REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES.
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000060.
PARTE ACTORA: CIRO ENRIQUE GALAVIZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.557.043.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MICHELL JOSÉ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 17.277.246 inpreabogados Nº 136.166 Y BRACHO ARANGUREN JOSÉ LEÓN, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.088.573, inpreabogados: 250.089.
PARTE DEMANDADA: AGROPRODUCTOS SESAME S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 30/01/1992, bajo el Nº 25 tomo 39-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BOISSIERE PERRUOLO PEDRO JOSÉ, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.088.573, inpreabogado: 78.686
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 13 de febrero de 2017, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A., incoada por el ciudadano CIRO ENRIQUE GALAVIZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.557.043, asistido por los Abg. MICHELL JOSÉ MORENO y Abg. BRACHO ARANGUREN JOSÉ LEÓN, titulares de la cedula de identidad Nº 17.277.246 y Nº 13.088.573 Inpreabogados Nº 136.166 y Nº 250.089. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 15/02/2017, procedió a impartir la admisión de la demanda, (Ver f. 19-1era pza), ordenándose se libraran las notificaciones conducentes. De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en la fecha 28/03/2017, (Ver f. 26-1era pza). Subsiguientemente, en fecha 21/04/2017, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar, la cual contó con la comparecencia de la parte actora: CIRO ENRIQUE GALAVIZ a través de sus apoderados judiciales Abg. MICHELL JOSÉ MORENO y BRACHO ARANGUREN JOSÉ LEON así como la presencia de la parte demandada, AGROPRODUCTOS SESAME S.A a través de sus apoderado judicial abogado BOISSIERE PERRUOLO PEDRO JOSÉ, cualidad que se evidencio en autos, consignando tanto la parte actora como la parte demandada sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, (Ver f. 34-1era pza), prolongándose la misma por una sola oportunidad, efectuándose la ultima de ella el 17/05/2017 ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. (Ver f. 35-1era pza). Evidenciándose de auto que en fecha 24/05/2017, la demandada AGROPRODUCTOS SESAME S.A, mediante su apoderado judicial dio contestación a la demanda (Ver f. 91 al 96 1era pza).
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien le dio por recibido el 26/05/2017 (Ver f. 100-1era pza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 05/06/2017, estableciéndose oportunidad para realizar la audiencia oral y pública juicio para el 03/07/2017. (Ver f. 101 al 105-1era pza). De seguidas el día 03/07/2017 el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 03/07/2017, por cuanto no rielan en el expediente las pruebas de informes solicitadas. (Ver f. 107 al 108- 1era pza), solicitud que fue acordada en fecha 03/07/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10/08/2017 (Ver f. 109- 1era pza). Así pues en fecha 09/08/2017 el apoderado judicial de la parte actora desiste de la prueba de informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Ver f. 112 al 113- 1era pza).
Llegada la oportunidad en fecha 10/08/2017, para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado MICHELL JOSÉ MORENO así como la presencia de la parte demandada, AGROPRODUCTOS SESAME S.A a través de su apoderado judicial abogado PEDRO JOSÉ BOISSIERE PERRUOLO, cualidad que se evidencio en autos. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a las partes, procediendo actora a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar; y a la parte demandada rechazo sus alegatos y ratificó las defensas hechas contestación de la demanda, Oportunidad en la que también fueron evacuados tanto los medios probatorios de la parte actora como de la parte demandada, posterior a ello y una vez finalizada la referida evacuación, esta sentenciadora ordenó la comparecencia de la parte actora así como la parte demandada para la declaración de parte, igualmente solicitó a la demandada a que exhiba la documental de las actas constitutivas de la empresa demandada y reformas de las mismas, se ordenó oficiar al IVSS, para que remita el listado de los trabajadores que se encuentran inscritos para el período 1997 hasta la presente fecha, se procedió a suspender la audiencia, por cuanto para la continuación de la misma, era ineludible evacuar los medios probatorios ordenados de oficio, por ser esta un necesidad del proceso no constar en autos resultas de la prueba, fijando nueva oportunidad para el día 24/10/2017. (Ver f. 114 al 118- 1era pza).
Posteriormente en fecha 24/10/2017, se dio inicio a la audiencia pautada, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como también de la parte demandada AGROPRODUCTOS SESAME S.A, a través de su apoderado judicial, identificado en auto, concediéndosele el derecho de palabra a la parte demandada para la declaración de parte, el apoderado judicial de la demandada, manifestó que la ciudadana LICEDY AGUILERA, quien es Representante Administrativo, no pudo asistir a la audiencia de juicio por problemas de salud, indicando que esta dispuesto a rendir la declaración por la demandada, seguidamente realizó las entrega de las documentales de actas constitutivas de la empresa y la reforma de las mismas, constante de ochenta (80) folios útiles, ordenando el tribunal agregar a los autos en el presente expediente, y se procedió a tomar la declaración del mismo. Del mismo modo se le tomo la declaración a la parte actora rindiéndola personalmente el ciudadano CIRO ENRIQUE GALAVIZ, se procedió a suspender la audiencia por no constar en autos resultas de la prueba de informe y se fijo la continuación de la audiencia para el día 10/11/2017. (Ver f. 145 al 147- 1era pza).
Llegada la oportunidad en fecha 10/11/2017, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se celebro la misma, en la cuan en su inicio se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado MICHELL JOSÉ MORENO así como la presencia de la parte demandada, AGROPRODUCTOS SESAME S.A a través de su apoderado judicial abogado PEDRO JOSÉ BOISSIERE PERRUOLO, cualidad que se evidencio en autos. De seguidas, la Jueza, procedió a celebrar la audiencia presidiendo de la prueba de informa al IVSS que había sido ordenada su evacuación de oficio, y en su desarrollo se le concedió seguidamente el derecho de palabra a ambas partes a los fines de que realizaran sus conclusiones, una vez concluyeron ambas partes, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 02 al 03 de la 2da pza), advirtiendo a las partes que dentro de los cinco días despacho siguientes a esta audiencia, procederá a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura procede esta sentenciadora a decidir y a realizar la publicación del presente dispositivo en base a las argumentaciones que fueron planteadas por ambas partes a lo largo de proceso en las oportunidades de ley, comenzando por las defensas orales que estas argumentaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio donde se le otorgó el derecho de palabra a las partes intervinientes en el proceso, quienes lo hicieron en la forma siguiente:
CAPITULO II
DEL DEBATE ORAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE.
En su derecho de palabra la representación de la parte actora invoco los fundamentos de derecho de las pretensiones de su poderdante, indicando que su representado comenzó a prestar sus servicios desde el año 1997 hasta el 2016 y solicitó sea declarada con lugar la demandada.
EXPOSICIÓN DE LA DEMANDADA.
Posteriormente, la demandada hizo uso de su derecho de palabra quien manifestó que el mismo realizaba labores de temporero, que estuvo prestando servicio durante la zafra de ajonjolí, y que en cada una de su terminación de trabajo se le pagaban sus prestaciones sociales, solicitando que sea declarada Sin Lugar la demanda.
