ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 13.703.170, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por indemnización el daño moral.
CUARTO: Se ordena a C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS a cancelar por la totalidad de esta sentencia que comprende los dos conceptos anteriores al ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº 13.703.170, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 593.212,53) por la sumatoria de dos conceptos condenados.
QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se condena en costas por la naturaleza del fallo (F.103 al 125)” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 31/12/2017.
La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado EUSEBIO GIMENEZ, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
• Se ejerció el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal este 19/09/2017 por inconformidad en los montos del tribunal a quo el cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el trabajador con ocasión de una enfermedad ocupacional debidamente certificada e investigada por INPSASEL que condenó a la demandada Agropecuaria Las Clavellinas a pagar la cantidad de Bs. 293.202,80, céntimos de conformidad con el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT y a pagar Bs. 300.000,00, daño moral para un total de 520.211,53.
• Este daño moral deriva de los artículos 1.185, 1193 y 1196 del Código de Procedimiento Civil, en principio la parte actora demandó Bs. 902.192, 40 por la indemnización por la enfermedad ocupacional seguida por el trabajador Fabian Soto y 1.500 millones de bolívares por el daño moral.
• Se solicito al tribunal a quo que hiciera la corrección monetaria por el tiempo transcurrido desde que fue certificada dicha enfermedad que fue el 04/12/2014 y fue certificado el 15/12/2015 aunque el informe de certificación concluyó el 17/09/2014
• Para nadie es un secreto que el poder adquisitivo del bolívar se ha deteriorado con la depreciación de nuestra moneda en este momento la cantidad condenada alcanzara para 3 consultas medicas del trabajador ni siquiera para una intervención quirúrgica si la requiere por eso fue que hicimos este recurso de apelación atendiendo a que el tribunal superior sea llamado a corregir esta deficiencia que ha venido ocurriendo en diferente sentencias de primera instancia porque el BCV no ha publicado los índices inflacionarios en las correcciones monetarias que deben hacerse estas se han venido haciendo solamente por los contadores públicos y en el colegio de ingenieros entonces se requiere que el tribunal superior como administrador de justicia ponga los correctivos necesarios para que las cantidades condenadas puedan ser suficientes para que los trabajadores lesionados puedan disponer de una cantidad que sirva para resarcir el daño sufrido por enfermedad laboral o accidente laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 31/10/2017, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la representación judicial de la parte demandante-apelante en la audiencia oral y pública; éste juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Primeramente, debe referirse al objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:
“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).
Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.
Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.
Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.
En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que oída y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el co-apoderado judicial del demandante-recurrente, abogado EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 31/10/2017, por ante ésta alzada, en cuanto a su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; por lo que considera necesario entrar a conocer, concienzudamente, la forma en la cual se efectuó la solicitud formulada, sin apartarse, en ningún momento, del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; es decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de instancia y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente. Máxime cuando Así se establece.
Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que, en ningún momento de la fundamentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionante-recurrente, se ataca la decisión proferida por la juez ad-quo, si no que, por el contrario, sólo se limita a señalar que los hechos que se suscitaron en el expediente narrando los conceptos y cantidades condenadas, explanando, que y lo que respecta a que el poder adquisitivo del bolívar se ha deteriorado con la depreciación de nuestra moneda, sin manifestar cuál ha sido su inconformidad con la sentencia recurrida. Así se estima.
Asimismo, como quiera que la parte recurrente no hizo un uso debido del recurso ordinario de apelación, puesto que no se ataca ningún punto de derecho de la decisión, no manifiesta inconformidad con la forma en que fueron determinados cada uno de los montos condenados, como elementos básicos a ser revisados; se hace un llamado de atención a la parte apelante, para que en lo sucesivo cuando venga a una audiencia en el Juzgado Superior traiga las argumentaciones necesarias, puesto que precisamente lo que se ataca en una alzada es la supuesta incorrecta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe atacar la decisión, verificando los puntos de derecho, con los cuales verdaderamente esté inconforme para lograr así que la apelación logre su verdadero propósito. Así se determina.
En consecuencia, debe ésta superioridad declarar forzosamente: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GENESIS GIMENEZ AGUIRRE, y fundamentado en este acto por el abogado EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, ambos en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO, contra la referida decisión; por las razones expuestas en la motiva; SE CONFIRMA, la decisión por las razones expuestas en la motiva; Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A. AGRICOLA LAS CLAVELLINAS, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GENESIS GIMENEZ AGUIRRE, y fundamentado en este acto por el abogado EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, ambos en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadano FABIAN ANTONIO SOTO, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 02:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
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