REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000217
PARTE ACTORA: JULIO CESAR CARVAJAL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.965.785
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada XIOMARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.562.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.895
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON CORDERO PEROZO cédula de identidad N° 9.567.949 y JEUSMA TIBISAY ARAUJO CONDE, cédula de identidad N° 13.352.104
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Número 4.609.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.164
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, este juzgado procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso en fecha 15/11/2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10/01/2018.

En fecha 23/11/2017, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial, diligencia constante de tres (03) folios y su vuelto con un (01) anexo, presentado por ambas partes, ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL COLMENAREZ, como parte demandante debidamente representado por su apoderada judicial abogada XIOMARA RODRIGUEZ, y el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitaron a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes.
Así pues, estando dentro de la oportunidad establecida para decidir sobre lo peticionado en la presente causa, procede una vez verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación, a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, una vez analizada por esta sentenciadora la transacción presentada por las partes, se detalla en la misma, que quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con la parte patronal, que pudieran corresponderle por cualquier otro concepto, declarando ambas partes su total conformidad con la presente transacción, por lo cual solicitan su homologación.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir por las partes actuantes en este acto, observándose al folio 17 el Poder otorgado a la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, al igual que se evidencia a los folios 39 al 44 el Poder otorgado al abogado RICARDO BENCOMO.

En consecuencia, quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el hoy demandante, ciudadano JULIO CESAR CARVAJAL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.965.785; y los demandados JUAN RAMON CORDERO PEROZO y JEUSMA TIBISAY ARAUJO CONDE, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 500.000,00), distribuido en dos Cheques, Nro. 19191229 por Bs. 300.000,oo a nombre del demandante JULIO CESAR CARVAJAL y N° 28191228 por Bs. 200.000,oo a nombre de su apoderada judicial abogada XIOMARA RODRIGUEZ, ambos de la entidad bancaria Banesco.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2017.

Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molina
La Secretaria

Abg. Josefina Escalona

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,


Abg. Josefina Escalona