CAPITULO III
DE LAS DEFENSAS ESCRITAS
DEL ESCRITO LIBELAR
DE LOS HECHOS:
Indicó que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/10/1997, ocupando el cargo de Técnico de Campo.
Indicó que prestos sus servicios subordinados durante la temporada de zafra de ajonjolí, recorriendo en su vehiculo las unidades de producción asignadas para prestar asesoría técnica.
Manifestó que cumplió una jornada diaria de trabajo promedio de 8 horas, siendo su relación a tiempo indeterminado de trabajo discontinuo.
Manifestó que sus periodos de servicio al patrono fueron de la siguiente manera:
• Comenzado sus servicios en octubre de 1997 hasta Abril 1998.
• Reiniciando labores en octubre de 1998 hasta mayo de 2000.
• Reiniciando labores en noviembre 2000 hasta mayo de 2001.
• Reiniciando labores en octubre 2001 hasta mayo de 2002.
• Reiniciando labores en octubre 2002 hasta abril de 2003.
• Reiniciando labores en octubre 2003 hasta mayo de 2004.
• Reiniciando labores en octubre 2004 hasta junio de 2005.
• Reiniciando labores en octubre 2005 hasta mayo de 2006.
• Reiniciando labores en octubre 2006 hasta junio de 2007.
• Reiniciando labores en noviembre 2007 hasta junio de 2008.
• Reiniciando labores en octubre 2008 hasta mayo de 2009.
• Reiniciando labores en octubre 2012 hasta mayo de 2013.
• Reiniciando labores en agosto 2013 hasta mayo de 2014.
• Reiniciando labores en septiembre 2014 hasta mayo de 2015.
• Reiniciando labores en octubre 2015 hasta mayo de 2016, fecha que se puede considerar el despido injustificado ya que no fue llamado nuevamente a reanudarse a las labores.
Indicó, pese a que la empresa demandada manejo con el actor una política de realizar un contrato a tiempo determinado año a año, bien es cierto que tanto la doctrina como la jurisprudencia establecieron reiteradamente que los trabajadores “temporales” no están excluidos de la protección de estabilidad, por que el contrato del temporero es a tiempo indeterminado de trabajo discontinuo, pero no es un trabajo por tiempo determinado.
Señaló de la doctrina extranjera, que el trabajo de temporada es el que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales, (Cf. Guillermo Cabanellas: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VIII, 21° edición. Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1989, p. 140). En consecuencia, este tipo de trabajo se caracteriza porque el servicio sólo es prestado en ciertas estaciones o temporadas, en determinadas épocas del año que se repiten cíclicamente, Cabenellas consideró que este tipo de contratos “la relación jurídica permanece latente, para readquirir vigencia apenas se repitan las circunstancias que la originaron, al finalizar la temporada, el contrato se paraliza o se aletarga; pero subsiste, por la obligación de reanudarlo en la estación siguiente” (Op. Cit., p.140). Ello equivale a considerar, que entre una temporada y otra, se produce la suspensión de la relación de trabajo, puesto que el trabajador no estaría obligado a prestar sus servicios, ni el patrono a pagar el salario respectivo.
Mencionó el Artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“Los trabajadores y trabajadoras agrícolas pueden ser permanentes, de temporada y ocasionales, de las cuales se entiende por: Trabajadores y Trabajadoras permanentes aquellos y aquellas que en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, prestan sus servicios en una unidad de producción agrícola de manera permanente, o por un período continuo no menor de seis meses de cada año, sea cual fuere el numero de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan con un solo patrono o patrona”.
Relató que prestó sus servicios para un mismo patrón, durante un período de 7 meses al año durante 18 meses, indicando que esto encaja a la perfección en la relación descrita en el artículo 230 de la LOTTT., considerando además los principios laborales que rigen nuestro procedimiento y que establecieron la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma de apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral” y la “Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia”.
Indicó que la empresa procedió a hacerlo firmar contratos por temporada, y tomando en cuenta la irrenunciabilidad de los hechos laborales, no fue llamado nuevamente a laboral al iniciar la zafra del año 2016, por lo cual procedo a demandar a la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A.
Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos:
Prestaciones (Art. 142 LOTTT), por la cantidad de Bs. 641.373,5.
Indemnización (Art. 92), por la cantidad de Bs. 641.373,5.
Vacaciones (Art.190 LOTTT), por la cantidad de Bs. 403.763,15.
Bono Vacacional (Art. 190 LOTTT), por la cantidad de Bs.403.763,15.
Vacaciones Fraccionadas (Art.196), por la cantidad de 19.679,62.
Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196), por la cantidad de Bs.19.679,62.
Utilidades (Art. 131), por la cantidad de Bs.1.214.514,00.
Utilidades Fraccionadas (Art. 131), por la cantidad de Bs.39.359,25.
Señaló que devengo como último salario integral para el momento de su despido injustificado era de Treinta y Tres Mil Setecientos Treinta y Seis con Cincuenta Céntimos (Bs. 33.765,5). Quien laboró durante 18 años y 7 meses.
Indicó varios fundamentos jurídicos a los fines de sustentar la pretensión de la demanda, citando los siguientes artículos: 35, 40, 41, 42, 45, 52, 53, 54, 56, 71, 72, 73, 74, 80, 121, 122, 131, 133, 141, 142, 143 y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; Así mismo lo establecido en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que el Objeto de la Pretensión por razones de hecho y de derecho expresadas en el presente libelo de demanda; por cuanto el empleador no le ha cancelado las cantidades anteriormente indicadas, solicitando la suma de Tres Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.383.505,79).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA SER RESUELTA COMO PUNTO PREVIO
Alegó como defensa de fondo la prescripción de las acciones en los períodos correspondientes que fueron indicados en el libelo de la demanda.
Relató que debe entenderse la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en cada uno de los contratos realizados por el actor y la demandada, antes de la entrada en vigencia de la actual y novedosa Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Debiéndose acoger el criterio que estableció que al finalizar cada temporada el vinculo laboral se extingue, con lo cual se establece una equiparación entre el trabajador temporero y el trabajador contratado a tiempo determinado para una tarea especifica, por cuanto las partes concretan un vinculo jurídico sometido a termino extintivo, cuya conclusión del período correspondiente extingue la relación jurídica de trabajo, y en la temporada venidera quienes en su momento hubieren estados vinculados por una relación de trabajo, estarían en libertad de negociar las condiciones de trabajo del periodo que comienza, y en el caso de llegar a un acuerdo celebrarían un nuevo contrato de trabajo laboral.
Indicando que la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento, establecía en su artículo 61, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, de igual forma establece el artículo 1.952 del Código Civil que LA PRESCRIPCIÓN es un medio de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Alegó según lo establecido en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se habría liberado para el día de hoy de cualquier responsabilidad, para el supuesto negado de que ella existiese, derivada de acreencias que pudiesen tener el actor, por el transcurso de un (01) año desde la terminación de la prestación de los servicios en cuestión.
Alegó del plazo de un (01) año contado a partir del momento de la terminación de cada temporada en las cuales el accionante prestó servicio, se deben considerar de la siguiente manera:
Periodo comprendido desde el primero (01) de octubre de 1997 hasta el treinta (30) de abril de 1998, por un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintiocho (28) días.
Periodo comprendido desde el primero (01) de octubre de 1998 hasta el treinta (30) de mayo de 1999, por un tiempo de servicio de siete (07) meses y veintinueve (29) días.
Periodo comprendido desde el primero (01) de noviembre de 2000 hasta el quince (15) de mayo de 2001, por un tiempo de servicio de seis (06) meses y catorce (14) días.
Periodo comprendido desde el primero (01) de noviembre de 2000 hasta el quince (15) de mayo de 2001, por un tiempo de servicio de seis (06) meses y catorce (14) días.
Periodo comprendido desde el primero (01) de octubre de 1997 hasta el treinta (30) de abril de 1998, por un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintiocho (28) días.
Periodo comprendido desde el quince (15) de octubre de 2001 hasta el quince (15) de mayo de 2002, por un tiempo de servicio de siete (07) meses.
Periodo comprendido desde el quince (15) de octubre de 2002 hasta el treinta (30) de abril de 2003, por un tiempo de servicio de seis (06) meses y quince (15) días.
Periodo comprendido desde el quince (15) de octubre de 2003 hasta el siete (07) de mayo de 2004, por un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintidós (22) días.
Periodo comprendido desde el quince (15) de octubre de 2004 hasta el siete (07) de junio de 2005, por un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintidós (22) días.
Periodo comprendido desde el quince (15) de octubre de 2004 hasta el siete (07) de junio de 2006, por un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintidós (22) días.
Periodo comprendido desde el dos (02) de octubre de 2006 hasta el quince (15) de junio de 2007, por un tiempo de servicio de ocho (08) meses y trece (13) días.
Periodo comprendido desde el primero (01) de octubre de 2009 hasta el treinta (30) de mayo de 2010, por un tiempo de servicio de siete (07) meses.
Periodo comprendido desde el dieciocho (18) de octubre de 2010 hasta el treinta (30) de mayo de 2011, por un tiempo de servicio de siete (07) meses y doce (12) días.
Periodo comprendido desde el diez (10) de octubre de 2011 hasta el quince (15) de mayo de 2012, por un tiempo de servicio de siete (07) meses y cinco (05) días, precisamente al terminó de cada uno de los períodos, el trabajador tenia un año para solicitar o demandar el cobro de prestaciones sociales, computado el plazo según lo ordenado el artículo 12 de Código Civil.
Indicó que la acción por cobro de todos los conceptos especificados en el libelo de demanda que ha propuesto la parte actora en contra de la demandada, HA PRESCRITO y en tal virtud, si alguna vez existió alguna acción, Negó, los hechos narrados en el libelo de la demanda, por el transcurso del tiempo ha quedado liberada de ella, pues de la demanda incoada y de los recaudos presentados anexos a la misma no aparece evidencia o indicio de que la prescripción de la acción incoada se haya interrumpido de manera alguna.
Indicó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción, ya que de las fechas de la terminación de la relación laboral especificadas anteriormente, las acciones que el demandante debió introducir ante los órganos jurisdiccionales en su oportunidad, prescribieron, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano CIRO ENRIQUE GALAVIZ en contra de la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A, tanto en los hechos como en los derechos de todo lo narrado en el libelo de la demanda pretende derivar el accionante. Los hechos alegados no son ciertos y son inexistentes los derechos aducidos, como es improcedente el pago de la suma demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó, rechazo y contradigo que el ciudadano CIRO ENRIQUE GALAVIZ, haya prestado sus servicios a la demandada como trabajador a tiempo indeterminado o permanente, AFIRMANDO que es evidente la tarea ejercida por el demandante y la temporada en que este realizaba: como técnico de campo, durante el período Norte- Verano de cada año, a los efectos de prestar asesoría técnica en las unidades de producción para la siembra y posterior cosecha del ajonjolí. AFIRMANDO igualmente que por tanto se debe considerar que los caracteres de la prestación del servicio que desarrollaba el actor, se corresponden con la categoría de trabajador temporero, toda vez que la tarea en cuestión debía desplegarse periódicamente, en una determinada época del año, durante jornadas continuas e interrumpidas; coincidiendo con los típicos trabajos reconocidos por la doctrina y la legislación como temporada, es decir, los desplegados en la agricultura, vinculados con el curso de las estaciones.
AFIRMANDO que se debe calificar al trabajador como temporero y como se constaba de las pruebas aportadas y a la propia mención del accionante en la demanda, la naturaleza de los servicios prestados efectivamente se corresponden con tal categorización, por lo que debe imperar en materia del Derecho del Trabajo, el principio de primacía de la realidad.
Rechazo, niego y contradigo, que el demandante hubiere prestado servicios como trabajador a tiempo indeterminado o permanente en alguna oportunidad a la demandada, nunca fue trabajador de la misma a tiempo indeterminado ya que la relación entre ambos fungía como trabajador temporero.
Rechazo la reclamación de pago realizada por la parte actora por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.383.505,79) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Negó, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 641.373,50), por concepto de prestaciones sociales, establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras pues dichas prestaciones sociales fueron canceladas por cada período de trabajo en los cuales el trabajador recibió la totalidad de los conceptos laborales que le correspondía, ya que sea por Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo como por lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Negó, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 641.373,50), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, ya que la relación que existió entre la demandada, se especificó claramente en los contratos por obra determinada suscrito entre ambos y que al terminar el período de siembra y cosecha del ajonjolí era la causa para la terminación automática del contrato de trabajo.
Negó, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 807.526,30), referente a días de Salario por concepto de Vacaciones Cumplidas y no Disfrutadas desde el período de inicio de la relación laboral y Bono Vacacional, de la presente solicitud, debemos traer a colación lo que establece el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que especifica que el trabajador tiene derecho a disfrutar del período de vacaciones al cumplir un año de trabajo interrumpido. Indicamos que la relación de trabajo estaba suscrita a la figura del trabajador temporero, resultando inaplicable tal normativa, ya que se debe acoger el criterio que establece que al finalizar cada temporada el vinculo laboral se extingue, tal como se especificó en las pruebas aportadas en esta causa, al demandante no le corresponde un período continuo de vacaciones y bono vacacional, ya que estos conceptos fueron cancelados al demandante de forma fraccionada por cada uno de los períodos laborales en que presto el servicio.
Negó, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 39.359,25), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, para el año 2015 de conformidad con el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, según las pruebas aportadas, dichos conceptos fueron cancelados al demandante en el ultimo período que sostuvo su relación laboral con la demandada.
Negó, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (BS. 1.214.514,00), por concepto de Utilidades, lo cual la demandada alega de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que especifica que el trabajador tiene el derecho al pago de utilidades, calculadas al 15% de sus beneficios líquidos obtenidos al fin del ejercicio económico o por un monto mínimo de un mes o un máximo de cuatro meses. Igualmente dicha cantidad se establece cada cierre anual de ejercicio económico, si el trabajador ha prestado dicha función en el año completo de trabajo interrumpido, de lo anterior si la relación de trabajo estaba suscrita a la figura del trabajador temporero, resulta inaplicable tal normativa, ya que se debería acoger al criterio que establece que al finalizar cada temporada el vinculo laboral se extingue y tal como se especificó en las pruebas aportadas en esta causa, al demandante no le corresponde un período continuo de utilidades, ya que este concepto fue cancelado al actor de forma fraccionada por cada uno de los períodos laborales en que prestó servicio.
Negó, rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de TREINTA Y NUEVE TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 39.359,25), por concepto de Utilidades Fraccionadas, para el año 2015 de conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de las pruebas aportadas, dicho concepto fue cancelado al actor en el ultimo período que sostuvo relación laboral con la demandada.
Relatada como han sido los antecedentes en la presente causa; Celebrada como ha sido la audiencia de juicio en la que en fecha 10/11/2017, pronunciado por la ciudadana juez en el desarrollo de esta ultima su fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio y luego su motiva, para finalmente dictar sus dispositivo en la forma siguiente:
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar primero; que la demandada alego primero una defensa de fondo la prescripción de las acciones de los períodos correspondientes que fueron indicados en el escrito liberal por la parte actora, Segundo; el tipo de la relación de trabajo, y el cargo que ocupaba el ciudadano CIRO ENRIQUE GALAVIZ para la empresa demandada AGROPRODUCTOS SESAME S.A. y tercero; las condiciones en las cuales se prestaron los servicios por parte del demandante y una vez revisado los elementos de la misma determinar si efectivamente el actor trabajo en los período indicado para la demandada, y si esta ultima en cada uno de las oportunidades se le pagaron al actor las prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales, por lo que el análisis de las pruebas en el presente procedimiento se debe centrar en verificar si la relación que hubo entre las partes se corresponden o no con la categoría de trabajadores temporero,.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada AGROPRODUCTOS SESAME S.A. alego como punto previo una defensa de excepción al fondo como lo es la prescripción, en un supuesto caso que el tribunal considere la existencia de una relación laboral continua, con respecto a las relaciones existente desde los periodos 1997 hasta el quince (15) de mayo del año 2012, tiene por tanto la carga de probar este hecho nuevo exepcionante de la Prescripción. Así mismo siendo que la demandada reconoció la prestación de los servicios, pero negó el tipo de relación de trabajo, que mantuvo el ciudadano CIRO ENRIQUE GALAVIZ, tiene por tanto además la carga de probar el hecho nuevo traído a los autos relacionado con las condiciones en las cuales prestaron los servicios el demandante, traer a los autos los medios o elementos probatorios destinados a demostrar si la actividad desplegada por el actor se corresponden o no con la categoría de trabajadores temporero, por tener la demandada la carga demostrar el tipo de relación de trabajo que mantuvo con el actor; ya que de la misma depende la procedencia o no de los conceptos peticionados; así mismo al haber alegado que el tiempo y temporadas que el actor trabajó para su representada, se le pagaron las prestaciones sociales, así como todos los Conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones laborales, que le correspondían en cada periodo laborado, pues tiene la carga de probar tal liberación. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
En cuanto al documento marcado con la letra “A”, carnet de identificación del ciudadano CIRO GALAVIZ, antes identificado, inserto al folio del 40 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma era para demostrar la existencia de la relación laboral con la accionada. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba: manifestó no argumentar nada al respecto. Observando; esta juzgadora de la referida documental que efectivamente se pudo evidenciar hechos que no constituyen parte del controvertido ya que la demandada reconoció la prestación de los servicios y el oficio realizado por el actor, además de que la misma no contiene, ni se puede precisar de su contenido firma, ni sello, ni circunstancias de modo tiempo y lugar, aun cuando no fue tachado ni desvirtuado, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
En cuanto a la documental marcados con las letras “B1 al B15”, recibos de pagos emanado de la empresa “AGROPRODUCTOS SESAME S.A, inserta a los folios 41 al 45 de la primera pieza. Sobre la cual refirió la parte demandante, era para demostrar la continuidad de la relación de trabajo y el salario devengado. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba: manifestó no argumentar nada al respecto. Observando; documental privada que al no haber sido atacada por la contra parte, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de que el actor recibió los salarios indicados en el libelo y que la relación que hubo entre las partes comenzó en el año 1997 hasta el 2016, pero que esta estuvo interrumpida por periodos de hasta cuatro meses entre una y otro contrato, tal y como se refleja y es confesado por el mismo actor en su escrito libelar en el cuadro de prestaciones sociales que riela del folio 5 al 12 de la primera pieza, se fue una relación estuvo interrumpida de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo aprecia este tribunal.
En cuanto a la documental marcadas con letras C1 y C2, contrato de trabajo, inserto a los folios 46 y 47 de la primera pieza. Sobre la cual refirió la parte demandante, que era para demostrar las labores que realizaba y la irregularidad que presentaba la empresa. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba: manifestó no argumentar nada al respecto. Observando; Documental privada, que por no haber sido atacada por la demandada, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que entre las partes se celebro uno de los contratos a tiempo determinado entre el año 1997 hasta el 2016, la cual al ser adminiculada con el resto del cúmulo de documentos privados, hacen prueba que la relación que unió a las parte no se celebró en forma ininterrumpida, que muy por el contrario estuvo interrumpida por periodos de hasta cuatro meses entre una y otro contrato, tal y como se refleja y es confesado por el mismo actor en su escrito libelar en el cuadro de prestaciones sociales que riela del folio 5 al 12 de la primera pieza. Y así lo aprecia este tribunal.
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, constancia de trabajo emitida el 12 de julio de 2005, inserta al folio 48 de la primera pieza. Sobre la cual refirió la parte demandante, que era para demostrar el inicio de la relación de trabajo. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba: manifestó no argumentar nada al respecto. Observando; Documental privada, que por no haber sido atacada por la demandada, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que entre las partes se celebraron varios los contratos a tiempo determinado entre el año 1997 hasta el 2016, la cual al ser adminiculada con el resto del cúmulo de documentos privados, hacen prueba que la relación que unió a las parte no se celebró en forma ininterrumpida, que muy por el contrario estuvo interrumpida por periodos de hasta cuatro meses entre uno y otro contrato entre el año 1997 al 2015, tal y como se refleja y es confesado por el mismo actor en su escrito libelar en el cuadro de prestaciones sociales que riela del folio 5 al 12 de la primera pieza. Y así lo aprecia este tribunal.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, constancia de trabajo para el IVSS, inserta al folio 49, de la primera pieza. Sobre la cual refirió la parte demandante, que era para demostrar que ningún período fue inferior a los sietes (07) meses. La demandada, al ejercer el control sobre la prueba: manifestó no argumentar nada al respecto. Observando; Documental Administrativo con fuerza probatoria de publico, que por no haber sido atacada por la demandada, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que entre las partes se celebraron varios contratos a tiempo determinado entre el año 1997 hasta el 2016, la cual al ser adminiculada con el resto del cúmulo de documentos privados, hacen prueba de que la relación que unió a las parte no se celebró en forma ininterrumpida, que muy por el contrario estuvo interrumpida por periodos de hasta cuatro meses entre una y otro contrato, tal y como se refleja y es confesado por el mismo actor en su escrito libelar en el cuadro de prestaciones sociales que riela del folio 5 al 12 de la primera pieza. Y así lo aprecia este tribunal.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Evacuada la documental exigida por la parte actora se realizo la exhibición de acuerdo con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se procede de seguidas a revisar punto por punto si la demandad exhibió o no lo exigido y si es procedente o no aplicar las consecuencias de ley.
1. Solicitó la parte demandante Se le exhiba la Constancias de trabajo para el IVSS que reposan en los archivos de la empresa, relativos al ciudadano CIRO GALAVIZ, desde el año 1997 hasta al 2016. La parte demandante solicitante de la exhibición indicó que el objeto era para demostrar el inicio de la relación laboral y todos los periodos que trabajó el demandante. La parte demandada: seguidamente le presento a la vista al apoderado judicial de la parte actora, constante de veinticuatro (24) folios, y un recibo de media hoja, entre los cuales se encuentran tres (03) folios que exhibe relacionado con la constancia de trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, correspondiente al periodo 01/10/2009 al 30/05/2009, el resto de los documentos se refieren a constancia de registro y retiro del trabajador y dos (02) están referidas a la acta electrónica que guardan relación con la constancia del IVSS. Observando Documentales Administrativo con fuerza probatoria de publico, que por no haber sido atacada por la demandada, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que entre las partes se celebraron varios contratos a tiempo determinado entre el año 1997 hasta el 2016, la cual al ser adminiculada con el resto del cúmulo de documentos privados, hacen prueba de que la relación que unió a las parte no se celebró en forma ininterrumpida, que muy por el contrario estuvo interrumpida por periodos de hasta cuatro meses entre una y otro contrato, tal y como se refleja y es confesado por el mismo actor en su escrito libelar en el cuadro de prestaciones sociales que riela del folio 5 al 12 de la primera pieza. Y así lo aprecia este tribunal.
PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, La Parte Actora en la promoción de la prueba expuso: Que en fecha 09/08/2017 consigno diligencia desistiendo de la prueba de informe. Observando; esta Juzgadora nada tiene sobre que pronunciarse; Y así lo aprecia este tribunal.
POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
2. Promueve en grupos las documentales marcadas con la letras “A”, Liquidación de Prestaciones sociales de los años 1997 al 1998, inserta a los folios 56 de la primera pieza, anexo “B”, Liquidación de Prestaciones sociales de los años 1998 al 1999, inserta a los folios 57 de la primera pieza, anexo “C”, Liquidación de Prestaciones sociales de los años 1999 al 2000, inserta a los folios 58 de la primera pieza, anexo “D”, Liquidación de Prestaciones sociales de los años 2002 al 2003, inserta a los folios 63 de la primera pieza, anexo “F”, Liquidación de Prestaciones sociales de los años 2003 al 2004, inserta a los folios 65 de la primera pieza, anexo “G”, Liquidación de Prestaciones sociales de los años 2007 al 2008, inserta a los folios 66 de la primera pieza, anexo “I”, Liquidación de Prestaciones sociales de los años 2009 al 2010, inserta a los folios 71 de la primera pieza, anexo “J1”, Liquidación de Prestaciones sociales de los años 2010 al 2011, inserta a los folios 73 de la primera pieza, anexo “K1”, Liquidación de Prestaciones sociales de los años 2011 al 2012, inserta a los folios 76 de la primera pieza, anexo “L1”, Liquidación de Prestaciones sociales de los años 2012 al 2013, inserta a los folios 78 de la primera pieza, anexo “M3”, Liquidación de Prestaciones sociales del año 2014, inserta a los folios 83 de la primera pieza, anexo “N1”, Liquidación de Prestaciones sociales de los años 2014 al 2015, inserta a los folios 87 de la primera pieza, anexo “O1”, Liquidación de Prestaciones sociales de los años 2015 al 2016, inserta a los folios 90 de la primera pieza. El promovente expreso: que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar que efectivamente se le cancelo al ciudadano CIRO ENRIQUE GALAVIZ, las prestaciones sociales y los conceptos laborales que le correspondían para los periodos antes mencionados en la temporada de zafra de ajonjolí. El apoderado judicial de la parte demandante: manifestó sobre la documental marcada “D1” inserta a los folios 62 se opone por cuanto no posee la firma del trabajador, y con el resto de las documentales, igualmente se opone por cuanto la empresa realizó unas irregularidades con los pagos en prestaciones sociales en momentos que no le correspondían al demandante. Replica de la demandada: índico que en las documentales presentadas se encuentra la firma del trabajador. observa esta Juzgadora que las documentales producidas a los autos que rielan desde el folio 56 al 90 de la Primera pieza; se tratan de documentales privadas, que por no haber sido atacada por la demandada, tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que entre las partes se celebraron varios contratos a tiempo determinado entre el año 1997 hasta el 2016, y que cada vez que se terminaba un contrato la demandada le pago al actor las prestaciones sociales, derechos, indemnizaciones y beneficios laborales, los cuales al ser adminiculada con el resto del cúmulo de probatorio, hacen plena prueba de que la relación que unió a las parte no se celebró en forma ininterrumpida, que muy por el contrario estuvo interrumpida por periodos de hasta cuatro meses entre una y otro contrato, tal y como se refleja y es confesado por el mismo actor en su escrito libelar en el cuadro de prestaciones sociales que riela del folio 5 al 12 de la primera pieza. Con excepción e los documentos que constan a los folios 60 y 62, que quedan desechados por no contener firma alguna. Así mismo Y así lo aprecia este tribunal.
PRUEBAS DE OFICIO
La ciudadana juez haciendo uso de sus facultades que le concede la ley de conformidad con los artículos 71 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno de oficio las siguientes pruebas, Declaración de Parte, Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y Exhibición de las documentales de Actas Constitutivas y Reformas de los estatutos de la empresa demandada.
DECLARACIÓN DE PARTES:
DECLARACIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que el representante administrativo, ciudadana LICEDY AGUILERA, no podrá asistir a la audiencia de juicio por problemas de salud, indicando el mismo que esta dispuesto a rendir la declaración por parte de la empresa, seguidamente procedió esta sentenciadora a tomarle la declaración.
De lo manifestado por el ciudadano, BOISSIERE PERRUOLO PEDRO JOSÉ: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.088.573, una vez juramentado manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la Juez:
1) Diga usted, cuantos técnicos de campos, adicionales al demandante presta sus servicios para la demandada que usted representa en las mismas condiciones expresadas en el libelo de la demanda o mejor dicho si en el lapso comprendido de 1996 si existen otras personas que hallan sido contratadas como técnico de campo. Indicando el apoderado judicial que desde el año 1996 se han contratado una cantidad aproximada de cinco (05) a seis (06) técnicos por cada temporada, de los cuales prestaban sus servicios de forma temporal ya que al finalizar la cosecha se le realizaban los pagos de sus prestaciones sociales correspondientes, dando fin a la relación de trabajo.
2) Diga usted, quien era el propietario de los cultivos a los cuales tanto el demandante como el resto de las personas que usted afirma que contrataban, se le prestaban accesoria técnica. Todas estas personas, productores primarios eran labradores de sus propios lotes de tierra. Es todo.
3) Diga usted, que vínculos obligaban a su representada, o los motivos por las cuales su representada, le presentaban accesoria técnica a los mismos. La relación consistían en que la empresa financiaba gran parte de estos cultivos, brindándoles a dicho productor la semilla, insumos, y accesorios técnico para una mejor cosecha, ya que se entendían que dicho producto debían ser arrimado a la empresa. Es todo.
4) Diga usted, si dentro de esos compromisos que su representada mantenía con los propietarios de los cultivos, los mismos estaban obligados a venderle la cosecha a la empresa demandada. Si existía un convenio escrito. Es todo.
5) Diga usted, que tipo de cultivos o señale el cultivo al cual usted hace referencia. Solamente ajonjolí. Es todo.
6) Diga usted, si el ajonjolí, de su conocimiento; es un cultivo que requiere de preparación siempre y de recolección de cosecha solo en determinada fecha del año, o si se puede ser sembrando durante todo el año. El ajonjolí es un cultivo que debe ser realizado en una época del año en específico, que es el ciclo norte- verano, de noviembre a marzo aproximadamente. Es todo.
7) Diga además luego de haber determinado la época que usted llama norte- verano y su representada recibía la cosecha de ajonjolí, cual era el destino del producto y si luego de recibirlo existía alguna otra actividad para el cumplimiento del objeto social de su representada. La gran mayoría de productos eran objetos de exportación, a distintas latitudes del hemisferio, eran vendidas a México, Guatemala, Nicaragua. El mismo pasa por un proceso natural de sacado de tierra (limpieza), luego se ensacaba en saco de polietileno de cincuenta (50) kg. Y se enviaban directamente a Puerto Cabello, estado Carabobo, realizado en un lapso aproximadamente de tres (03) días, siendo un proceso continuo, de lo cual ya no se hace, se realiza el puro ajonjolí natural. Es todo.
8) Diga usted, cuanto trabajador se necesitaba y cuanto duraba en norte verano. Terminada la cosecha se iniciaba nuevamente un nuevo ciclo de búsqueda de tierra, se preparaba nuevamente al productor y se sembraba al inicio de diciembre, marzo a junio se cosechaba, la cosecha terminaba. Es todo.
9) Diga usted, que sucedía después del mes de marzo. Duraba tres (03) meses la cosecha, dependiendo la cantidad y comenzando nuevamente para el mes de noviembre. Es todo.
Observa esta Juzgadora De la declaración rendida por el representante de la demandada, hace plena prueba de que la demanda contrataba, técnicos de campo, los cuales prestaban sus servicios de forma temporal, solamente en épocas o temporadas de cosechas del cultivo de ajonjolí que es el ciclo norte- verano, de noviembre a marzo aproximadamente y que al finalizar la cosecha se le realizaban los pagos de sus prestaciones sociales correspondientes, dando fin a la relación de trabajo, lo cual al ser adminiculado con las documentales de autos a las que se reconcede valor probatorio evidencia que la demandada, esta entre la categoría de empresas que de acuerdo a su objeto social como es la siembra de un solo producto agrícola como lo es el ajonjolí, puede perfectamente contratar a personas para prestar sus servicios en forma temporal, y que es por ello que entre las partes se celebraron varios contratos a tiempo determinado entre el año 1997 hasta el 2016, y que cada vez que se terminaba un contrato, la demandada le pagaba al actor las prestaciones sociales, derechos, indemnizaciones y beneficios laborales, declaración que al ser adminiculada con el resto del cúmulo probatorio, hacen plena prueba de que la relación que unió a las parte no se celebró en forma ininterrumpida, que muy por el contrario estuvo interrumpida por periodos de hasta cuatro meses entre una y otro contrato, tal y como se refleja y es confesado por el mismo actor en su escrito libelar en el cuadro de prestaciones sociales que riela del folio 5 al 12 de la primera pieza. Con excepción e los documentos que constan a los folios 60 y 62, que quedan desechados por no contener firma alguna, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.
DECLARACIÓN DEL ACTOR
De lo manifestado por el ciudadano actor CIRO ENRIQUE GALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 1.557.043, una vez juramentado manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la Juez:
1) Diga usted, que actividades desarrollaba para la demandada, AGROPRODUCTOS SESAME, S.A., una vez finalizada la etapa de cultivo del producto agrícola a lo cual usted le prestaba asistencia técnica. Indico que al Terminal la cosecha de ajonjolí la demandada lo despedía. Es todo.
2) Diga usted, que actividades de las que despliega la empresa luego de terminada la entrega de cosecha, crees usted que se pueda desarrollar por su persona. Hay varios factores, 1) Ir nuevamente al campo, 2) Relacionarse con los Productores, 3) Realizar un censo agrícola. Es todo.
3) Diga usted, finalizada la cosecha la empresa contrataba en el tiempo que usted presto servicio otros técnicos de campo. No, Indico que hace dos (02) años, se nombro la figura de un coordinador, que es otro técnico de campo, que es el que se encuentra actualmente en la empresa. Es todo.
4) Diga usted, si la empresa demandada, cultivaba, prestaban o suministraban a otros tipos de cultivo distintos al ajonjolí. Manifestó que ninguno. Es todo.
Observa esta Juzgadora De la declaración rendida por el actor, hace plena prueba de que la demanda contrataba, técnicos de campo, los cuales prestaban sus servicios de forma temporal, solamente en épocas o temporadas de cosechas del cultivo de ajonjolí; que al fin de cada relación de trabajo lo despedían, que sus servicios no eran necesarios luego de la cosecha. Declaración que al ser adminiculado con las documentales de autos a las que se reconcede valor probatorio evidencia que la demandada, esta entre la categoría de empresas que de acuerdo a su objeto social como es la siembra de un solo producto agrícola como lo es el ajonjolí, puede perfectamente contratar a personas para prestar sus servicios en forma temporal, y que es por ello que entre las partes se celebraron varios contratos a tiempo determinado entre el año 1997 hasta el 2016, y que cada vez que se terminaba un contrato, la demandada le pagaba al actor las prestaciones sociales, derechos, indemnizaciones y beneficios laborales, declaración que al ser adminiculada con el resto del cúmulo probatorio, hacen plena prueba de que la relación que unió a las parte no se celebró en forma ininterrumpida, que muy por el contrario estuvo interrumpida por periodos de hasta cuatro meses entre una y otro contrato, tal y como se refleja y es confesado por el mismo actor en su escrito libelar en el cuadro de prestaciones sociales que riela del folio 5 al 12 de la primera pieza. Con excepción e los documentos que constan a los folios 60 y 62, que quedan desechados por no contener firma alguna, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así lo aprecia este tribunal.
Prueba de Informes: Se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe y remita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, listado de los trabajadores que tiene o haya tenido la empresa AGROPRODUCTOS SESAME, C.A, desde el año 1997 hasta la presente fecha. Observa esta Juzgadora del referido medio probatorio, no consta resulta en la presente causa, procedió a presidir de dicha prueba. Y así lo aprecia este tribunal.
Prueba de Exhibición de las Actas Constitutiva y Reformas de la empresa demandada, puso a la vista de esta juzgadora y consigno para ser agregados a los autos ochenta folios contentivos de lo solicitado, las cuales fueron agregadas a los autos y constan insertos desde el folio 148 al 227 de la primera pieza. Observando esta Juzgadora de las referidas documentales, que las mismas hacen plena prueba de que el objeto social de la demandada es la siembra y comercialización de productos agrícolas, y que la demandada realiza actividades netamente agrícolas; Y así lo aprecia este tribunal.
CAPITULO VI
DE LO OBSERVADO POR ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR
DEFENSA PREVIAS
Alegó como defensa de fondo la prescripción de las acciones en los períodos correspondientes que fueron indicados en el escrito liberal. Ante tal escenario observa quien hoy sentencia que entre las partes se realizaron varios contratos a tiempo determinados, iniciándose el primero de ellos en Octubre de 1997 hasta Mayo del 2016, y que la demandada en la contestación de la demanda, alega la prescripción de la acción con lo que respecta a todas aquellas relaciones de trabajo que se celebraron en el lapso comprendido desde Octubre de 1997 a Mayo de 2012. De allí pues, siendo que los hechos narrados a los autos, ocurrieron en dos periodos, valga decir, un primer lapso bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y un segundo lapso dentro de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es importante traer resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo establecía en su Artículo 61 lo siguiente en cuanto a la prescripción;
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.” (Fin de la cita).
Ahora bien, en virtud de que la demandada alega la prescripción de la acción por todos los contratos de trabajos que se celebraron hasta mayo del 2012, es necesario advertir, que la derogada Ley Orgánica del Trabajo estuvo vigente hasta el 30/04/2012, por lo que considera quien hoy sentencia que solo se encuentran prescritos todos los contratos suscritos ante del 30/04/2012, valga decir, lo que se celebraron desde Octubre de 1997 hasta Mayo del 2011; ello es así en base al criterio y a la apreciación que de seguida se explana de que la relación que mantuvo el ciudadano CIRO E. GALAVIZ con la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A, se celebro bajo la condición de trabajador temporero, por lo que se declara procedente el alegato de prescripción realizado por la demandada en los términos antes expuestos; y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Decidido como ha sido el punto previo, corresponde de seguidas la revisión de los hechos ocurridos luego de entrar en vigencia LOTTT, la cual tuvo lugar el 01/05/2012, es decir; la relación que unió a las partes por los contratos celebrados desde el 10 de Octubre del 2011 hasta el 15 de Mayo del 2012.
Así pues, se evidencia de autos que la parte demandante manifiesta haber prestado una relación de servicios de manera continúa e ininterrumpida, realizando el oficio de asesor o técnico de campo, bajo las ordenes de la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A, solicitando la reclamación de los conceptos de los cuales fueron detallados en el escrito liberal, tales como: Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 142 LOTTT desde octubre 1997 hasta mayo 2016, Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 92 LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con el artículo 190 LOTTT, año 1998 al 2015, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 196 LOTTT, Utilidades y Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 131 LOTTT, y fundamento su demanda, en que si presto su servicio en una forma continua e ininterrumpida.
Ante tal pretensión la parte demandada en su contestación de la demanda, reconoce la existencia de la prestación de los servicios, que efectivamente mantuvo una relación con la parte demandada, negó que la relación se haya realizado en los términos indicados por la parte actora, asumiendo la carga de demostrar, que efectivamente su representada si mantuvo una relación de trabajo, hecho que es afirmado pero al mismo tiempo negaron la relación, ya que fue de manera continua e ininterrumpida, alegando que para el momento de la prestación de servicio, se realizaron unos contratos por temporadas, suscripto por el actor para la siembra de ajonjolí, en virtud de las funciones que realizaba el asesor técnico, reconociendo la realización de varios contratos desde su primer ingreso desde el periodo 1997, no niega en forma alguna la parte actora que halla existido esa prestación de servicio, lo que afirma el demandante que esa relación no se realizo de forma continua e ininterrumpida, fue una relación llevada de conformidad con el artículo 114 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo LOT; observando esta juzgadora que también la parte actora en su escrito de contestación solicita que se decrete la prescripción en un supuesto caso que el tribunal considere en la disposiciones de las relaciones anteriores existente desde los periodos 1997 hasta el quince (15) de mayo del año 2012.
Ahora bien, de la pruebas presentadas en los autos, de la contestación de la demanda y del escrito de la parte actora se detalla, que existe una relación que culmino el quince (15) de mayo, siendo que esta ultima relación no se encuentra amparada por la Ley vigente para ese periodo; ya que el ultimo contrato suscripto ante la vigencia de la nueva Ley, fue desde el ocho (08) de octubre del 2010 al treinta (30) de mayo del 2011, evidenciándose que antes de dicho contratos existía una contrato de fecha doce (12) de mayo hasta octubre del 2010 y luego otro contrato de fecha dieciocho (18) de octubre del 2010 hasta treinta (30) de mayo 2011, posteriormente se firma otro contrato desde trece (13) de octubre del 2011, que termino con la vigencia de la nueva Ley, en fecha quince (15) de mayo de 2012. Por lo tanto el tribunal comparte la argumentación realizada por la parte actora con lo que respecta a la prescripción de la acción alegada por las relaciones que existieron desde el año de 1997 pero hasta el treinta (30) de mayo del 2011, porque estas prescribieron por un (01) año, en cambio, después del trece (13) de octubre del 2011, quedaron amparada por las disposiciones de la Ley nueva, por cuanto ese contrato se terminó bajo la vigencia de la Ley derogada y le es aplicable las disposiciones de los diez (10) años de servicios.
Así mismo, es importante advertir que esas relaciones que se dieron en los años anteriores, quedaron evidenciados en los autos, que con las mismas documentales que coinciden la parte actora con la parte demandada traen los mismos recibos, donde se evidencia que efectivamente la parte actora subscribió una relación de trabajo con la demandada en los términos indicados por la demandada. Ahora bien, esta sentenciadora al momento de realizar las respectivas revisiones sobre el aspecto más relevante sobre que la demandada son de aquellas empresas que de acuerdo al oficio que se estaba realizando se encuentran excepcionada por la Ley y si tienen permiso para contratar a tiempo determinado, toda vez que el derecho laboral venezolano contempla el principio de continuidad de la relación de trabajo, como principio de regla general, incluso de rango constitucional. El juez laboral debe ubicarse en que toda relación debe ser a tiempo indeterminada y el mismo legislador así lo prevé incluso, solo cuando se realizan contratos a tiempo determinados, todo aquel que no se encuentre dentro de esas excepciones debe el Juez laboral aplicarle consecuentemente el principio de continuidad de la relación laboral. Ahora bien, no es precisamente el caso de auto, por cuanto el tribunal, realizo la evacuación de pruebas de oficios solicitándole a la parte demandada que consignaran los estatutos, además de la evacuación de declaración de partes, para evidenciar el oficio que realizaba el actor como asesor técnico de campo, esta sentenciadora con las pruebas evacuadas se pretendía determinar: 1) Si además de la siembra de ajonjolí, la empresa demandada en los otros periodos del año de los cuales se encontraba interrumpida la relación de trabajo, requerían de los servicios de un asesor técnico de campo, porque prestaba otro tipo de servicio o porque dentro ese lapso de tiempo cultivaran otro producto, quedando aclarada esta situación, con la declaración realizada por el trabajador, quien manifestó el ciudadano CIRO ENRIQUE GALAVIZ, que no era necesario porque los cultivos se cerraban, ya que en esa época del año no se podían sembrar ajonjolí, sino que había que esperar que volviera a empezar la cosecha y de las otras actividades que se realizaban dentro de la empresa no era necesario el técnico de campo, siendo interrogada la parte demandada a través de su apoderado judicial, cuales eran la actividades aparte de la siembra de ajonjolí, manifestando que no realizaba ninguna otra actividad, además se le realizó otra pregunta si el asesor de campo valoraba la pureza del producto, lo cual manifestaron ambas partes, que la actividades de calidad la realizaba otro tipo de especialista y no el técnico de campo, esta sentenciadora observa de las actas de asambleas y de los estatutos de la empresa demandada, que el objeto social de la demandada es la siembra y comercialización de productos agrícolas, de lo cual se evidenció que la demandada sus actividades eran netamente agrícolas, siendo así, el legislador prevé en el artículo 114 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo LOT, en los siguientes términos:
“Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por los lapsos que demarcan la labor que deben realizar”.
Determinado como ha sido lo antes expuesto, esta sentenciadora es del criterio que el ciudadano actor es un trabajador temporero, a los cuales excepcionalmente puede ser contratado por la temporada de cosecha. Ahora bien, la relación de trabajo se sigue llevando en iguales términos, luego de la implementación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, realizando nuevos contratos en las mismas condiciones, observando el tribunal, que entre un contrato y otro, existían espacio de tiempo, el primer contrato existió cuatro (04) meses, en el segundo contrato tres (03) meses, en el tercer contrato, cuatro (04) meses y en cuarto contrato, cinco (05) meses, de los cuales el trabajador quedaba fuera de la empresa, siendo carga probatoria de la parte actora, haber presentado pruebas o evidencias que durante el tiempo relación de trabajo se pudo haber interrumpido, de los cuales no existe ningún elemento probatorio que permitan observar a esta sentenciadora que en esos tres o cuatros meses el trabajador prestaba sus servicios para la demandada, para demostrar la continuidad de la relación laboral. Así mismo el tribunal ordeno oficial al Seguro Social, donde se verificó si el trabajador se encontraba inscrito, ahora bien, de la información que obtuvo el tribunal de la página Web del IVSS, se llego a la conclusión que la relación del trabajo si estaba interrumpida, en sintonía con lo anterior, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contempla a estos trabajadores temporeros dentro de un capítulo especial aparte que los denomina trabajadores agrícolas, que son aquellos y aquellas que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, de igual forma podemos mencionar el ejemplo de las mujeres que prestaban servicios domesticas, de las cuales siempre se a comentado la forma en como se debería tratar legalmente, dicha situación fue objeto de una sentencia dictada por el Magistrado Franchesqui, estableciendo el criterio de que si era trabajadora y trabajaba en las misma condiciones, y trabajaba más de las cuarenta y ocho (48) horas que establecían la Ley, no se tenían que distinguir del resto de los trabajadores, por lo tanto a partir de ese momento se quedo claro que las domesticas disfrutaban de los mismo beneficios que disfrutan otros trabajadores con sus excepciones, siendo igual para los trabajadores de campos, se le debe aplicar la misma ley Orgánica del Trabajo, los cuales se buscaría para mejorar las condiciones del trabajador en su área de trabajo, siendo así que fue reconocido en la audiencia de juicio que el trabajador era técnico de campo, tal como lo establece en su artículo 230 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los siguientes términos:
“Artículo 230. Los trabajadores y trabajadoras agrícolas pueden ser permanentes, de temporada y ocasionales, se entiende por:
a) Trabajadores y trabajadoras permanentes aquellos que en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, o por la naturaleza de la labor que deban realizar, prestan sus servicios en una unidad de producción agrícola de manera permanente, o por un período continuo no menor de seis meses cada año, sea cual fuere el número de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan con un solo patrono o patrona.
b) Trabajadores y trabajadoras por temporada, aquellos y aquellas que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia de una unidad de producción agrícola, u otra actividad semejante.
c) Trabajadores y trabajadoras ocasionales, aquellos y aquellas que solo prestan sus servicios accidentalmente en la unidad de producción agrícola en determinadas épocas del año, y no están comprendidos en ninguna de las otras categorías.”
(Negritas por el tribunal)
Ahora bien, con lo que respecta a las relaciones que mantuvo con la demandada a partir del año 2012 hasta que culmino la relación de trabajo en el año 2016, era trabajador a tiempo de temporada; Y así se decide.
De los hechos narrados, se evidencia que esta reconocido la relación de trabajo y que efectivamente para esta sentenciadora quedo evidenciado que el trabajador prestó sus servicios en las épocas indicadas, procediendo a revisar por cuanto la relación se encuentra activa desde el año 2012 hasta el 2016, por cuanto esos periodos no están prescrito, verificando los conceptos que fueron reclamados por el actor se encontraban ajustado o no a derecho, los cuales el tribunal procede a revisar los cálculos hechos por la parte actora, evidenciando que el trabajador tiene los mismo espacios de tiempo que alego la parte demandada en el escrito liberal que estaba interrumpida la relación de trabajo, en mayo 1998 a septiembre 1998, folio seis de la primera pieza, junio 2000 a octubre 2000, junio 2001 a septiembre 2001, junio 2002 a septiembre 2002, folio siete de la primera pieza, mayo 2003 a septiembre 2003, junio 2004 a septiembre 2004, folio ocho de la primera pieza, julio 2005 a septiembre 2005, julio 2006 a septiembre 2006 y julio 2007 a septiembre 2007, folio nueve de la primera pieza, julio 2008 a septiembre 2008, junio 2009 a septiembre 2009, folio diez de la primera pieza, junio 2010 a septiembre 2010, junio 2011 a septiembre 2011, junio 2012 a septiembre 2012, folio once de la primera pieza, junio 2013 a julio 2013, junio 2014 a agosto 2014, folio doce de la primera pieza y junio 2015 a septiembre 2015, fueron dejado esos espacios en blanco no indican salarios, lo cual el trabajador no prestaba sus servicios, lo que indica que no hubo continuidad de la relación de trabajo, siendo una admisión por la parte demandante, lo alegado por la demandada, con respectos a los recibos de pago, el actor utilizo el mismo salario indicados por la demandada como integral, observándose de los mismo que no existen diferencia a cancelar al trabajador; Y así se decide.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que la relación que mantuvo el actor con la demandada fue una relación amparada por las disposiciones de los artículos 114 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de los artículo 230 literal “B” y 231 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que se declara Sin Lugar la demanda en contra de la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A, Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano CIRO ENRIQUE GALAVIZ, titular de la cédula de identidad número V- 1.557.043, contra la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPTRA.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 17 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
La Juez
Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona.
En igual fecha y siendo las 09:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/JGPCH
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